Micelio
42637(15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 42637 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42637 Acta N° 08 Bogotá D.C, quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 26 de junio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor YESID SÁNCHEZ VARÓN contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la sociedad demandada a reconocer y cancelar, a partir del 27 de septiembre de 1997, la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; al pago de las mesadas causadas y las adicionales; a la indexación de la primera mesada pensional; y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios para la sociedad demandada en el Municipio del Líbano (Tolima), desde el 13 de mayo de 1963 hasta el 30 de abril de 1980, fecha en la que le fue aceptada su renuncia voluntaria; que el último salario devengado fue la suma mensual de $15’991,69; que durante toda la relación laboral no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que nació el 27 de septiembre de 1937; que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la accionada se suscribió un acuerdo de sustitución de patronos, el cual le resultó aplicable; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión, esto es, haber laborado por más de 15 años de servicios y retirado en forma voluntaria; y que el valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de $541.575,oo, que debe incrementarse con base en el IPC conforme a la Ley 100 de 1993.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la edad del actor, la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, la sustitución de empleadores y la no afiliación al Instituto de Seguros Sociales, aclarando que ello obedeció a la falta de cobertura de dicha entidad en el lugar donde laboraba el demandante; y de los demás dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepciones previas la de prescripción y la de cosa juzgada, y como de fondo la de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y la genérica. En su defensa adujo, que no se configuraba el derecho a la pensión por cuanto la no afiliación al ISS surgió por causas ajenas al empleador, dado que en el municipio del Líbano –Tolima- no existía cobertura, y agregó que para el 1º de enero de 1967 no tenía más de 10 años de servicios, por lo que no le correspondía asumir el riesgo de vejez.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 24 de julio de 2007, condenó a la demandada al pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 27 de septiembre de 1996, en cuantía de $335.126,61, junto con las mesadas causadas y adicionales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2003 y no demostrados los demás medios exceptivos; y le impuso las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la accionada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de junio de 2009, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y le impuso las costas en la alzada a la recurrente. Para ello consideró, en lo que interesa al recurso, que para efectos de establecer la existencia del derecho se debía acreditar: (i) un tiempo de servicios superior a los 15 años e inferior a 20, (ii) el retiro voluntario del servicio, y (iii) cumplir 60 años de edad.

Por lo tanto, refiriéndose a dichas exigencias, consideró que conforme a la certificación visible a folios 34 y 35, expedida el 3 de abril de 2006 por la sociedad demandada, se acreditaba el vínculo laboral de las partes “ cuyos extremos temporales transcurrieron entre el 13 de mayo de 1963 y el 30 de abril de 1980, en virtud de la sustitución patronal acaecía entre ésta y la Federación Nacional de Cafeteros”, la cual a su vez encontró probada con la escritura pública de 12 de mayo de 1965, de la cual transcribió un aparte, para a renglón seguido manifestar: “Dicho acto jurídico, indica con exactitud que el contrato de trabajo del demandante YESID SÁNCHEZ (Cfr. Fl. 83), se vería afectado por el acuerdo que a partir de aquel momento, celebraban el empleador sustituido y el sustituto; hecho del cual dan fe incluso, las certificaciones expedidas por el departamento de gestión humana de la demandada(Cfr. Fls. 32/35), con las que informa expresamente, que entre las dos empresas obró una sustitución patronal que permitió la ausencia de solución de continuidad en la relación de trabajo del actor; la cual, transcurrió entre el 13 de mayo de 1963 y el 30 de abril de 1980, para totalizar un tiempo de servicios de 16 años, 11 meses, 7 días.” Por lo que concluyó que en los términos del numeral 2º del artículo 69 del C. S. del T., la sociedad demandada era la llamada a responder por las obligaciones que surgieran con posterioridad a la sustitución. Y en relación con la forma en que finalizó el vínculo laboral, expresó: “ De manera que estando verificado el tiempo de servicios y la edad exigida por la norma para acceder al derecho, solamente resta confrontar la condición del retiro voluntario con la prueba recaudada, advirtiendo que es la propia demandada la que certificó que en esos precisos términos feneció el contrato del actor, a través de una “renuncia voluntaria”(Cfr. Fl. 14 Documento con pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado durante el trámite de la primera instancia)” Finalmente agregó, que si el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en el área donde el demandante prestó sus servicios, era la empleadora, en los términos del artículo 259 del C. S. del T., quien continuaba con dicha obligación de asumir el riesgo de vejez; agregando que al haber concluido el vinculo laboral en vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la pensión reconocida al actor era “independiente de la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales”, aclarando que sólo a partir del artículo 37 la Ley 50 de 1990, limitó su reconocimiento a que el trabajador no se encontrara afiliado al ISS.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y artículo 37 de la Ley 50 de 1990”. Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa no pudo afiliar a su trabajador al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por cuanto en el sitio de trabajo no existió la cobertura. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el municipio del Líbano Tolima no existió cobertura del ISS para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el municipio del Líbano Tolima el Instituto de Seguros Sociales inició la cobertura el día 31 de julio de 1987. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada fue creada el día 1º de enero de 1965. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor laboró para la sociedad demandada más de quince años. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor laboró para la sociedad demandada con anterioridad al 1º de enero de 1965 7. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante renunció voluntariamente a la sociedad demandada 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo de sustitución de patrono incluyó los beneficios pensionales que reclama el actor.” Como piezas procesales y pruebas no apreciadas, relacionó: “1.

Circular 180 de 1992 del ISS ( folios 116 a 122 del expediente). 2. Comunicación del actor de fecha 25 de abril de 1980 (folio 43 del expediente). 3. Certificado de Superintendencia Financiera de Colombia (folio 26) del expediente 4. Certificación de la empresa de fecha 3 de abril de 2006 (folio 34 del expediente)” Y como pieza procesal erróneamente apreciada, mencionó la contestación de la demanda y el acuerdo de sustitución de patronos visible a folios 73 a 93.

En el desarrollo del cargo, comienza por transcribir un aparte de la sentencia se segundo grado, para luego referirse a las pruebas denunciadas, respecto a las cuales manifestó: “ Circular 180 de 1992 del ISS (folios 116 a 122) del expediente, que el Tribunal no apreció al concluir que la sociedad demandada no afilió al trabajador durante la vigencia de la relación laboral y como tal origina el pago de la pensión de jubilación solicitada, pues de haberse valorado el documento citado hubiere llegado a la conclusión que la sociedad demandada no es responsable de la falta de cobertura por cuanto el documento demuestra plenamente que la cobertura del ISS en el Municipio del Líbano se inició el día 31 de julio de 1987.

Comunicación del actor de fecha 25 de abril de 1980 (folio 43) del expediente, que de igual forma el tribunal no apreció al llegar a la conclusión que la renuncia del actor fue voluntaria, pues de haberse valorado la prueba documental enunciada se hubiera llegado a la conclusión que el demandante no renunció voluntariamente por cuanto este documento lo que demuestra es que la renuncia del trabajador no es voluntaria por estar sujeta a la condición de que la empresa le entregara la suma de $400.000,oo suma que efectivamente la empresa canceló. Certificación de la empresa fecha 3 de abril de 2006 (folio 34) del expediente, que de igual forma el tribunal no apreció al llegar a la conclusión que la renuncia del actor fue voluntaria, pues de haberse valorado la prueba documental enunciada se hubiere llegado a la conclusión que el demandante no renunció voluntariamente por cuanto este documento lo que demuestra es que la suma exigida por el trabajador para renunciar ($400.000,oo) fue cancelada por la empresa.

Certificado de la superintendencia Financiera de Colombia (folio 24), del expediente y que no apreció el Tribunal al concluir que el demandante inició a laborar con la sociedad demandada con anterioridad al 8 de mayo de 1965 y por lo tanto trabajó para la empresa por más de quince años, pues de haberse valorado se hubiere llegado a la conclusión que el trabajador no laboro para la empresa un tiempo superior a quince años y por lo tanto no hay lugar al reconocimiento de la pretensión principal.

Acuerdo de sustitución de patronos (folios 73 a 93) del expediente, la cual apreció erróneamente el Tribunal al concluir que el acuerdo de sustitución de patronos incluía cualquier derecho pensional, sin que este documento lo enunciara expresamente como se requería ya que de la lectura del documento enunciado lo que demuestra a todas luces es que el antiguo empleador se comprometió únicamente a reconocer las prestaciones sociales y convencionales sin incluir dentro del mismo cualquier derecho pensional.

Contestación de la demanda (folios 26 a 31) del expediente y que el Tribunal apreció erróneamente al concluir que el demandante renunció voluntariamente si haber sido así, ya que desde la contestación de la demanda y en concreto al la respuesta del hecho cuarto de la misma, se puso en conocimiento que la renuncia del trabajador estuvo condicionada a que la empresa le reconociera una suma de dinero que desvirtuó la supuesta renuncia voluntaria del actor, pues como se puede constatar la empresa cancelo al trabajador la suma de $400.000,oo” Por lo que concluye que de haberse valorado correctamente las pruebas denunciadas se hubiera concluido que el actor no contaba con 15 años de servicios a la demandada y que su retiro no obedeció a una renuncia voluntaria.

VII. LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que conforme al marco normativo tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión, la falta de cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales en nada incide en la decisión del Juez Colegiado; y que el censor simplemente realizó una valoración subjetiva que no está acorde con las pruebas obrantes en el proceso, que el Tribunal apreció correctamente.

VIII. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

Como bien se colige, el cargo se orienta a demostrar que el Colegiado se equivocó al considerar: (i) que el actor laboró más de 15 años para la sociedad demandada; (ii) que la finalización del vínculo contractual se dio por renuncia voluntaria; y (iii) que había una imposibilidad de afiliar al demandante al Instituto de Seguros Sociales, dada la inexistencia de cobertura por parte de esa entidad en el área en que laboraba, para lo cual propuso ocho errores de hecho y acusó la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.

Así las cosas, pasando al análisis de las pruebas denunciadas, objetivamente se tiene lo siguiente: En relación con el primer aspecto, debe decirse que si bien el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, obrante a folio 24 del cuaderno de las instancias, al cual no se refirió el ad quem, efectivamente acredita que la demandada fue constituida el 8 de mayo de 1965, ello no tiene ninguna incidencia en relación con el tiempo que concluyó el Tribunal había laborado el actor con antelación a esa data, por cuanto en este caso operó la sustitución patronal según se extrae de las certificaciones visibles a folios 32 a 35.

En ellas la accionada, refiriéndose al demandante, dice que “prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 13 de mayo de 1963 hasta el 16 de mayo de 1965 y por sustitución patronal en Los Almacenes Generadles de Deposito de Café Almacafé S.A. desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 30 de Abril de 1980”. (Resaltas fuera del texto.) Lo anterior se ratifica con el Acuerdo relativo a la sustitución de patronos, fechado el 12 de mayo de 1965 obrante a folios 73 a 93, entre la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé S.A., y que por ende al no existir solución de continuidad en el vínculo laboral y haber operado la sustitución patronal, permite concluir que el período de servicios del demandante efectivamente lo fue del 13 de mayo de 1963 al 30 de abril de 1980.

Respecto a la errónea apreciación que el censor le endilga a dicho acuerdo de sustitución de patronos, en cuanto a que del mismo no se desprende que “incluía cualquier derecho pensional”, se observa que el juez colegiado lo que concluyó era que el actor se encontraba cobijado por dicho acuerdo; siendo cosa distinta el que hubiese considerado, que en virtud del numeral 2º del artículo 69 del C. S. de.

T., la demandada estaba obligada a responder por las obligaciones que surgieran con posterioridad a la sustitución; conclusión que por lo demás resulta eminentemente jurídica y no controvertible por la presente vía. En lo que atañe a segundo aspecto, de que la finalización del vinculo laboral no obedeció a un retiro voluntario, encuentra la Sala que a folios 43 del cuaderno de las instancias, el actor le comunicó al empleador que renunciaba a su cargo, acto que quedaba condicionado “al pago por parte de la empresa de una suma igual a $400.000,oo”, monto que, según se lee en la constancia expedida por la misma demandada, y que obra a folio 34, le fue cancelado al momento de su retiro como “bonificación de la empresa por mera liberalidad”.

De igual forma en el documento en comento se registró que su retiro se generó “por renuncia voluntaria presentada”. Así las cosas, es claro que el ad quem le otorgó pleno valor probatorio al contenido de dicha certificación, la cual coincide además con la constancia que se encuentra a folio 14, para deducir que el contrato había finalizado en virtud de la renuncia presentada que se constituye en un retiro voluntario.

En esas condiciones no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal no analizó las causas por las cuales terminó el contrato de trabajo. Finalmente, en lo que concierne al tercer punto, resulta intrascendente para quebrar la sentencia recurrida la falta de cobertura del ISS, pues la circunstancia de que el demandante no hubiera podido ser afiliado al riesgo de vejez por esta situación, no tiene la virtud de hacerle perder el derecho a la pensión implorada, toda vez que el Juez Colegiado sustentó su decisión en que el precepto legal que contiene los presupuestos fácticos no establece como uno de los requisitos para su otorgamiento la omisión por parte del empleador en la afiliación a la seguridad social, máxime que es el empleador en los términos del artículo 259 de C. S. del T., quien continuaba con dicha obligación, como también en que la pensión restringida de jubilación, hasta el Decreto 758 de 1990, era totalmente independiente a la de vejez que estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, razonamientos enteramente jurídicos que no fueron controvertidos por el recurrente, y que por tanto se mantienen incólumes..

Por consiguiente, es evidente que no se incurrió en ninguno de los ocho (8) errores denunciados, y en consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo.) Mcte.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 26 de junio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor YESID SANCHEZ VARON contra el ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ PAGE 2