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42630(22-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 42630 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 42630 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte lo que corresponde respecto del trámite incidental de pérdida del expediente en poder de quien lo retiró, conforme a lo establecido en el artículo 130 del C.P.C., dentro del proceso promovido por la demandante recurrente OLGA OTÁLORA ROBAYO, en nombre propio y de sus menores hijos Karen Omaira y Ramón Alberto, contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A radicado bajo el número interno 42630 y único No. 005088310500120070046801.

I.

ANTECEDENTES: Mediante auto del 26 de enero de 2010, esta Sala de Casación admitió el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la demandante OLGA OTÁLORA ROBAYO, en nombre propio y de sus menores hijos Karen Omaira y Ramón Alberto, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha de 29 de mayo de 2009 y, se ordenó el traslado a la parte recurrente por el término legal.

El traslado ordenado en la citada providencia, inició el 2 de febrero de 2010 y con vencimiento el 15 de marzo de 2010 y para efectos de éste, el respectivo proceso fué retirado de la Secretaría de esta Corporación, por la parte demandante recurrente, a través de quien fue autorizado para el efecto, por el apoderado de dicha parte, Jorge Eladio Builes Gómez, el día 5 de febrero de 2010, como lo indica la información registrada en el sistema de gestión Siglo XXI; vencido el cual, el proceso no fue devuelto a esta Corporación, conforme resultó evidenciado de la solicitud del 25 de abril de 2011, formulada por el apoderado de la parte demandada opositora, requiriendo información sobre el estado del proceso radicado bajo el No.42630 y, corroborado con el respectivo informe secretarial de fecha 10 de mayo de 2011, visto a folio 5 de la actuación reconstruida.

Este Despacho por auto del 18 de mayo de 2011 y, previo a dar inicio a los trámites respectivos, requirió al apoderado de la parte demandante recurrente para que en el término de tres (3) días procediera a la devolución del expediente; sin que dentro del mismo se hubiera procedido a su devolución, ni a pronunciamiento alguno. El 21 de junio de 2011, el apoderado requerido, manifiesta que por razones ajenas a su voluntad a la fecha de la presentación de dicho escrito, el expediente original no aparece y solicita la reconstrucción del expediente.

Por providencia de 24 de agosto de 2011, se dio apertura al trámite de reconstrucción y por auto de 23 de noviembre de 2011, se tuvo por reconstruido el memorado expediente. Paralelamente a la anterior actuación, igualmente se inició el presente trámite incidental sobre la pérdida del expediente en poder de quien lo retiro, vencido el término de traslado sin pronunciamiento alguno y al no existir pruebas que practicar por no mediar solicitud al respecto por parte del incidentado, por tanto, es procedente resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De lo narrado en los antecedentes y lo actuado tanto en el trámite de la reconstrucción del proceso ordinario laboral promovido por OLGA OTÁLORA ROBAYO, en nombre propio y de sus menores hijos Karen Omaira y Ramón Alberto, contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A; como en el presente incidente, se estableció el retiro del referido expediente por la parte demandante recurrente el día 5 de febrero de 2010, en virtud del traslado ordenado a su favor por auto del 26 de enero de 2010; el vencimiento del mismo el 15 de marzo de 2010, al igual que la no devolución oportuna del expediente de parte de quien lo retiro, ni con posterioridad.

Tal como se desprende del informe secretarial de 10 de mayo de 2011, de 14 de julio de 2011, la fotocopia del libro especial para retiro de expedientes que para el efecto lleva dicha Secretaría, en cumplimiento del artículo 128 del C.P.C., (folios 3 y 5 del cuaderno reconstruido); y, aceptado por el mismo gestor judicial, folios 14, 15 y 20- 21 del mismo cuaderno, al manifestar que por razones ajenas a su voluntad a la fecha de la presentación de dicho escrito, el expediente original no aparece y solicita la reconstrucción del expediente.

