Impedimento: 42.651 JUAN DAVID MEJÍA GOMEZ Y OTROS. Impedimento: 42.651 JUAN DAVID MEJÍA GOMEZ Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta No. 378- Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el doctor Ricardo de la Pava Marulanda, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes (defensa y fiscalía) contra el fallo condenatorio proferido el 11 de septiembre de 2013 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad contra Juan David Mejía Gómez, José Bernardo Henao Ortiz, Jesús Antonio Rendón Cardona, Wilson Quintero Vélez, José Julián Álvarez Correa, Luís Yefry Ríos López, Yeison Alexander Ospina Ríos, Mario Duque Betancur y Jaime Arbey Luján Gaviria por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple, extorsión y tortura.
ANTECEDENTES 1. El 10 de julio de 2009, la Fiscalía 14 Especializada presentó el respectivo escrito de acusación contra los citados por los ilícitos referidos, convocando a la respectiva audiencia para el 6 de agosto siguiente, fecha en la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín se declaró impedido, toda vez que “ya se había proferido tres sentencias anticipadas contra la banda la Unión a la cual pertenecen los acusados”, remitiéndose la carpeta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que declaró infundado el impedimento el 28 de agosto de 2009. 2.
El 10 de septiembre del año en mención inició a audiencia de formulación de acusación la cual culminó el 21 de diciembre de 2009. 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 18 y 19 de enero de 2010 y la de juzgamiento entre el 1° de febrero y el 30 de agosto de 2012. 4. El fallo fue emitido el 11 de septiembre de 2013, donde el Juzgado de Cocimiento condenó a Juan David Mejía Gómez y José Bernardo Henao Ortiz a 140 meses de prisión por el delito de secuestro; a Wilson Quintero Vélez y José Julián Álvarez Correa a 108 meses de prisión por los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión; a Jesús Antonio Rendón Cardona a 8 meses de prisión por el ilícito de tortura; a Luís Yefry Ríos López, Yeison Alexander Ospina Ríos, Mario Duque Betancur y Jaime Arbey Luján Gaviria a 40 meses de prisión por el delito de extorsión en grado de tentativa.
En el mismo proveído, absolvió a Daniel Mauricio Sánchez Posada, Nelson Antonio Ceballos Herrera, John Fredy Carrillo Ballesteros y John Jairo Estrada Arias de los cargos formulados por el ente investigador. 5. La sentencia fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía y la defensa de José Bernardo Henao Ortiz, Daniel Mauricio Sánchez Posada, Wilson Quintero Vélez, Juan David Mejía Gómez y Jesús Antonio Rendón Cardona. 6.
El 17 de octubre de 2013, llegó al Tribunal Superior de Medellín la actuación en comento para efectos de resolver las respectivas apelaciones, correspondiendo actuar como magistrado ponente al doctor Ricardo de la Pava Marulanda, quien, en escrito del 23 de octubre de 2013, manifestó impedimento para conocer del asunto con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 7.
Sobre el particular adujo que la Sala emitió sentencia confirmatoria de condena contra Gustavo Gallego Ocampo, lo que conllevó a que en dicha actuación se valoraran las declaraciones de Evelio de Jesús Holguín Valencia, Elkin Rodrigo Holguín Valencia y José Raúl Barrientos Álvarez, testimonios que también obran en las presentes diligencias, estimando que ya ha emitido un juicio de valor sobre los mismos lo que, dice, afectaría su imparcialidad. 8.
La Sala mayoritaria conformada por los magistrados Rafael María Delgado Ortiz y John Jairo Gómez, mediante proveído del 24 de octubre último, declararon infundada dicha manifestación en razón a que los testimonios en comento han sido valorados por esa judicatura en otros procesos adelantados contra distintos integrantes de la misma banda criminal a la cual pertenecen los aquí sentenciados, por lo que nada impide que en esta ocasión nuevamente se retomen de cara a establecer si los apelantes tienen razón en sus reparos.
Aducen los magistrados que en un caso similar, en el cual, curiosamente se habían declarado impedidos sin que sus colegas aceptaran tal manifestación, la Sala de Casación Penal en providencia 39.732 de 2012, declaró infundado la declaración de separarse de la actuación, por cuanto “… el hecho de tener que valorar ahora el testimonio de una persona frente a la cual ya lo hicieron en otro proceso, no es fundamento suficiente para separarlos del conocimiento del sub judice,…” Bajo ese entendido, la actuación fue remitida a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.
La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, dado que el impedimento fue manifestado por un magistrado de Tribunal Superior. 2. En primer término, la Sala precisa cómo el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene su fuente constitucional en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y su soporte legal en los cánones 56 al 65 de la normatividad arriba referida, en virtud de los cuales constituye un imperativo para el funcionario judicial apartarse de los asuntos sometidos a su consideración cuando se encuentre incurso en alguna circunstancia que pueda afectar su independencia, imparcialidad y objetividad, en aras de preservar el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. 3.
La causal 4ª contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 contempla varios motivos que dan lugar a la configuración del impedimento, entre ellos, que el funcionario judicial “…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”, aspecto sobre el cual la Corporación ha indicado: “Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica " (subrayas fuera de texto). 4.
Aterrizando las consideraciones expuestas a la presente actuación, la Sala concluye que no le asiste razón al magistrado que se declaró impedido, pues en un asunto de idéntica connotación, esta Corporación precisó que: “Al respecto, de entrada se observa cómo la causal propuesta por los magistrados para sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto, ninguna relación guarda con los hechos que soportan esa manifestación, en tanto, si de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y se verificó el valor de la prueba recogida en contra de otro de los procesados, es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo.
De ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Cuando la norma relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión o consejo, necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferido al mismo por razón de su cargo, pues, se reitera, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión, ello supera con mucho esa informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso, sea reiterado en este, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado.
(…) En efecto, aducen los magistrados que ya en ocasión anterior evaluaron los mismos hechos que ahora prefiguran el proceso seguido contra otro de los supuestos ejecutores del crimen, y que además hicieron la taxonomía de lo declarado por el testigo de cargos, diciéndolo enteramente creíble. Si ello es así, razonan, ahora abordarán similar tarea, pues, ese mismo testigo concurrió a declarar en el juicio seguido contra ESTIVEN RAMÍREZ y la esencia de la apelación la constituye precisamente el grado de credibilidad que contienen sus acusaciones.
Sucede, sin embargo, que los procesos seguidos contra Robinson Martínez Riaño y ESTIVEN MARTÍNEZ, operaron independientes, dado que al segundo no se le había individualizado desde un comienzo, al parecer porque solo se le conocía con un alias. (…) Entonces, independientemente de que en otro momento procesal similar, el declarante se hubiese manifestado sobre los mismos hechos, es lo cierto que ello ninguna influencia debe tener respecto de su ulterior deponencia en asunto diferente, pues, se reitera, no son iguales los factores que gobiernan ambas evaluaciones, aunque, desde luego, si el testigo es creíble y narra aspectos trascendentes de responsabilidad, lo lógico y deseable es que en ambos procesos el resultado sea similar.”.
Postura que fue recientemente reiterada por esta Sala en los siguientes términos: “… el hecho de tener que valorar ahora el testimonio de una persona frente a la cual ya lo hicieron en otro proceso, no es fundamento suficiente para separarlos del conocimiento del sub judice, por cuanto no debe perderse de vista que ello se presenta en actuaciones en donde se está ante procesados distintos, como también lo fueron las autoridades ante las cuales se depuso,”.
Así las cosas, no cabe duda que igual situación se evidencia en esta oportunidad, pues se recuerda que el doctor Ricardo de la Pava Marulanda, pretende separarse del proceso por haber valorado algunos testimonios que hicieron parte de otro proceso previamente conocido y que también hacen parte de la presente actuación, razón por la cual el impedimento por él manifestado será declarado infundado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º. Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Ricardo de la Pava Marulanda, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2º. Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 38.872 del 16 de mayo de 2012. � Radicado 30.399 del 22 de agosto de 2008. � Radicado 39.732 del 29 de agosto de 2012.
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