CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42634 LUZ ESTELLA OSORIO GIRALDO Vs.CAJA AGRARIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 42634 Acta No.14 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ ESTELLA OSORIO GIRALDO. Téngase al doctor JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ con T.P. No. 60.567 como apoderado judicial de la parte demandante opositora, conforme con el escrito que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES La demandante promovió el proceso para obtener la indexación de la primera mesada de la pensión que le reconoció la accionada, aplicando el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, los incrementos anuales, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y la indexación de las mesadas causadas. Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 16 de julio de 1975 y el 27 de junio de 1999; su último salario promedio mensual fue de $935.226.10; estaba afiliada al Sindicato, por lo que se le aplicaba la convención colectiva de trabajo, la cual consagra en su artículo 41 la pensión de jubilación para las mujeres a los 50 años de edad, después de 20 años de servicios; nació el 1º de octubre de 1955, luego en 2005 cumplió la edad requerida para acceder a la referida prestación; el monto de la pensión equivale al 75% del salario promedio mensual que devengó en el último año de servicios; mediante la Resolución 04885 del 1º de noviembre de 2006, la accionada le reconoció la pensión, a partir del 1º de octubre de ese año, en cuantía de $709.419.58, y que efectuó la reclamación administrativa, con resultado adverso.
La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que la pensión otorgada no era susceptible de indexar por cuanto tenía el carácter de convencional; aceptó los hechos relativos a la relación laboral y sus extremos temporales; la condición de beneficiaria de la convención colectiva de la actora, la cláusula convencional aludida, la fecha de nacimiento de la accionante, el otorgamiento de la pensión y la reclamación administrativa; los demás, los negó; propuso como excepciones, “falta de causa para pedir”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “buena fe”, “pago” y “prescripción”.
La primera instancia terminó con sentencia del 10 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la accionada a indexar la primera mesada pensional de la actora con los correspondientes reajustes en los años subsiguientes, “sin que para el presente año 2008 la mesada pensional que reciba pueda ser inferior a $1.138.492.oo”; dejó las costas a cargo de la accionada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 4 de junio de 2009, confirmó parcialmente la del a quo; la revocó “en cuanto desconoció el retroactivo causado desde la fecha de concesión de la pensión” y en su lugar, condeno a la demandada “ al pago del retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2008, por valor de $18.886.482.34 y a la indexación de esa suma por $1.448.435.50.”; modificó. “ el monto de la pensión por el año de 2008, que es de $1.245.873, y la adicionó, “en el sentido de que la pensión por el presente año es de $1.341.431.40”; impuso las costas a la parte demanda.
El Tribunal señaló que la indexación de la primera mesada pensional se ha venido reconociendo desde la vigencia de la Constitución de 1991, esto es, 7 de julio de ese año; reprodujo, en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 15 de mayo de 2007, radicación 28360. Precisó que la Corte a partir de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, cuya parte pertinente reprodujo, por mayoría aceptó que también la pensión extralegal es objeto de la indexación de la primera mesada pensional y reconoció de esta manera el mismo tratamiento tanto para las pensiones legales como para las extralegales.
Luego, expresó: “En cuanto a las inconformidades de la parte demandante, debemos indicar que en el proceso consta la resolución No. 04885 del 1° de noviembre de 2006, expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, visible en los folios 88 a 91, por medio de la cual se reconoció a la señora LUZ ESTELLA OSORIO GIRALDO la pensión de jubilación de carácter convencional, por valor de $701.419.58, a partir del 1° de octubre de 2005, la que se ordenó reajustar anualmente conforme a la variación del IPC.
En esta resolución se deja anotado que la accionante ingresó al servicio de la demandada el 16 de julio de 1975 y se retiró el 27 de junio de 1999, laborando un total de 23 años y 342 días. De conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de 1998- 1999, se establece que a partir del 16 de enero de 1992, los trabajadores de la CAJA AGRARIA, al cumplir 20 años al servicio de la misma, continuos o discontinuos, y al llegar a los 50 años, si se trata de mujeres, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
En la misma resolución se anotó que la accionante durante ese último año de servicios tuvo un total de factor fijo de $670.113 y un total de factor variable de $265.1 13.10, para un factor salarial promedio de $935.226.10, al que se le extrajo el 75%, arrojando la mesada pensional %701.419.58. Como se lee claramente en la resolución anterior, la CAJA AGRARIA pensionó a la actora en 2005, tomando el promedio salarial correspondiente al último año de servicios, esto es entre el 28 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999.
De acuerdo a lo que venimos sosteniendo, es decir la procedencia de la indexación de la primera mesada, el salario promedio de la demandante, desde que dejó de prestar el servicio hasta la fecha en que se le concedió la pensión, debe ser incrementado debidamente con la variación del IPC. Aplicándole la variación certificada por el DANE., se tiene que el salario promedio de la demandante por los siguientes años debió ser de $1 ‘021.547 para 2000; $1,110.932.80 para 2001; $1’195.919.20 para 2002; 1‘279.513.90 para 2003; $1‘362.554.40 para 2004 y $1‘437.494.80 para 2005.
En esas condiciones, la pensión para octubre 1° de 2005 debió ser de $1’078.121.10, que confrontada con lo que venía pagando la caja de crédito agrario, amerita un reajuste de $376.701.52, reajuste que anualmente llegó a los siguientes valores: por 2006 $394.218.14 mensuales; por 2007 $41 1.879.11 mensuales y 2008 $435.315.34 mensuales. Quiere decir lo anterior que por reajuste total de las mesadas causadas se adeudan a la demandante $18’886.582.34.
También se pidió que a las cantidades consolidadas se les aplicara la indexación por su no pago, lo que es totalmente procedente, toda vez que se trata de reparar a la demandante por la no actualización de su salario promedio para efectos de una mejor pensión de jubilación, recibiendo por ello un perjuicio que debe ser compensado integralmente, según las voces de la ley 446 de 1998.
De manera que a las sumas globales de cada año le aplicaremos el IPC generado a partir del año siguiente. Hechas las operaciones correspondientes, esta indexación es de $ 1.448.435,50. En ese orden de ideas se debe revocar la sentencia por desconocer el reajuste causado y la indexación por ese reajuste. La pensión para el presente año es de $1.341.431.40”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo respecto de los numerales primero, tercero y cuarto, atinentes a las condenas por indexación de la primera mesada pensional y los reajustes correspondientes, a las costas y a la no prosperidad de las excepciones propuestas, y en su lugar, se declare probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas; con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa, por vía directa, la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del 19 del Código Sustantivo del Trabajo, “error in judicando que llevó al sentenciador a infringir también por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil”. Al fundamentar el cargo, reproduce las normas denunciadas como violadas y expresa que el ad quem incurrió en error en su interpretación de las normas señaladas, dándole un desacertado alcance; y, agrega: “1.
Los hechos (probados y sobre los cuales no existe discusión alguna) indican la existencia de una pensión de origen convencional, reconocida por LA CAJA a favor de la actora. 2. La demandante solicita que se indexe el valor de la primera mesada pensional. 3. No existe norma especial y precisa en el ordenamiento sustancial laboral que regule el tópico de la indexación de las mesadas pensionales de origen convencional. 4.
Al inexistir una norma como la que reclamaría la resolución del caso concreto, ha de acudirse a las normas generales que disciplinan los casos de anomia, por lo cual ha de abrevarse en el contenido del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. 5. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dan a entender que dichas normas permiten al juzgador acudir a los principios generales constitucionales y del Derecho, como criterios para la resolución de los casos en que haya ausencia normativa expresa. 6.
Al no existir norma expresa que regule la situación fáctica, y aplicando los principios anteriores, encuentra el fallador, con base en jurisprudencia que consideró acertada y aplicable, que la primera mesada de una pensión que tiene origen en una Convención Colectiva de Trabajo debe ser indexada, tal y como ocurre con las mesadas de igual índole, cuando la pensión tiene origen legal. 7.
Siendo así las cosas, la mesada pensional de la actora debe indexarse, y, por ende, han de acogerse las pretensiones de la demanda. El anterior planteamiento, no obstante su aparente robustez, deviene errático en el momento en que se parte del contenido de los Artículos cuya infracción se denuncia, para entender, desde su texto, que ellos abren la puerta para la aplicación de los principios constitucionales y generales del Derecho.
(…) En efecto, encontramos que la normatividad que resuelve el problema jurídico que se plantea en los hechos (sobre los cuales, se insiste, no existe discusión) sí está constituida, sin duda, por las normas reseñadas acá como violadas, pero que el fallador de instancia no las interpretó en forma correcta, al dejar de aplicar a plenitud su tenor literal, sin que existiera una justificación o una regla hermenéutica que le permitiera escapar a dicho mandato”.
Aduce que el tema de la indexación de pensiones convencionales no está regulado de manera expresa por norma alguna “ni en el terrero de la normatividad sustantiva laboral ni en ningún otro conjunto normativo que pudiere resultar aplicable”, por lo que se debe acudir a las normas que disciplinan situaciones jurídicas y fácticas similares. Transcribe apartes de las sentencias SU-1185 de 2001 y C – 009 de 1994 de la Corte Constitucional y la del 7 de abril de 1995, radicación 7243, de esta Corporación. Estima que como la convención colectiva de trabajo tiene carácter contractual, el reconocimiento y pago de una pensión de esa índole está gobernada por las normas alusivas a las obligaciones, esto es, los artículos 1626 y 1627 del Código Civil; luego señala: “1.
Al inexistir una norma como la que reclamaría la resolución exacta del caso concreto, ha de acudirse a las normas generales que disciplinan los casos de anomia, por lo cual ha de abrevarse en el contenido del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. En el entendido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son verdaderos contratos, y teniendo en cuenta que las pensiones de origen convencional provienen de ellas, estas pensiones tienen la virtualidad de ser obligaciones de orden contractual. 3.
Siendo, por tanto, obligaciones de orden contractual, el modo de su pago y las condiciones de éste, y, claro, su monto, se deben sujetar a las normas generales que gobiernan el pago de esta clase de obligaciones. 4. La normatividad general aplicable es la contenida en los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil. 5. El Artículo 1627 del Código Civil establece que el pago de las obligaciones se debe hacer conforme a su tenor literal, a no ser que existan leyes especiales que indiquen lo contrario. 6.
Como quiera que no existen normas especiales sobre el tenor del pago de las mesadas pensionales correspondientes a una pensión de origen convencional, debe acudirse al criterio general del pago conforme al tenor literal, lo cual supone ipso facto la exclusión de cualquier posibilidad de indexación”. Alude a las sentencias de esta Sala del 2 de marzo de 2006, radicación 27304, del 24 de noviembre de 2005, radicación 26694, del 29 de octubre de 2003, radicación 21675 y del 11 y 22 de octubre de 2005, radicaciones 26770 y 26524, para señalar que el monto de las pensiones de carácter convencional, debe corresponder a lo acordado entre el empleador y los trabajadores en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo.
RÉPLICA Aduce que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que esta Sala acogió el criterio que avala la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones que se otorgan con base en una convención colectiva de trabajo; cita algunos de los pronunciamientos atinentes al tema. SE CONSIDERA El tema por dilucidar consiste en determinar si la accionante, a quien la Caja, por acto administrativo del 1 de noviembre de 2006, le otorgó la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de octubre del mismo año, tiene derecho a que se le reajuste el valor inicial de la aludida prestación. El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, por mayoría de sus integrantes, en las sentencias del 15 de mayo de 2007, radicación 28360 y del 31 de julio del mismo año, radicación 29022; en esta última, se señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, los argumentos que expone la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en las sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos y fácticos denunciados, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional de la demandante, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991, decisión que armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación. En consecuencia, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por LUZ ESTELLA OSORIO GIRALDO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 42634 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 22