SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 42647 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42647 Acta N° 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por JORGE LUIS CAICA FORERO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Con el escrito inaugural (folios 3 a 11) el accionante solicitó de manera principal, se declare que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, y en consecuencia, se condene a la enjuiciada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación convencional conforme a lo dispuesto en el literal f y el artículo 130 de los acuerdos de 1992 y 1990, respectivamente, se ordene la actualización de la primera mesada pensional desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se causó el derecho, aplicando los índices de precios al consumidor; el pago de las diferencias por mesadas causadas, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Subsidiariamente, se condene a la demandada a actualizar la primera mesada pensional conforme al IPC, al pago de las diferencias por mesadas causadas, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, afirmó que nació el 16 de noviembre de 1953; que prestó sus servicios a la entidad accionada entre el 18 de enero de 1971 y el 31 de diciembre de 1993; que se encontraba afiliado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ÁLCALIS DE COLOMBIA, LTDA con quien la demandada el 11 de septiembre de 1990 y el 6 de mayo de 1992, suscribió las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1990-1992 y 1992-1994; que mediante Resolución Nº 0016 del 13 de marzo de 2007, la enjuiciada le otorgó una pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 2006, en cuantía mensual de $408.000, que la prestación reconocida lo fue con fundamento en el literal “d” del artículo 130 de la convención colectiva de 1992, cuando la pensión se debió reconocer de conformidad con el literal “f” de dicho artículo; esto es, desde el 16 de noviembre de 2003, y que elevó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., al dar respuesta a la demanda (folios 217 a 228), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales, la afiliación al sindicado, la suscripción de las convenciones convencionales, y la reclamación administrativa.
De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones previas las de prescripción, indebida acumulación de pretensiones y falta de requisitos formales; como medios exceptivos de fondo planteó los de falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de julio de 2008 (folios 317 a 329), resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA hoy ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACION a pagar al señor JORGE LUIS CAICA FORERO identificado con la C.C. nº 190236.518 de Bogotá la suma de $1.364.223,7 como monto de la primera mesada pensional, a partir del 16 de noviembre de 2006, y los reajustes de las mesadas causadas de la misma, debidamente indexados, causados entre el 16 de noviembre de 2006 al 24 de julio de 2008, fecha de esta providencia, en la cantidad de $15.148.219,09, suma que constituye las diferencias insolutas entre una pensión y otra.
Reajustar el monto de la pensión a partir de la presente providencia, en cuantía de $1.506.442.90 pesos moneda corriente.
SEGUNDO: Declara probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales conforme lo estipulado en la audiencia de conciliación o primera de trámite obrante a TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada” IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2009 (folios 345 a 356), confirmó el proveído impugnado, con costas en la alzada a cargo de la demandada.
Para esta decisión, el ad - quem, luego de despachar negativamente el recurso que frente a las pretensiones principales elevó el actor, procedió a estudiar la apelación que sustentó la demandada, para lo cual señaló que en las sentencias C-862 y C-861, la Corte Constitucional impuso la actualización de la base salarial de las pensiones legales y extralegales, no comprendidas en la Ley 100 de 1993, y transcribió jurisprudencia de esta Sala.
Atendió la inconformidad del recurrente demandado, en cuanto a la supuesta doble indexación realizada por el a quo, al señalar: “Para despachar negativamente esta reclamación, basta con decir que para el momento en que la pensión de jubilación del demandante fue reconocida, el valor actualizado del IBL correspondía a la suma de $1.364.223.77, y por la circunstancia de que la sentencia de primera instancia fue dictada con posterioridad – 24 de julio de 2008. el juez practicó la actualización del mismo valor para el año anterior y para el que se encontraba en curso, puesto que por razones lógicas ese valor debía ser actualizado cada anualidad en razón de la misma fórmula matemática y con base en las variaciones arrojadas por el índice de precios al consumidor” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la parte accionada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S. Pretende se CASE totalmente la sentencia impugnada, “en cuanto ordenó actualizar el monto de la base para liquidar la pensión inicial más las diferencias resultantes, y modificó el valor de la mesada correspondiente al año 2006 y demás reajustes mencionados en la parte resolutiva del fallo” para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la del a quo y se absuelva totalmente a la enjuiciada, proveyendo sobre costas, como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo que dentro del término de ley no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 4ª, 13, 19, 109, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de a985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14,21,36,50 y 142 de la ley 100 de 1993;145 del C.P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la constitución Nacional.” Para su demostración, expresa que la discrepancia con la sentencia acusada es de puro derecho y se funda en la procedencia de la indexación del IBL, que confirmó el ad quem.
Señala que la pensión otorgada al demandante, fue soportada en disposiciones convencionales, que se le aplicaron los reajustes de ley, y que la indexación no tiene alcances generales como quiera que el legislador la consagró para casos particulares, como remedio a situaciones de pagos retardados. Aduce que no puede perderse el sentido y espíritu de las pensiones extralegales, pues en ellas prima la voluntariedad de las partes, que además es avalada por la Ley; siendo entonces que la intervención del juzgador para modificar las reglas estipuladas, infringe tal voluntad.
Advierte que el sistema legal colombiano esta fundado en el observancia de los requisitos de edad y tiempo de servicios, motivo por el que la demandada reconoció la pensión convencional con fundamento en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, pero a partir del momento en que el demandante cumplió la edad exigida para el efecto.
Afirma que la indexación dista de la filosofía de la seguridad social al operar dentro del régimen contributivo, pues éste únicamente subsiste en la medida que los ingresos seas suficientes para cubrir las obligaciones, de ahí que cuando una persona deja de cotizar, pero aumenta la base de liquidación de su pensión, se genera un desequilibrio que acarrea un detrimento para la entidad pagadora.
Finalmente, reproduce el salvamento de voto que el H. Magistrado Eduardo López Villegas, expuso en la sentencia 35311 del 3 de diciembre de 2008. VIII. SE CONSIDERA Al estar encaminado el ataque por la vía directa, no se controvierte que el demandante trabajó para la accionada entre el 18 de enero de 1971 y el 31 de diciembre de 1993; que mediante Resolución Nº 0016 del 13 de marzo de 2007, la entidad llamada a juicio le reconoció una pensión convencional a partir del 16 de noviembre de 2006; y que el actor presentó la reclamación administrativa.
Claro resulta entonces, que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como origen la convención colectiva. Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 25 de febrero, del 20 de agosto y del 18 de noviembre de 2009 radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, varió el criterio, que aún se mantiene y en esta oportunidad se reitera, al estimar que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Por tanto, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció al demandante, en vigencia de la Constitución Política de 1991.
En armonía con lo discurrido, el ataque no sale airoso. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JORGE LUIS CAICA FORERO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10