Frente a las anteriores circunstancias y lo normado en el artículo 129 del CPC, por auto del 18 de mayo de 2011 este Despacho, previo a dar inicio a los trámites respectivos; requirió al apoderado de la parte demandante recurrente para que en el término de tres (3) días procediera a la devolución del expediente, sin que dentro del mismo se hubiera procedido a su devolución, ni a pronunciamiento alguno de parte del apoderado requerido.

Mediante providencia de 24 de agosto de 2011, se ordenó la apertura del trámite para la reconstrucción de expediente por pérdida total, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el estatuto procesal civil que impone a todo proceso la conformación de un expediente (Art. 125 C.P.C.), con actuación separada en cada una de las instancias y el recurso de casación y frente a las eventuales contingencias de pérdida total o parcial,, los artículos 133 y 134 C.P.C., consagran un trámite enderezado a obtener la reconstrucción total o parcial, según fuere el caso, en virtud del carácter documentalizado que atañe al expediente propiamente tal y que resultan aplicables al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, dada la ausencia de norma expresa dentro del estatuto de la materia y que obviamente no riñen con la filosofía que lo informa, máxime cuando la actuación corresponde al trámite establecido por la Ley 712 de 2001.

Ello, en virtud del carácter teleológico de la figura jurídica de la reconstrucción de expedientes, tendiente a garantizar la efectiva protección del debido proceso que le asiste a las partes y consagrado en el artículo 29 de la C.P. y, que debe caracterizar todas las actuaciones judiciales y administrativas. Con vista en lo actuado y encontrándose demostrado, como en efecto lo está, el retiro del expediente de marras de la Secretaría de esta Corporación por la parte demandante recurrente, al igual que su no devolución ni dentro del término legal de traslado, ni el del requerimiento, ni a la fecha, conforme se determina con los informes secretariales de folios 5 y 27-28 del cuaderno principal reconstruido, lo registrado en el Sistema de Gestión de esta Corporación; así como su posterior pérdida, en poder quien lo retiro de la Secretaría de esta Corporación,, alegada por el mismo gestor judicial al solicitar la correspondiente reconstrucción del expediente.

Síguese de todo lo anterior, que el apoderado de la recurrente le correspondía la carga procesal de demostrar que la pérdida ocurrió por circunstancias insuperables de que trata el referente legal citado, esto es fuerza mayor o caso fortuito; como efecto liberatorio de la multa impuesta en auto anterior y, sin que a lo largo del presente trámite incidental a través de cualquier medio de convicción se haya establecido el advenimiento de hechos a los que no le fue posible resistir, advertir y/o preveer, que le impidieron el cumplimiento del deber de custodia que le correspondía al apoderado respecto del proceso a su cargo, responsabilidad que le correspondía en virtud de dicho retiro.

En atención a que su demostración debe ser a través de prueba directa, por corresponder a supuestos verdaderamente excepcionales, a propósito del mayor cuidado por parte de los apoderados judiciales respecto de los procesos que por disposición legal se les ha confiado su custodia y, para lo cual no resulta suficiente allegar simplemente la copia de la solicitud que elevara un tercero ajeno a la relación jurídico-procesal (doctor Jaime Humberto Salazar Botero) a la empresa de servicio de correo SERVIENTREGA, a efecto de iniciar la búsqueda de unas guías que, dijo, se le extraviaron y, de las que ni siquiera se aportó la copia respectiva; amén que dice no poseer ni siquiera los números, únicamente una información escueta y general de fechas y nombres de remitente y destinatario, carente de todo detalle y precisión (fls. 10-13).

Circunstancias que lejos de servir de eximente de responsabilidad a efecto de exonerarlo de la imposición de la multa de que trata el artículo 129 del C.P.C. en la forma advertida en auto del 24 de agosto de 2011, y desde esta perspectiva sirven para hacer notar a esta Corporación la forma poco diligente y cuidadosa con que el apoderado de la parte recurrente ejerció la custodia del proceso a su cargo y menos trasladar la posible responsabilidad en la empresa de correo.

También, pone de manifiesto que la parte interesada no emprendió actividad alguna tendiente a la pronta recuperación del proceso de marras, a contrario sensu, guardó silencio respecto de la ausencia del expediente más allá del término legal para la presentación de la demanda respectiva, sin siquiera presentarla y, hasta tanto medió pronunciamiento de la parte opositora al solicitar informe del estado del proceso; circunstancia que dio lugar a la iniciación del presente trámite incidental, así como el de la reconstrucción del proceso y haciéndose necesario reponer toda la actuación procesal.

Sumado a lo anterior, el hecho de no haber solicitado ningún medio de prueba a su favor; no obstante haber contado con la oportunidad suficiente para ejercer de manera efectiva y real su derecho de defensa y de contradicción y sin hacer uso del mismo. Por consiguiente, es del caso declarar que la pérdida del proceso ordinario laboral promovido por OLGA OTÁLORA ROBAYO, en nombre propio y de sus menores hijos Karen Omaira y Ramón Alberto, contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A radicado bajo el número interno 42630 y único No. 005088310500120070046801, en poder del apoderado de la parte demandante recurrente, encuadra en el supuesto de hecho del artículo 130 del C.P.C. y sin que se demostrase que ésta ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, por tanto resulta más que procedente la imposición de la multa a su cargo conforme lo ordenado en providencia del 24 de agosto de 2011.

Así las cosas y, conforme lo preceptuado por el artículo 130 del C.P.C., no hay lugar a exonerar de la multa impuesta por esta Sala, mediante providencia calendada 24 de agosto de 2011, al apoderado de la parte demandante recurrente JORGE ELADIO BUILES GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.503.098 de Copacabana y portador de la Tarjeta Profesional No. 159.765 del Consejo Superior de la Judicatura, domiciliado en la calle 46 No. 49B-19 de Bello (Ant.), y como quiera que dicha circunstancia no se probó, es lógico concluir, que la aludida multa debe correr entre la fecha del informe secretarial (10 de mayo de 2011) y la de apertura del trámite incidental, dejando a salvo los derechos del incidentado respecto de contingencias más allá de su actuación. Por lo dicho, la citada multa corresponde a la suma de $55’702.400 (104 salarios mínimos); que deben ser cancelados a órdenes de La Nación, en la cuenta número 050-00118-9 del Banco Popular, denominada DTN-multas y cauciones-Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico 5011-02-03, dentro de un plazo de 60 días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia, conforme lo dispone el Acuerdo No. 1117 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura.

En igual forma se ordenará que por Secretaría se remita copia de la presente decisión tanto al Consejo Superior de la Judicatura, como a la Fiscalía General de la Nación donde cursa la investigación respectiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Declarar que la pérdida del proceso ordinario laboral promovido por OLGA OTÁLORA ROBAYO, en nombre propio y de sus menores hijos Karen Omaira y Ramón Alberto, contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A radicado bajo el número interno 42630 y único No. 005088310500120070046801, en poder del apoderado de la parte demandante recurrente, no ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito. 2.

Por consiguiente, declarar que no hay lugar a exonerar al abogado JORGE ELADIO BUILES GÓMEZ, portador de la Tarjeta Profesional No. 159.765 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado de la parte demandante recurrente, de la multa impuesta por esta Sala, en providencia de 24 de agosto de 2011, en la forma, términos y monto indicados. 3.

En consecuencia, la MULTA impuesta al apoderado de la parte demandante recurrente JORGE ELADIO BUILES GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.503.098 de Copacabana y portador de la Tarjeta Profesional No. 159.765 del Consejo Superior de la Judicatura, domiciliado en la calle 46 No. 49B-19 de Bello (Ant.), asciende a la suma de $55’702.400 (104 salarios mínimos), que deben ser cancelados a órdenes de La Nación, en la cuenta número 050-00118-9 del Banco Popular, denominada DTN-multas y cauciones-Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico 5011-02-03, dentro de un plazo de 60 días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia. 4.

Por Secretaría remítase copia de la presente providencia tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a la Fiscalía General de la Nación donde cursa la investigación respectiva. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2