CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 42627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 42627 Acta No. 18 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 28 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue LINA MARÍA BAENA ORDÓÑEZ.
I.
ANTECEDENTES Lina María Baena Ordóñez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que la reintegre al cargo que ocupaba, o a otro mejor, y le pague los salarios y prestaciones legales y convencionales, dejados de percibir, sin solución de continuidad. En subsidio, pide la indemnización convencional por despido y, en subsidio de ésta, la legal, las cesantías y la indemnización moratoria y, en subsidio de ésta, la indexación. Asimismo, impetra el pago, durante toda la relación laboral, del incremento de salario básico en la proporción legal o convencional para cada año, y del anual adicional por servicios prestados, los intereses a las cesantías, doblados, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios legal, las primas de servicios convencionales, la prima de navidad, las bonificaciones especiales por firma de convención, el subsidio familiar, la devolución del 10% retenido mensualmente de sus “honorarios”, los aportes a la seguridad social y lo pagado por póliza del contrato, todo ello respecto de cada uno de los contratos, con la indexación correspondiente.
Afirmó que estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales, entre el 11 de junio de 1998 y el 31 de octubre de 2006, con horario de 8 a.m. a 5 p.m., como Profesional Universitario, en la Gerencia de Pensiones de la Seccional Antioquia; que sus funciones eran las que realiza un trabajador en las instalaciones del ISS; que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad, bajo la subordinación del referido Instituto; que el 5 de octubre de 2006 solicitó el pago de las prestaciones legales y convencionales y recibió como respuesta la decisión de prescindir de sus servicios el 31 de octubre de 2006, con lo cual se configuró un despido sin justa causa; que el 10 (sic) de octubre de 2006 solicitó el reintegro y recibió respuesta el 22 de noviembre de 2006, con lo cual agotó la vía gubernativa; que el demandado no le ha pagado los derechos legales y convencionales, ni la indemnización por despido; que Sintraiss y Sintraseguridad Social son mayoritarios, por lo cual es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; que el Instituto de Seguros Sociales jamás le reconoció el incremento anual de salario legal, ni el convencional, ni aportó para la seguridad social (folios 486 a 503).
El Instituto de Seguros Sociales se opuso; respecto de los hechos admitió parcialmente el 1, 11, 15, 17 y 35; negó el 9, 12, 13, 14, 18, 20, 36, 37, 38 y 41; adujo que el 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 no le constan; del 19 arguyó que es incongruente; y del 30, 31, 32, 33, 34, 39, 40 y 42 aseveró que no son hechos.
Propuso las excepciones de inexistencia del contrato laboral, buena fe, prescripción, pago, compensación, pago de lo debido e imposibilidad física y jurídica para el reintegro (folios 509 a 516). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 28 de mayo de 2008, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad, entre el 11 de junio de 1998 y el 30 de octubre de 2006, y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a Lina María Baena Ordóñez a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con los incrementos salariales, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, la prima de vacaciones convencional, las primas extralegales de servicios, las primas de navidad, la indexación sobre los salarios, y a efectuar los aportes al sistema de Seguridad Social Integral; declaró probada la excepción de prescripción hasta el 26 de julio de 2003, y de lo demás absolvió. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el Instituto de Seguros Sociales y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la modificó para ordenar que el monto de $5.961.425,80, de las cesantías, se consigne en un Fondo, a elección de la demandante, y que la indexación procede para todos y cada uno de los conceptos reconocidos por el a quo.
En lo demás, la confirmó. En lo que interesa al recurso de casación, esto dijo el ad quem: “ 1º De la no procedencia del reintegro “Alega el apoderado de la entidad accionada, que no hay lugar al reintegro de la demandante, ya que no se logró demostrar el carácter de mayoritario del Sindicato, por lo que no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para todos los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales.
Al respecto, tenemos que el artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, siendo ésta la última que operó para la fecha de vinculación de la actora, respecto a este tema indicó: “Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria…” “Así las cosas, es claro que al tener el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social el carácter de mayoritario, la Convención se aplica a todos los trabajadores oficiales del ISS, por lo que en este caso, si (sic) es procedente el reintegro.
“Para reafirmar lo dicho anteriormente, tenemos que el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “1º) Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados…” “De igual forma, el apoderado de la accionada, con el fin de precisar porqué (sic) no es procedente el reintegro en este caso, indica que en el ISS existen profesionales universitarios en distintos grados y su remuneración depende del mismo y la demandante no probó de manera clara, concreta y precisa a que (sic) grado es el que pretendía ser reintegrada, sin embargo, desde el comienzo del trámite procesal, la actora solicitó ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento del despido y es claro que el reintegro procede al mismo cargo, a no similar o a uno mejor, sin que en este caso importe el grado, debiéndose constatar tan solo que la demandante no vaya a ser desmejorada respecto de las condiciones que ostentaba al momento de la desvinculación de la que fue objeto.
“También considera la demandada “que es improcedente el reintegro, no solo por el aspecto económico y presupuestal, sino también porque la entidad demandada no cuenta con el cargo donde pueda ubicar a la actora en virtud a lo regulado por el Decreto 2231 del 26 de septiembre de 2002, por medio del cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, modificó la planta de personal global de la entidad Instituto de Seguros Sociales y se suprimieron algunos cargos, entre ellos el que pretende la demandante, así mismo, en razón a la inminente reestructuración (liquidación) del Seguro Social, el (sic) cual empezó con el Decreto Nro. 609 del 29 de febrero de 2008, por el cual se reglamenta parcialmente el Art. 155 de la Ley 1151 del 2007, el (sic) cual tiene relación con la participación pública en el Sistema General de Riesgos Profesionales y se celebra un convenio con la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros y la Nación, a la cual se le ceden sus negocios de riesgos profesionales, por ende, en mi sentir es desaconsejable el reintegro, porque se estaría generando un caos a una institución que lo que pretende es efectuar una organización viable, para prestar un mejor servicio a la comunidad.” “De conformidad con lo expresado anteriormente, se considera que tampoco es posible no acceder al reintegro por esta causal, ya que la accionada no demostró de manera clara que el cargo que venía desempeñando la actora hubiera desaparecido de la planta de cargos del ISS.
“Al respecto tenemos que en Sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, el 21 de noviembre de 2007, radicado 28782, MP doctor Luís Javier Osorio López, se precisó: “…” Así las cosas, la conclusión a la que se puede llegar no es otra que efectivamente en este caso si (sic) es procedente el reintegro solicitado por la demandada (sic), ya que ninguno de los argumentos aducidos por la entidad accionada en el escrito de apelación salieron avantes, por lo cual se confirmará la Sentencia de Primera instancia en este punto.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, en cuanto lo condenó a reintegrar a la demandante y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y, en su lugar, lo absuelva del reintegro.
Con esa intención, propuso dos cargos, que no produjeron réplica. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de haber infringido directamente los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política, 30 del Decreto Ley 1050 de 1968, 40 del Decreto Ley 3130 de 1968, 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978, y 17 de la Ley 790 de 2002, y de haber aplicado indebidamente el 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 de del Decreto 1750 de 2003.
Para su demostración, dice: “La vigente Constitución Política estableció que los empleos de carácter remunerado sólo pueden ser provistos cuando “estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” (Art. 122). “La misma Constitución Política en el artículo 123 menciona entre los servidores públicos a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, determinando que dichos servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y que ellos “ejercerán sus funciones previstas por la Constitución, la ley y el reglamento”.
“Y el artículo 125 de la Constitución Política fija como regla que los empleos en las entidades del Estado “son de carrera”; mas expresamente exceptúa de la “carrera” a los trabajadores oficiales. “Como en verdad estas normas que determinan la estructura del Estado no constituyen una novedad de la Constitución de 1991, con anterioridad a su promulgación había sido dictados el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968, el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968 y los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978, preceptos legales de alcance nacional de los cuales resulta que las empresas industriales y comerciales del Estado para el cumplimiento de sus funciones deben ceñirse “a la ley o norma que los creó y a sus estatutos” y, por razón de esta sujeción estricta a la ley, “no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos”; que la creación, supresión y fusión de cargos en esas empresas industriales y comerciales debe hacerse conforme a sus estatutos y deben tenerse en cuenta “las normas sobre clasificación y remuneración de empleos vigentes para el organismo y el equilibrio del respectivo presupuesto”; y que, sin excepción, todas las entidades de la rama ejecutiva -y dentro de estas entidades están incluidas las empresas industriales y comerciales estatales- únicamente pueden contar en su planta de personal con los empleados que sean necesarios “para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica”.
“De todas estas normas legales, que aun cuando son anteriores a la Constitución Política de 1991 no cabe considerar insubsistentes por cuanto no la contrarían, y en especial de lo establecido en el artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978, aparece claro e indiscutible que “en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respetiva planta de personal”.
“Con posterioridad a la Constitución de 1991 se dictó la Ley 790 de 2002, reiterándose en el artículo 17 de dicha ley la regla según la cual la determinación de las “plantas de personal” está reservada a la ley y que los ministerios, los departamentos administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional únicamente pueden tener “los cargos necesarios para su funcionamiento”.
“Mediante los Decretos 1937 y 4410 de 2004 y los Decretos 614, 1322 y 2728 de 2005 quedó determinada la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, siendo la principal característica de dichas normas legales la de haber suprimido empleos o cargos para así conformar la planta de personal de acuerdo con el objeto y funciones de la entidad, en atención a la escisión dispuesta en el Decreto Ley 1750 de 2003; decreto dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002.
“Este conjunto de normas fue groseramente violado por el Tribunal en su ilegal sentencia, pues, infringiendo directamente la clara voluntad de la ley, confirmó la sentencia del juzgado que condenó al Instituto de Seguros Sociales al reintegro de “…” “Que en primera instancia, con base, entre otras en prueba testimonial, se haya llegado a la conclusión que el nexo contractual entre partes debe tenerse regido por un contrato de trabajo, y que el Tribunal no hubiese examinado ese punto por no haber sido objeto de inconformidad por la parte demandada recurrente, no significa que se ajuste a la ley su decisión de aumentar la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales incluyendo como trabajadora oficial a la demandante, puesto que la sentencia contradice frontalmente los preceptos legales de alcance nacional de conformidad con los cuales en las respectivas plantas de personal debe quedar fijado el número de cargos permanentes que deben ser ocupados por trabajadores oficiales y “en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal”, conforme perentoriamente lo ordena el último inciso del artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978.
“El Tribunal infringió directa y flagrantemente los preceptos legales que determinan que las entidades de la rama ejecutiva únicamente pueden tener en la planta de personal las personas que sean necesarias “para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica” y que “la conformación y reforma de la planta de personal se hará mediante decreto que llevará las firmas del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, la del ministro de hacienda y crédito público, como certificación de que existe apropiación presupuestaria suficiente para cubrir su costo, y la del jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil” (Dto. 1042/78, Art. 75).
“Como antes quedó explicado, que existan servidores públicos que, por excepción a la regla general que fija la Constitución Política en el artículo 125, puedan ser vinculados mediante contrato de trabajo, no significa que lo relativo a la conformación de la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado, que es una entidad de la rama ejecutiva, pueda ser objeto de pactos o acuerdos celebrados mediante una convención colectiva de trabajo o que pueda ser modificada so pretexto de haber sido ilegal el despido de quien fue considerada trabajadora oficial, pues la estructura de la función pública está reservada a la ley; y por tratarse de una cuestión de orden público no puede válidamente ser modificada por acuerdos particulares o porque la persona irregularmente vinculada no podía ser “despedida”.
“Es apenas elemental entender que si hay objeto ilícito en un acuerdo que contraviene el derecho público de la Nación, a fortiori es ilegal una sentencia que desconociendo el derecho público, fulmina una condena que infringe directamente el mandato legal según el cual “en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal”.
“Si el Tribunal no hubiera infringido directamente los preceptos constitucionales y legales arriba indicados, no hubiera aplicado indebidamente los artículos del Código Sustantivo de Trabajo y que le dan fuerza normativa a la convención colectiva de trabajo y determinan su campo de aplicación y la extensión a terceros y, por consiguiente, no hubiera confirmado la sentencia de su inferior en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a la demandante Lina María Baena Ordoñez (sic).
“Para enmendar este desaguisado y corregir el agravio inferido al Instituto de Seguros Sociales, la ilegal sentencia deberá casarse y, en instancia, deberá confirmarse (sic) el fallo del juzgado.” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ya ha tenido oportunidad de referirse a los argumentos jurídicos que plantea el recurrente y ha explicado que no desconoce la existencia de las normas constitucionales y legales que se consideran directamente infringidas y que gobiernan lo referente a las plantas de personal de las entidades públicas y, en particular, las de ese instituto (Sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicado 34637, entre otras) En efecto, ha manifestado que la explicable política de manejo administrativo contenida en tales normas, sin duda tendiente a racionalizar las estructuras laborales de las empresas oficiales, consistente en que sus plantas de personal deban tener únicamente los cargos necesarios para su funcionamiento, lo que se traduce en que el número total de trabajadores oficiales no pueda exceder el total de cargos fijados para ese tipo de servidores en la respectiva planta, no es razón que impida la reincorporación a su empleo de un trabajador que ha sido despedido sin justa causa.
De análoga manera, ha proclamado la Sala, en torno a la afirmación relativa a la improcedencia del reintegro para aquellos eventos en los que no se encuentre previsto el empleo en planta de personal de la entidad, en que se sustenta el ataque, que esa supuesta restricción, que, en principio tendría origen constitucional, no opera frente a la declaración de existencia de la relación laboral, pues ésta abarca la concerniente al vínculo legal que, en verdad, debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, esto es, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, la condición de trabajador oficial o empleado público, lo que determina implícitamente las garantías y derechos de los cuales es o fue beneficiario, como lo es el de la reinstalación en el empleo.
En ese sentido se pronunció esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2006, radicado 26539, en la que expresó lo que a continuación se trascribe: “Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.
Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo”.
Y, en la sentencia del 16 de septiembre de 2009, radicada con el número 36609, precisó la Sala lo siguiente: “En esta perspectiva, la censura le atribuyó al Tribunal, en el primer y tercer cargo yerros jurídicos, y en el segundo errores de hecho, con el firme propósito de acreditar la imposibilidad del reintegro impetrado. “Como primera medida, es de destacar, que no es objeto de discusión en sede de casación, las conclusiones a las que arribó el fallador de alzada, en el sentido de que a las partes verdaderamente las ató un vínculo contractual de carácter laboral; que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004 en su artículo 5° consagra el derecho a la estabilidad laboral, que “permite que ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el trabajador pueda optar entre el consecuente reintegro o la indemnización por despido”; y que la actora “fue despedida unilateralmente sin el lleno de formalidades descritas en el citado artículo 5 de la convención colectiva”, habiendo solicitado el correspondiente reintegro.
“Pues bien, bajo esta órbita, en lo concerniente a un primer aspecto, que se contrae a la viabilidad del reintegro de la persona que reúne los presupuestos de la norma convencional en comento para ser beneficiaria de ella, como ocurre con la demandante, la Corte en casos análogos seguidos contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, ha tenido la oportunidad de estudiar el tema y fijar su propio criterio, consistente en que para esta clase de asunto, prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal.
“En efecto, se tiene adoctrinado en casos del ISS, que así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per se no constituye razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados”.
De este modo, y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, es claro que el Tribunal no incurrió en la infracción directa denunciada. Por ende, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por aplicación indebida, los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.-Haber dado por probado, sin estarlo, que la estabilidad convencional beneficia también a quienes, sin ser de la planta de personal, le prestaran servicios mediante “contratación civil” o “contratos administrativos.” 2.-No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se acordó expresamente que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto. 3.-No haber dado por probado, estándolo, que en la convención se reconoce la diferencia de quienes estaban vinculados con “contratación civil” o “contratos administrativos”, que no hacían parte de la planta de personal, y los trabajadores oficiales que sí la integran y son sus beneficiarios. 4.-No haber dado por probado, estándolo, que el restablecimiento del contrato, mediante el reintegro al empleo y el pago de salarios, sólo se convino para los trabajadores oficiales de la planta de personal del Instituto.
Dice que fue apreciada con error la convención colectiva de trabajo de 2001 a 2004 (folios 697 a 769). Para su demostración, transcribe algunos párrafos de los artículos 3 y 37 de la convención colectiva de trabajo, y aduce que de su sola lectura se establece que sólo son beneficiarios de aquélla los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal.
Insiste en que el artículo 37, ibídem, muestra el reconocimiento por parte del sindicato “de la existencia de un número considerable de contratos administrativos” vinculados al Instituto de Seguros Sociales, por no existir “la disponibilidad de personal apropiado en los diferentes cargos”, por lo cual aunarían esfuerzos para lograr en un tiempo razonable “la definición de las plantas de personal apropiadas”, y aceptó en dicha cláusula que “las dificultades que implica la congelación de la planta de personal” no podían resolverse directamente por el Instituto, por lo que acordaron actuar de manera concertada,.
Explica que la libre formación del conocimiento, prevista por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le da al juez la facultad de formar su convencimiento, pero no le imparte una autorización para que, de modo arbitrario o discrecional, forme su convicción y se aparte de lo que de modo textual ofrezca el documento, como resulta de las reglas de interpretación de los contratos, de que tratan los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, por lo que si en realidad aparece clara la intención de los contratantes de la convención, diferente de las palabras que usaron al redactar los artículos 3, 5 y 37 de la convención colectiva de trabajo, sería aceptable la interpretación extensiva de esas cláusulas, sin pasar por alto que para el Instituto de Seguros Sociales a las personas naturales vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, en virtud de la Ley 80 de 1993, sólo les asiste derecho “a los emolumentos expresamente convenidos”, sin que pueda convenirse el pago de prestaciones y, mucho menos, pactarse que estarían amparados por la contratación colectiva.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente estima improcedente la condena de reintegro impuesta por el ad quem en favor de la demandante, con fundamento en que ese juzgador apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo 2001-2004, que contiene una cláusula de estabilidad en el empleo, en razón de que ese Instituto dispone de una planta de personal definida en la ley, por lo que ese convenio normativo de condiciones generales de trabajo no puede aplicarse a los contratistas que hayan sido vinculados mediante contratos administrativos de prestación de servicios y no sean parte de dicha planta de personal.
En la sentencia del 17 de junio de 2009, radicado 33772, esta Sala de la Corte, para dar respuesta a argumentos de orden fáctico iguales a los aquí planteados, en relación con el mismo convenio colectivo de trabajo, se pronunció en los siguientes términos, que son aquí completamente aplicables: 1.- Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado.
Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.
Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial.
Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter.
Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores “…que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría” (la de trabajadores oficiales). En las condiciones anotadas, no tiene ninguna implicación en este asunto que en la convención colectiva de trabajo referida se haya anotado que se benefician de la misma los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, porque una vez establecida la relación laboral y el consiguiente carácter de trabajadora oficial de la actora, se consolidó a su favor la prerrogativa de exigir el reconocimiento, pago o cumplimiento de las garantías o beneficios previstos por la ley para este sector de servidores del Estado y, naturalmente, la aplicación de la convención colectiva en el supuesto de que se extendiera a terceros no sindicalizados, pues en tal evento es por mandamiento legal y no por disposición de la convención, por lo que se beneficia de ella.
Al respecto, es pertinente indicar que la declaración judicial de la existencia de una relación laboral lleva involucrada la concerniente al vínculo legal que en verdad debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual igualmente determina implícitamente la existencia de las garantías y derechos de los cuales es o fue beneficiario.
Lo anterior, por cuanto que, declarado el vínculo laboral de un trabajador, surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aún de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios. Es claro que el constituyente de 1991 quiso garantizar a los trabajadores el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de las cuales son verdaderamente acreedores y, entre otras razones, por ello otorgó el carácter de constitucional al principio de primacía de la realidad, por razón del cual la declaración que se haga de la existencia de una verdadera relación laboral no tiene un mero carácter declarativo sino que su finalidad es objetivamente resarcitoria, y, de ser posible, también restaurativa, habida consideración de que la cabal utilización de ese principio propende porque los trabajadores afectados por un sistema de contratación que no se aviene a las condiciones en que son o fueron prestados los servicios personales subordinados reciban las prebendas y garantías laborales de las que son beneficiarios por ministerio de la ley y, naturalmente, las que puedan derivar de la contratación colectiva, si es del caso.
En este sentido, corresponde señalar que la determinación judicial de la existencia de una relación laboral subordinada, en aplicación del citado principio constitucional de la primacía de la realidad, no depende de que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, con el que se quiso soslayar la celebración de un contrato laboral, estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad.
Lo anterior es así porque no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal. 2.- Sentado lo anterior, se advierte que no aparece que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, que regía en el Seguro Social para el período 2001 a 2004, pues es lo que, en principio, se desprende del artículo 3 de ese acuerdo colectivo, lo que descarta un yerro manifiesto de hecho en su conclusión, así, en gracia de discusión se admitiera que la norma pudiera dar lugar a entendimientos distintos, como el sugerido por la censura.
En efecto, los alcances dados a la disposición convencional aludida están precedidos de un entendimiento razonable, pues en ella se prevé que serán beneficiarios de la presente convención los trabajadores oficiales que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social o que, sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, lo que permite entender que las partes estuvieron de acuerdo en que esa organización reunía como afiliados a más de una tercera parte de los trabajadores de la entidad, máxime que se remitieron expresamente al contenido de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que regulan lo concerniente a la extensión de la convención colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un número de afiliados que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
Esa inferencia se corrobora con la manifestación del Seguro Social en cuanto reconoció a la organización sindical firmante el carácter de sindicato mayoritario, lo que, entendido en el marco de lo acordado en la cláusula convencional mencionada, deja ver claramente que se refiere a que el sindicato reúne un número de trabajadores afiliados superior a la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad.
La cláusula en referencia fue concebida por las partes en los siguientes términos: “ARTÍCULO
3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION “Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efecto de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS reconoce su representación mayoritaria (Las negrillas y el subrayado son de la Sala). “Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.
“Para el caso de los médicos que laboran en el Instituto y que adquirieron la calidad de empleados públicos en razón del Decreto 416 de 1997 serán beneficiarios al tenor del Decreto 604 de 1997 “En el caso del personal de Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto representados por SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la organización gremial que pretenda su representación, deberá acreditar el 75% o más de afiliados dentro del ISS de conformidad con la Ley.” Así las cosas, si se admitió la calidad de sindicato mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de extender el convenio a terceros, en los términos de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Por lo tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la calidad de trabajadora oficial para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. 3.- Sostiene el recurrente que en el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo se reconoció la existencia de un número considerable de contratos administrativos; que había personas vinculadas al instituto enjuiciado mediante contratación civil y que la administración y los trabajadores aunarían esfuerzos para definir las plantas de personal apropiadas, lo que, en su sentir, implica el reconocimiento de que las personas contratadas en esas condiciones no integraban la planta de personal y no se les aplicaba la convención colectiva de trabajo.
En respuesta a ese argumento, debe la Corte anotar que si las partes actuaron de buena fe al suscribir el convenio colectivo, es dable entender que partieron del supuesto de que los contratos civiles y administrativos a los que se aludió en el artículo de marras se pactaron de acuerdo con la ley y no para esconder verdaderas relaciones laborales.
Por ello, la situación de la promotora del pleito no puede enmarcarse dentro de los contratos a los que allí se alude, pues se demostró que en realidad tuvo una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, y no una de otra naturaleza, civil o administrativa. Por manera que aún de admitirse que quienes, realmente y no sólo en apariencia, suscribieron contratos administrativos con el Seguro Social no forman parte de su planta de personal, tal conclusión no afecta a la demandante, por haber estado ella atada con un contrato de trabajo. 4-.
El artículo 6 de la convención examinada refrenda que la voluntad de las partes fue la de extender sus alcances a la totalidad de los trabajadores oficiales del Seguro, dado que en su inciso segundo se previó que los beneficios salariales de la convención se aplicarían a todos los trabajadores oficiales del ISS. No sobra recordar que sobre este asunto esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la ocasión de pronunciarse, al estimar viable el reintegro de quien reúne los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario de ella, lo cual prevalece sobre lo dispuesto internamente por el Instituto de Seguros Sociales sobre su planta de personal.
En efecto, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 23535, esta Sala de Casación Laboral, en un proceso seguido contra el mismo Instituto, proclamó: “Teniendo en cuenta lo acotado, no sobra anotar que sobre el aspecto relativo a la procedencia del reintegro frente al hecho de contar la entidad con una plantilla o planta de personal definida y la consecuente aplicación de la convención colectiva de trabajo en esos eventos, esta Sala de la Corte en asunto similar tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 23 de octubre de 2003 con radicación 20885, en un proceso que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se dijo: “En cuanto a la afirmación que hace la censura concerniente a la inaplicabilidad de la convención colectiva al actor por no encontrarse dentro de la planta de personal de la entidad demandada, tal planteamiento es infundado, pues al tener ocurrencia la relación laboral, surgió para el demandante el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, incluidas naturalmente las garantías establecidas convencionalmente, en razón del principio de igualdad que rige en el derecho laboral.
Sobre este mismo punto la Sala tuvo oportunidad de señalar en sentencia radica con el número 17405 de 4 de febrero de 2002, lo siguiente: “La decisión del Instituto de congelar la “Planta de Personal”, expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan.
Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto>. “En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condición que adquirió no es otra que la de un trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuración de la planta de personal aludidos por el censor.” Por consiguiente, al no estar desvirtuada la realidad procesal de que la prestación personal de los servicios de la demandante estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo y que ésta se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo y en especial de la cláusula de estabilidad, es claro que el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno de los que le endilga el recurrente.
El cargo, por ende, no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 28 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que LINA MARÍA BAENA ORDÓÑEZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
No se causan costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26