Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 42.650 ÁLVARO DE JESÚS GUERRA MONTOYA / Otra Declara prescritas las acciones penal y civil Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta Nº 386.
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, así como por el apoderado de la parte civil, revocó el fallo emitido el 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado 2° Penal Municipal Adjunto de la capital del Departamento de Córdoba, para en su lugar condenar a ÁLVARO GUERRA MONTOYA y DELIA REBECA RUIZ NISPERUZA como autores penalmente responsables del delito de Invasión de tierras o edificaciones, a 24 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al paso que suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, e igualmente los condenó al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción. A N T E C E D E N T E S En la sentencia de segunda instancia se reseñaron los hechos en la siguiente forma: “Afirma el denunciante señor GUILLERMO RUIZ NISPERUZA, que es propietario según escritura pública No. 2770 del año 1987 de un inmueble de nombre VILLA FILO, propiedad que probo (sic) mediante certificado de tradición y libertad que se adjuntó. Cuenta el accionante que desde hace años atrás, viene sosteniendo con los sindicados enfrentamientos verbales, físicos y lo que es peor denunciante y denunciados tienen parentesco pues es hermano de la señora DELIA RUIZ NISPERUZA y cuñado del señor ALVARO (sic) GUERRA MONTOYA.
Dijo en su libelo de denuncia que por evitar una tragedia familiar desde hace años ha dejado de entrar a lo que según la ley y las pruebas es de él, es decir, la finca denominada VILLA FILO. Que hace cinco años los sindicados su hermana y su cuñado le invadió (sic) la finca, van y vienen permanentemente y tiene (sic) su cuidandero usufructuando toda la finca e impidiendo todo acceso a la misma.
Dice el denunciante que el delito denunciado es de conducta permanente porque los hechos se prolongan en el tiempo y por esto acudió a la fiscalía a denunciar.” Con fundamento en la querella formulada por GUILLERMO RUIZ NISPERUZA y los documentos aportados con la misma, así como con las pruebas practicadas durante la investigación preliminar, la Fiscal 9 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Montería, el 15 de mayo de 2007, dispuso la apertura de investigación en contra de ÁLVARO DE JESÚS GUERRA MONTOYA y DELIA REBECA RUIZ NISPERUZA, a quienes se vinculó mediante indagatoria.
Admitida demanda de constitución de parte civil y practicadas algunas pruebas, la etapa instructiva fue clausurada y su mérito probatorio calificado el 7 de noviembre de 2007, precluyéndose la investigación adelantada en contra de GUERRA MONTOYA y RUIZ NISPERUZA, determinación contra la cual fue interpuesto recurso de apelación por parte del apoderado de la parte civil, el cual fue resuelto el 17 de julio de 2008 por el Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, revocándose la preclusión y, en su lugar, acusándose a los procesados como posibles autores responsables del delito de Invasión de tierras o edificaciones, determinación ésta que cobró ejecutoria el 29 de julio de 2008, conforme se evidencia del folio 14 vuelto del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. La etapa de juzgamiento fue asumida el 11 de agosto de 2008 por el Juzgado 4° Penal Municipal de la capital del Departamento de Córdoba, despacho que, luego del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, y el 3 de septiembre de 2012 fue emitido el fallo pertinente por parte del Juzgado 2° Penal Municipal Adjunto de Montería, a través del cual se absolvió a ÁLVARO DE JESÚS GUERRA MONTOYA y DELIA REBECA RUIZ NISPERUZA de los cargos formulados, decisión revocada el 25 de julio de 2013 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería, al desatar el recurso de apelación presentado por los representantes de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, así como por el apoderado de la parte civil, para, en su lugar, condenar a los acusados a 24 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al paso que suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, e igualmente los condenó al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción, al hallarlos autores penalmente responsables del delito de Invasión de tierras o edificaciones, determinación ésta contra la cual la defensora común interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto del 14 de agosto de 2013, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 5 de noviembre siguiente.
C O N S I D E R A C I O N E S Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de Invasión de tierras o edificaciones por el cual fueron condenados ÁLVARO DE JESÚS GUERRA MONTOYA y DELIA REBECA RUIZ NISPERUZA, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena privativa de la libertad de 2 a 5 años de prisión (artículo 263 de la Ley 599 de 2000).
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a GUERRA MONTOYA y RUIZ NISPERUZA prescribió el 29 de julio de 2013, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2008, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión, sin ser inferior a cinco años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en la Secretaría del Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería surtiéndose la notificación del fallo de segundo grado.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de ÁLVARO DE JESÚS GUERRA MONTOYA y DELIA REBECA RUIZ NISPERUZA.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en la Secretaría del Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería surtiéndose la notificación de la sentencia de segunda instancia, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración, como de manera reiterada lo ha señalado esta Corporación, razón por la cual resulta inadmisible la posición del funcionario judicial en mención de “ No pronunciarse respecto de la solicitud de CESE DE PROCEDIMIENTO presentada por… apoderada de los sindicados”, en virtud al fenómeno prescriptivo.
Finalmente, comoquiera que se advierte que la titular del Juzgado 4° Penal Municipal de Montería pudo haber incurrido en mora en el trámite del proceso, conforme se dejó consignado en el aparte respectivo de esta providencia, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, pues estando la actuación a su disposición transcurrió prácticamente el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para los fines legales pertinentes.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de ÁLVARO DE JESÚS GUERRA MONTOYA y DELIA REBECA RUIZ NISPERUZA por el delito de Invasión de tierras o edificaciones, que les fue atribuido. 2. Como consecuencia de lo anterior, DISPONER LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra los mencionados procesados. 3.
ORDENA R la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto a GUERRA MONTOYA y RUIZ NISPERUZA, por razón de este proceso. 4. Contra este auto procede el recurso de reposición. 5. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para los fines legales pertinentes.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria