Micelio
42646(10-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42646 Acta No. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS ALBERTO GAMBOA CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL “MEGABANCO S.A.”.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO GAMBOA CIFUENTES llamó a juicio al BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL “MEGABANCO S.A.”, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle y pagarle las cesantías teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido, esto es, desde el 8 de septiembre de 1998 hasta el 11 de marzo de 2001 y las horas extras laboradas durante la vigencia de la relación laboral; la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; la indemnización moratoria; lo extra y ultra petita; las costas y las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios al banco demandado en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de septiembre de 1998 hasta el 11 de marzo de 2001; fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; el último salario mensual devengado correspondió a la suma de $1.054.029, “sin tener en cuenta las horas extras laboradas durante la vigencia de la relación laboral” (folio 20); el último cargo desempeñado fue el de auxiliar II de operaciones; la demandada no le hizo entrega de las funciones propias de su cargo; dentro de sus funciones no estaba la de ingresar al sistema las tarjetas de firmas de los cuentahabientes.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 91 a 98), el demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y del contenido en el numeral primero dijo que era parcialmente cierto. En su defensa propuso las excepciones de compensación, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

El Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo del 14 de diciembre de 2006 (folios 314 a 328), absolvió al banco demandado, de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a cargo del demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 31 de marzo de 2009, confirmó la sentencia de la a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal frente al cuestionamiento del recurrente en el sentido de que no existía relación de causalidad inmediata entre la comisión de la presunta falta y el despido, señaló que: “haber transcurrido los 41 días entre la falta y el despido no puede hablarse de falta de inmediatez de la que pregona el apelante.

Solo que su cita la hace de manera inconclusa o incompleta, toda vez que la misma sentencia pregona que “Desde luego, esa inmediatez no significa simultaneidad ni puede confundirse con una aplicación automática de la sanción, pues bien puede ocurrir -y es normal que así acontezca- que los hechos o actos constitutivos de falta requieren ser comprobados mediante una previa investigación, o que, una vez establecidos, se precise de un término prudencial para calificar la falta y aplicar la condigna sanción”.

(Folio 359). Seguidamente expresó que, la sanción impuesta fue oportuna por parte de la pasiva, y no como lo pretende demostrar el recurrente de no haber sido aplicada con la inmediatez, por lo que por ese medio de defensa, subsiste la sanción del despido, además, dijo lo siguiente: “(…) en la carta vista a folio 4 del plenario se le acusa al actor de haber omitido el procedimiento de scannear la tarjeta que contenía las firmas de la cuenta #7043-700138-4 cuyo titular es Salucoop, que había recibido, sino que la pasó al archivo sin ingresarla al sistema mediante el scanner y por esa omisión se cobraron quince cheques por un valor de $128.635.000.

Contrario a lo afirmado en la sustentación del recurso, se observa que en la versión libre del actor, éste nunca inadmitió que dicha función no la realizaba en sus labores, lo que se corrobora con el informe No 23/2001 que da cuenta de la aceptación del actor de su responsabilidad de carácter administrativo, por haber llegado la tarjeta el 30 de enero de esa anualidad para ser escaneada para hacer la actualización y omitió hacerlo.

Por lo tanto, para la Sala, la demandada dio estricto cumplimiento al artículo 177 del CPC., que trata de la carga de la prueba” (Folio 358). Posteriormente, reprodujo pasajes de la sentencia de esta Sala del 31 de mayo de 2006, radicación 26992, donde dijo se abordaba el tema de la carga de la prueba, para luego indicar que: “Finalmente, considera la activa que es evidente que el demandante sí laboró horas extras y que estas no fueron tenidas en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales.

Lo cierto es que la Sala no encuentra reparo alguno en lo afirmado por el a quo en el sentido de no estar demostrada la jornada suplementaria que dice el actor haber laborado durante su relación laboral, lo que lleva al traste esta pretensión porque, contrario al cumplimiento de la carga de prueba de la pasiva, el demandante no probó las horas extras trabajadas diferentes a las que se le reconoció por el empleador a final de su nexo contractual.

(…)”. (Folios 359 a 360). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “revoque la decisión de primer grado y CONDENE al BANCO DE CREDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S.A., en la forma suplicada en el acápite de pretensiones de la demanda que dio origen al presente proceso (Fls. 19 y 20) proveyendo en costas como corresponda”.

(Folio 7). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida “los artículos 1, 4, 25, 53 de la Constitución Nacional, 1, 4, 9, 13, 14, 21, 47, 55, 57 ordinal 9, 61 subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990; 13, 14, 19, 21, 22, 23 (1° de la ley 50 de 1990), 24 (2° de la ley 50 de 1990), 47 subrogado por art. 5 del D.L. 2351 de 1965; 55, 61 (5 de la ley 50 de 1990), 62 (7 del D.L. 2351 de 1965); 64 (6 de la ley 50 de 1990), 65 (29 Ley 789 de 2002),127, 159, 168 (24 ley 50 de 1990), 249, 253 (17 del D.L.2351 de 1965), y 99 de la ley 50 de 1990, 259, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1494, 1.495, 1.502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1.648, 1.649 y 1973 del Código Civil; 51, 52 (art. 23 de la ley 712 de 2001); 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social; 174, 175, 177, 252 modificado por el art. 26 de la ley 794 de 2003, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil ”.

(Folio 8). Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1º. Dar por probado, sin estarlo, que entre la presunta falta cometida y el despido, existió relación de causalidad. 2°. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre la data de fingida falta que el Banco le atribuyó al actor y la fecha del despido, no existió relación de causalidad inmediata, circunstancia que lo torna injusto. 3°.

Dar por probado, sin estarlo, que el actor admitió su responsabilidad de no haber escaneado la tarjeta de firmas de la cuenta 7043-700138-4 de Salucoop, que la paso(sic) al archivo sin ingresarla al sistema mediante el Scaner, y que esa presunta omisión, generó el cobro de 15 cheques por $128.635.000. 4°. No dar por probado, estándolo que el actor probo (sic) haber laborado horas extras durante la vigencia de la relación laboral. 5°.

No dar por demostrado, siendo evidente, que a la terminación del vinculo el Banco no pago (sic) al actor la talidad (sic) de sus derechos laborales, que el despido fue injusto y que procedía el pago de la indemnización deprecada, debidamente indexada. 6°. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe”. ( Folios 9 a 10).

La censura señala los medios probatorios apreciados equivocadamente, así: “1º. Carta de despido (Fls. 4 y 67-68). 2°. Versión libre del Actor (Fls. 40-41 y 69 a 70). 3°. Informe No 23 de 2001 (Fls. 61 a 68).” ( Folio 10 ). Como pruebas no apreciadas, enlista las siguientes: “1°. Relación de horas extras (Fl. 7 a 17). 2°. Confesión contenida en la contestación de la demanda.

(Fls 91 a 92). 3°. Confesión de la demandada contenida en el Interrogatorio de parte a que fue sometida. (Fls. 119 a 120 y 127a 129). 4°. Documentos provenientes de la demandada de folio 214 a 241, 288, 289 a 311, sobre pago de horas extras y liquidación de trabajo suplementario”. (Folio 10). En la demostración sostiene el censor que: “el H. Tribunal comenzó por complementar el principio jurisprudencial según el cual, la sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, en el sentido de que la inmediatez, no significa simultaneidad, ni aplicación automática, por cuanto los hechos constitutivos de la falta, deben ser comprobados mediante una previa investigación, aspecto que justifica la presentación del presente cargo.

Sin embargo, si se examinan verazmente los hechos, la primera parte de la tesis jurisprudencial en el caso sub-judice se mantiene indemne, pues la demandada no realizó investigación alguna, distinta a una versión libre del Actor, tomada el 16 de febrero de 2007 (folios 40 a 41 y 69 a 70) y si el despido se produjo hasta el 9 de marzo de 2001 (Fl. 4 y 5), significa que transcurrieron 23 días más, adicionales a los contabilizados desde el 30 de enero de 2001, fecha en que acaeció la artificial falta enrostrada al actor en la carta de despido (FL. 4 y 5), de donde se infiere a todas luces, con acertada sindéresis y buena fe, que erró el H. Tribunal, pues por donde quiera que se vea la situación planteada, la conclusión objetivamente siempre será la misma, esto es, que el despido, en este caso, no aparece como consecuencia inmediata de la falta cometida y esa circunstancia lo torna injusto.

Pregonar lo contrario para festinar y aplaudir la tesis del Ad-quem, implica negar estos hechos y sabido es que la realidad siempre es tozuda y lo que es más grave, prohijar un acto de enriquecimiento ilícito con el consecuencial empobrecimiento de la parte débil de la relación procesal que represento; y hace palidecer los postulados tuitivos del derecho laboral a favor del trabajador consagrados en las normas superiores y legales contenidas en la proposición jurídica.

Erró el Ad-quem, porque no aparece claro que el actor hubiera admitido su responsabilidad de no haber escaneado la tarjeta de firmas de la cuenta 7043-700138-4, ya que la documental de folio 40, 41, 69 y 70 es ilegible, y tampoco se demostró en qué circunstancias de tiempo modo y lugar fue tomada, en presencia de quien y si corresponde o no al demandante, máxime que dentro del proceso no fue reconocida por él; además en ese documento no aparece la menor referencia al cobro de 15 cheques por la suma de $126.635.000 a que alude el H. Tribunal y sabido es que como dijo el Profesor Coutore, lo que no está demostrado no existe.

Por lo demás, ha postulado la H. Corte, si la demandada alega hechos, debe probarlos, de acuerdo a la máxima reus excipiando fic actor y esa prueba de responsabilidad del demandante en el plenario brilla por su ausencia. Erró el Ad-quem al apreciar el informe No 23 de 2001 de folios 61 a 68, suscrito por el Director del Departamento de Recursos Humanos del Banco Sr. Rodrigo Ramírez Ocampo, primero, porque se trata de un documento apócrifo, vale decir que no se tiene certeza de su autor y segundo, porque se trata de una prueba fabricada por el Banco accionado a su amaño, en la que no se le dio al demandante la oportunidad de ser oído.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha reiterado infatigablemente que en los procesos, NADIE PUEDE SIN QUEBRANTAR LA LEY, FABRICAR SUS PROPIAS PRUEBAS, lo que es apenas natural y obvio, pues que tal el demandante llevando sus propios informes de seguridad, su “dictamen” y documentos por el suscritos.

Verdad que sin ningún esfuerzo del intelecto, repugna a la razón jurídica?. Para corroborar mi aserto y sin entrar en disquisiciones innecesarias, me remito al sabio e indiscutible criterio de la Rectora de la Jurisprudencia, contenido en sentencia del 6 de junio de 2005, según el cual: (…).” (Folios 11 a 14). Inmediatamente expresa que, ante la contundencia del referido pronunciamiento, y su profunda inteligencia “huelgan comentarios que puedan enturbiar su claridad”.

(Folio 14). En lo que tiene que ver con las horas extras, el recurrente plantea su argumentación así: “(…) el error es mayúsculo y hiere al ojo, porque mientras el H. Tribunal dijo no encontrar “reparo alguno en lo afirmado por el a-quo en el sentido de no estar demostrada la jornada suplementaria que dice el actor haber laborado durante su relación laboral”, en el proceso hay prueba proveniente de la misma demandada, que clama justicia, diciendo todo lo contrario.

En efecto, al contestar la demanda, el Banco accionado confesó al dar respuesta al hecho 4, que “las horas extras eran variables” (Fl.92); al responder el interrogatorio de parte, de análoga manera la representante legal del Banco, hizo alusión a las horas extras (Respuesta 5 y 6 Fl. 128); textualmente apunto que con las horas extras el salario arrojó un básico de $845.864.67 (Fl. 128); y agregó posteriormente que “no se descarta que eventualmente hubiera laborado alguna hora extra, la cual sin embargo le fue pagada por la empresa “ (Res. 7- Fl.128).

Erró el H. Tribunal colosalmente, porque en su afán de absolver al Banco demandado, no vio o no quiso ver, como se dice coloquialmente en estos casos, la documental proveniente de la demandada que milita de folio 214 a 241, 288, 289 a 311, donde consta el pago de horas extras y la liquidación del trabajo suplementario del actor, durante la vigencia de la relación, datos muy aproximados a los que aparecen reseñados de folio 7 a 17 del proceso, pruebas estas dejadas de apreciar.

Veamos: A folio 214 “Horas extras nocturnas”.50 H…… $32.320”. A folio 216 “Horas extras diurnas………………………….. $108.617”. A folio 219 “Horas extras diurnas……………… 22.oo…… $ 94.806”. A folio 221 “Horas extras diurnas……………… 30.50…… $131.436”. A folio 223 “Horas extras diurnas……………….. 1.00…… $ 3.078”. “Horas extras nocturnas…………… 22.50……. $96.961” A folio 225 “Horas extras diurnas ……………….5.50…….. $16.930”.

“ Horas extras nocturnas……………. 41.05…... $176.900”. A folio 228 “Horas extras diurnas ………………... 2.50…….. $ 7.595”. “Horas extras diurnas ……………… 21.50……. $ 92.652”. A folio 230 “Horas extras diurnas…………………… 50……..$ 1.539”. “Horas extras diurnas………………… 19.50…. $ 84.033”. A folio 232 “Horas extras diurnas…………………… 8.50….$26.164”. “Horas extras nocturnas……………….. 21.00… $90.497”.

A folio 234 “Horas extras nocturnas……………….. 4.00….… $17.238”. A folio 236 “Horas extras nocturnas ………………….16.00…… $68.950”. A folio 239 “Horas extras diurnas……………………1.50……… $ 4.617”. “Horas extras nocturnas……………. 35.50 ……..$1 52.983”. A folio 241 “Horas extras nocturnas……………. 17.50…….. $75.414”. A folio 258 “Horas extras nocturnas…………….. 17.00……. $65.946”.

A folio 260 “Horas extras nocturnas………………20.00……. $77.583”. A folio 263….. “Horas extras nocturnas………………20.00……. $77.583”. A folio 265 “Horas extras nocturnas……………… 18.00…… $69.825”. A folio 268 “Horas extras nocturnas……………….22,50……. $87.281” “. A folio 271 “Horas extras nocturnas……………….22,50…… $79.523”. Lo antedicho, es prueba irrefutable de los desatinos facticos, protuberantes y evidentes en que incurrió el Ad-quem, merced a la errónea apreciación probatoria, que de no haber existido, lo habrían conducido a revocar la sentencia del A-quo y a condenar al Banco demandado en la forma indicada en el alcance de la impugnación. En cuanto a la mala fe, también salta a la vista, pues si el despido fue injusto y con las mismas documentales presentadas por la empresa se demostró que el demandante si laboró horas extras, y que el Banco sorprendentemente no las tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones, procede entonces la indemnización por falta de pago, figura creada en favor del trabajador, “que al terminar su relación laboral no ve satisfecha la obligación de su empleador de pagar los salarios y prestaciones, la que además conlleva una presunción legal de mala fe en contra de éste, es decir, que la carga de probar un actuar de buena fe para eximirse de su pago, recae exclusivamente en el empleador”.

(Folios 14 a 17). LA OPOSICIÓN Dice que el cargo adolece de defectos de técnica y que “(…) es verdad como lo dejaron en claro los Jueces de Instancia y en especial el Honorable Tribunal Superior que al actor no le adeuda suma alguna mi representada por ningún concepto.” (Folio 52). CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esta litis lo que pretende el demandante es demostrar que no existió relación de causalidad inmediata entre la fecha de la presunta falta y la data del despido; que no admitió responsabilidad “de no haber escaneado la tarjeta de firmas de la cuenta 7043-700138-4 de Salucoop (…)” (folio 99); y que tiene derecho al reconocimiento y pago de unas horas extras.

El fundamento de la decisión absolutoria del Tribunal consistió en que la sanción impuesta fue oportuna por parte de la “pasiva y no como lo pretende demostrar el recurrente de no haber sido aplicada con la inmediatez, por lo que por ese medio de defensa, subsiste la sanción del despido” (folio 359); que no encontraba reparo alguno en lo afirmado por la a quo en el sentido de no estar demostrada la jornada suplementaria que dice el actor haber laborado durante su relación laboral.

Ahora, el cargo presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, deficiencias que se procede a destacar a continuación: El ataque por la vía indirecta debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter jurídico, y en el cargo se incluyen temas de derecho, como, cuando se refiere a los siguientes puntos: “ya que la documental de folio 40, 41, 69 y 70 (…) y tampoco se demostró en qué circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar fue tomada, en presencia de quien y si corresponde o no al demandante, máxime que dentro del proceso no fue reconocida por él (…).” (Folio 12).

“(…) sabido es que como dijo el profesor Couture, lo que no está demostrado no existe. Por lo demás, ha postulado la H. Corte, si la demandada alega hechos, debe probarlos, de acuerdo a la máxima reus excipiando fic (…).” (Folio 12). “(…) al apreciar el informe No 23 de 2001 de folios 61 a 68 (…) se trata de un documento apócrifo, vale decir que no se tiene certeza de su autor (…)”.

(Folio 13). “(…) la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha reiterado infatigablemente que en los procesos, NADIE PUEDE SIN QUEBRANTAR LA LEY, FABRICAR SUS PROPIAS PRUEBAS, lo que es apenas natural y obvio, pues que tal el demandante llevando sus propios informes de seguridad, su “dictamen” y documentos por el suscritos.

Verdad que sin ningún esfuerzo del intelecto, repugna a la razón jurídica?. Para corroborar mi aserto y sin entrar en disquisiciones innecesarias, me remito al sabio e indiscutible criterio de la Rectora de la Jurisprudencia, contenido en sentencia del 6 de junio de 2005, según el cual: (…).” (Folio 13). “(…) procede entonces la indemnización por falta de pago, figura creada en favor del trabajador, “que al terminar su relación laboral no ve satisfecha la obligación de su empleador de pagar los salarios y prestaciones, la que además conlleva una presunción legal de mala fe en contra de éste, es decir, que la carga de probar un actuar de buena fe para eximirse de su pago, recae exclusivamente en el empleador.” (Folios 16 a 17).

La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha resaltado la exclusión entre la vía directa e indirecta, por cuanto, mientras en la primera se tratan asuntos de puro derecho atinentes a la interpretación y aplicación o no de las normas jurídicas, en la segunda, se analizan los presupuestos fácticos del fallo. Por ello, si se encamina la acusación por la vía directa, la censura debe estar de acuerdo con la valoración que de los hechos realizó el Tribunal y, a su vez, si plantea aquélla por el sendero indirecto, debe demostrar el error notorio y manifiesto en la apreciación de los medios probatorios calificados, dejando de lado las disquisiciones netamente jurídicas.

Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación. Además, en lo atinente a la idoneidad de la prueba, valga remembrar, lo sostenido por esta Sala, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencia del 8 de julio de 2009, radicado 35784 y, recientemente, en la sentencia del 31 de enero de 2012, radicación 42005, donde se sostuvo “si la vía directa supone la total conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que halló probados el Tribunal, especialmente, en torno al contenido del documento “Formulario para visita familiar”, visible a folio 92, la crítica sobre la calificación jurídica del medio que le otorgó el juez de apelaciones, independiente de su contenido, no fue encauzada por la senda de puro derecho o jurídica (…).” También, se equivoca el censor al señalar que, el Tribunal apreció equivocadamente la versión libre del actor contenida a folios 69 a 70, por cuanto dicha foliatura corresponde a una versión de NANCY JUDITH CENDALES MELO, la cual no fue objeto de estudio por parte del juez colegiado.

Del mismo modo, no le asiste razón al censor al enlistar algunos medios probatorios como no apreciados, atinentes a las horas extras, ya que si bien es cierto el juez colegiado no relacionó las pruebas al desatar dicho punto, advierte la Corporación que, al indicar “la Sala no encuentra reparo alguno en lo afirmado por el a quo en el sentido de no estar demostrada la jornada suplementaria que dice el actor haber laborado durante su relación laboral, lo que lleva al traste esta pretensión (…).” (folio 360), hizo suyos los razonamientos de la a quo, quien al pronunciarse sobre el trabajo suplementario analizó la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada, y los documentos provenientes de la demandada obrantes a folios 289 a 311.

Planteadas así las cosas, no es dable, entonces, al recurrente, alegar ausencia de valoración probatoria alguna, sino su errada estimación, con la obvia adecuación argumentativa al respecto. A su vez, observa la Sala, que las pruebas que guardan relación con las horas extras reclamadas, fueron denunciadas como no apreciadas, sin embargo, en un aparte del desarrollo de la acusación al referirse al trabajo suplementario indican “Lo antedicho, es prueba irrefutable de los desatinos facticos, protuberantes y evidentes en que incurrió el Ad quem, merced a la errónea apreciación probatoria (…).” (folio 16), incurriendo en un flagrante contrasentido, pues, no resulta procedente ni lógico que se denuncie a la vez o simultáneamente la equivocada apreciación y la falta de valoración de un mismo medio de convicción. En lo que tiene que ver con la relación de horas extras, presentada por el demandante, lo que sucedió fue que el juzgador determinó que no constituía medio de prueba para demostrar el trabajo suplementario, “no solo por ser desconocidas para la parte demandante, sino por carecer totalmente de las formalidades exigidas en los Reglamentos (sic) internos de trabajo de la entidad demandada” (folio 319), es decir, no le dio validez, aspecto de orden jurídico que debió atacarse por la vía directa.

De otro lado, entre los pilares fundamentales de la sentencia de primer grado, acogidos por el Tribunal, se observan “teniendo determinadas las horas extras a pagar encuentra el despacho que su pago se encuentra acreditado en las planillas de nominas (sic) (Fls 197 a 276), (…) ” y “ Por las razones expuestas se acude a los reglamentos internos de trabajo y allegados al proceso (…) De las normas transcritas se concluye que para el reconocimiento y pago de las horas extras, la entidad demandada, exige el cumplimiento de los procedimientos señalados en las mismas, que no es otro que la autorización del empleador a sus trabajadores y pago”.

(Folio 319). Al respecto, es pertinente agregar, que el recurrente dejó libre de ataque, las anteriores inferencias, así como las planillas de nóminas y los Reglamentos Internos de Trabajo, medios probatorios que sirvieron de soporte a las precitadas conclusiones. Así las cosas, realmente la censura no cuestionó la totalidad de las conclusiones esenciales y pruebas en que se fundó la sentencia de segundo grado, y como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, se constituyen en exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos inatacados mantienen incólume lo resuelto por el Ad quem, conservando tal decisión judicial la presunción de legalidad que la caracteriza.

No obstante, al margen de las deficiencias técnicas de que adolece el cargo, éste no tendría vocación de prosperar por lo siguiente: Sobre el tema del despido, del análisis objetivo de la carta de terminación del vinculo laboral, encontraría la Sala que, el Tribunal no la apreció erróneamente, pues allí se consigna la causa por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, que fue lo que de ella concluyó el juzgador y no otra cosa, situación diferente es que hubiese considerado que los medios probatorios daban certeza sobre la ocurrencia de los hechos allí descritos, entre otros, la versión libre del actor y el informe No 23 de 2001, probanzas cuya validez se está cuestionando en casación, ataque formulado inadecuadamente tal como se explicó en precedencia. Sin embargo, desde el punto de vista fáctico, observa la Sala, que en la versión libre del actor obrante a folios 40 a 41, se lee lo siguiente: “-Se reciben tarjetas para el scaner de firmas a diario las cuales se incluyen en el sistema ya sea por ser de cuentas nuevas o modificaciones a las cuales se les verifica · incluye la cuenta · Se verifican las firmas a incluir o cambiar · Se dejo(sic) de ingresar al sistema una tarjeta (…) -Sírvase decir (…) que explicación tiene el hecho de que la tarjeta de firma 7043701384 no aparezca scaneada el 30 de enero como lo indica la vitacora y el listado -Transpapelarse tarjeta -La no continuidad en el momento de scanear. -Sírvase decir quien era el responsable de scannear las tarjetas de firmas el dia 30 del 2001 -Alberto Gamboa (…) -Sirvase decir si usted reconoce la responsabilidad administrativa por la omisión que se evidencia al no aparecer (…) modificada el dia 30 de enero de 2.001 las firmas de la cuenta 7043701384? (…) -Que es responsabilidad mia como encargado del scanner -(…) -Que se incurre en una falta al no concluir la labor de Scanner, asignada -Sirvase decir si usted sabe las consecuencias que puede generar la omisión cometida por usted de no haber modificado las firmas 7043701384 el dia 30 de enero -Que se pagen (sic) cheques que no correspondan a las condiciones para el pago” Luego, entonces, de las afirmaciones del trabajador contenidas en la versión libre, sería posible colegir que el demandante incurrió en la falta que se le endilga en la carta de despido y a la cual se alude en el informe precitado, consistente en que omitió el procedimiento de scannear la tarjeta que contenía las firmas de la cuenta # 7043-700138-4.

En ese orden, advertiría la Sala, que el Ad quem no incurrió en la apreciación errónea de la antecitada prueba, al menos de manera evidente como se requiere en casación. De otra parte, el recurrente le reprocha al Tribunal que no existió relación de causalidad inmediata entre la presunta falta cometida y el despido. Al respecto, en el ataque se argumentó “pues la demandada no realizó investigación alguna, distinta a una versión libre del Actor, tomada el 16 de febrero de 2007 (folios 40 a 41 y 69 a 70) y si el despido se produjo hasta el 9 de marzo de 2001 (Fl. 4 y 5), significa que transcurrieron 23 días más, adicionales a los contabilizados desde el 30 de enero de 2001, fecha en que acaeció la artificial falta enrostrada al actor en la carta de despido (…).” (Folio 11).

Sobre la alegada falta de inmediatez, debe recordarse que lo que ha advertido la jurisprudencia de la Sala, es que la ley no exige que el despido sea inmediato o simultáneo con el hecho que da lugar al mismo, sino que debe darse dentro de un tiempo razonable tal, que no quede duda de que el motivo del rompimiento es el alegado. Debe pues aparecer claro el nexo causal entre la terminación y el hecho que la genera, de manera que no es cualquier dilación la que puede ser alegada, sino aquella injustificada y evidentemente tardía, pues no debe desconocerse que en la mayoría de los casos deben ser verificados los hechos y aún calificados por el empleador, lo que exige el adelantamiento de trámites y diligencias, muchas veces complicados y, en ocasiones, sujetos a trámites convencionales engorrosos.

En efecto en el sub lite se observa que los hechos endilgados al accionante, que según la demandada constituían graves negligencias y omisiones a los procedimientos establecidos por la entidad, ocurrieron el 30 de enero de 2001, posteriormente el 16 de febrero de la misma anualidad el demandante rindió versión libre sobre las irregularidades que le atribuían en el desempeño de sus funciones, así mismo, se encuentra el informe No 23 del 26 de febrero de 2001, dirigido al Director Departamento de Recursos Humanos, donde se dijo “(…) dejar a su consideración el resultado de las indagaciones originadas por el asunto de la referencia (…)” (folio 61), esto es, fraude cuenta No 7043701384, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP, oficina ISERRA 100, en el cual también se indica: “(…) se recepcionó versión a los funcionarios del Centro de Operaciones (…) ya que si observamos que los cheques del fraude fueron cobrados durante los días 1,2 y 5 de febrero, lo que no se habría materializado, si en el escáner se hubiese actualizado la firma, el 30 de enero de 2001.

FUNCIONARIOS INVOLUCRADOS Luis Alberto Gamboa Cifuentes, quien con su conducta omisiva, no actualizo(sic) en el escáner, las firmas que llegaron para ser actualizadas, su conducta en el momento no se puede calificar como dolosa, pero si genera evidentemente una responsabilidad administrativa, por cuanto se infringió el reglamento interno de trabajo en su artículo 57 numeral 14.

RECOMENDACIONES (…) 2. Que el comité de personal evalúe la medida de carácter administrativo que ha de imponer al funcionario LUIS ALBERTO GAMBOA CIFUENTES, por la omisión que cometió. (…).” (Folios 62 a 65). Advierte la Sala, que en el asunto bajo examen era necesario recaudar la información, y oír las explicaciones del trabajador, lo que hizo la demandada, como se desprende del hecho de haber pedido, el 16 de febrero de 2001, la versión libre del accionante sobre algunos hechos que le imputó para la terminación de su contrato de trabajo.

En tal virtud y de acuerdo con el anterior itinerario, no resultaría descabellado lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que “la sanción impuesta fue oportuna por parte de la pasiva, y no como lo pretende demostrar el recurrente de no haber sido aplicada con la inmediatez, por lo que por ese medio de defensa, subsiste la sanción del despido”.

(folio 359), pues la situación presentada ameritaba esclarecer la responsabilidad del trabajador, a través de la averiguación correspondiente y recolección de la documental pertinente, cuya investigación y pasos que se siguieron se muestran moderados. Frente al tema del trabajo suplementario, encontraría la Sala que, la relación de horas extras no tiene la suficiente vocación de acreditar, por sí sola, que el actor laboró determinadas horas extras, en la cantidad allí establecida y, en segundo término, que no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.

De no ser así la sola afirmación del demandante de haber laborado un número determinado de horas extras, bastaría para vincular al juez laboral para fallar en su favor, que es lo que en últimas pretende el actor en su discurso. En cuanto al hecho cuarto del libelo demandatorio “El último salario promedio mensual que la demandada le reconoció al Actor, fue la suma de $1.054.029,oo Mcte, sin tener en cuenta las horas extras laboradas durante la vigencia de la relación laboral”.

(folio 20), la respuesta de la demandada en la contestación fue “No es cierto. El último salario básico del demandante fue la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($591.000,oo), tal como se puede demostrar con la liquidación final de prestaciones sociales y los comprobantes de pago de nómina. Dado que las horas extras eran variables, el salario del demandante también sufría modificaciones de mes a mes.” (Folio 92).

Respecto de la contestación al hecho 4º de la demanda inicial y de la cual la censura cree encontrar una confesión, se advertiría que en dicha pieza procesal, el banco demandado no acepta el hecho y expresa en términos generales que “ las horas extras eran variables, el salario del demandante también sufría modificaciones de mes a mes.” (folio 92), manifestación que jamás puede considerarse una confesión en los términos del artículo 195 del C. S. del T., además que de la misma tampoco se puede deducir si el demandante laboró las horas extras deprecadas, de manera que por este lado no habría error alguno manifiesto por parte del sentenciador.

En el interrogatorio de parte absuelto por la representante de la demandada, las respuestas 5, 6 y 7, fueron del siguiente tenor: “QUINTA PREGUNTA:CONTESTO(sic): No es cierto y aclaro, el último salario básico devengado por el demandante de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales aportada con la demanda fue de $591.000.oo, suma que adicionada al recargo nocturno y eventualmente a horas extras laboradas arrojó un salario base de liquidación de $845.864.67 Mcte.

SEXTA PREGUNTA: CONTESTO(sic): No es cierto y reitero lo dicho en el punto anterior respecto de la inclusión del recargo nocturno y las horas extras eventualmente laboradas. SÉPTIMA PREGUNTA: CONTESTO(sic): No es cierto en la forma como se encuentra efectuada la pregunta, pues no se descarta que eventualmente hubiera laborado alguna hora extra, lo cual sin embargo le fue pagada por la empresa si fue reportada en la manera como lo establece el reglamento interno de trabajo.” (Folio 128) Para la Sala, del precitado interrogatorio, no sería factible deducir confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C. por cuanto lo que allí se advierte es que la accionada, acepta que eventualmente el demandante hubiese laborado horas extras, pero de ningún modo reconoce que hubiese laborado las horas extras reclamadas ni que le adeude suma alguna por dicho concepto.

No debe olvidarse, que la diligencia de interrogatorio no constituye, en sí misma, una prueba calificada en la casación laboral, cuya falta de apreciación o mala apreciación permita estructurar autónomamente un desacierto con las características propias del error de hecho manifiesto. La prueba que tiene idoneidad para ello, es la confesión que eventualmente surja de dicha diligencia, lo cual no acaeció en este caso.

No sobra recordar, que la confesión debe versar sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante, características que resplandecen precisamente por su ausencia en la probanza bajo examen. Finalmente, al no resultar acreditado el despido injusto ni que al demandante se le adeudan horas extras, tampoco tiene asidero la argumentación y denuncia de pruebas, tendientes a demostrar la mala fe de la demandada en el sub lite, por lo que la Sala se abstiene de su análisis.

Sin que sean necesarias otras consideraciones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), MONEDA LEGAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO GAMBOA CIFUENTES contra el BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL “MEGABANCO S.A. ” Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE