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42619(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento: No. 42619 oscar guillermo páez castro y blanca rosa ramos correa PAGE Impedimento: No. 42619 oscar guillermo páez castro y blanca rosa ramos correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 369 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO: La Sala se pronuncia en torno al impedimento manifestado por los Magistrados Lia Cristina Ojeda Yépes y Manuel Fidencio Torres Galeano, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería quienes invocan la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer del proceso en contra de Blanca Rosa Ramos Correa y Óscar Guillermo Páez Castro, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.

ANTECEDENTES: 1. El 10 de julio de 2009, la abogada Karina Paternina Negrete en su calidad de apoderada judicial de Rafael Alberto Forero Rueda y otros accionantes, instauró demanda de tutela en contra de la extinta Empresa Colombiana de Telecomunicaciones, adelante – TELECOM –, porque considera que la desvinculación de sus prohijados a través del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, se les afectaron sus derechos fundamentales como son: seguridad social, mínimo vital, buen nombre, salud, trabajo, acceso a la administración de justicia y libre desarrollo empresarial.

En escrito separado la profesional del derecho solicitó como medida previa el embargo y secuestro de las cuentas corrientes a nivel nacional que tuviera la accionada, hasta por la suma de $5.450.901.371.oo. Por reparto el trámite de la tutela le correspondió al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, doctor Oscar Guillermo Páez Castro, quien después de cumplir con las formalidades procedimentales, concedió el amparo reclamado y ordenó el embargo de las cuentas corrientes nacionales del patrimonio autónomo de remanentes – PAR– en la suma de $5.080.335.964.oo, a efecto de garantizar las obligaciones de los accionantes.

La decisión fue impugnada por el apoderado judicial de entidad accionada, la cual le correspondió a la Juez Promiscua de Familia de Lorica, doctora Blanca Rosa Ramos Correa, quien confirmó en todas sus partes el fallo del a quo. Al surtirse la revisión ante la Corte Constitucional, ésta Corporación revocó las decisiones y ordenó la compulsa de copias para investigar la presunta actuación irregular de los servidores judiciales que las profirieron. 2.

El 25 de septiembre de 2009, la abogada Mairena Milena Gallardo Muñoz, en calidad de apoderada de Martha Luz Builes Zuluaga y otros 35 accionantes – ex-trabajadores de TELECOM –, presentó tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR– con el propósito de amparar los derechos fundamentales de sus poderdantes. Como medida cautelar solicitó el embargo y retención de los dineros por valor de $20.614.225.912.oo.

La demanda le correspondió al doctor Oscar Guillermo Páez Castro, Juez Promiscuo Municipal de San Antero, quien admitió la tutela y ordenó el embargo y secuestro de los dineros que la entidad accionada tuviera hasta por la suma de $20.614.225.912.oo. El 8 de octubre de 2009, el doctor Oscar Páez Castro, concedió el amparo invocado. El apoderado de la entidad accionada impugnó la decisión, al considerar improcedente la acción y execisva la retención de los $20.614.255.191.oo y solicitó la reducción del embargo a la suma de $3.532.612.oo, porque si bien el PAR no adeudaba tal valor el mismo corresponde a las liquidaciones hechas por la entidad.

Por auto del 14 de julio de 2010, la Corte Constitucional ordenó suspender el cumplimiento de los fallos. 3. Por esos hechos, en audiencia celebrada el 5 de junio de 2013 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba –se realizó la formulación de imputación a Blanca Rosa Ramos Correa y Oscar Guillermo Páez Castro por un concurso homogéneo de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros. 4.

El 10 de septiembre de 2013, el Fiscal 52 delegado ante el Tribunal Superior de Montería – Córdoba – presentó escrito de acusación en contra de Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros. 5. Por reparto le correspondió el proceso a la Sala conformada por los Magistrados Víctor Ramón Diz Castro, Lía Cristina Ojeda Yépez y Manuel Fidencio Torres Galeano del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 6.

Mediante proveído del 30 de septiembre de 2013 los Magistrados Lía Cristina Ojeda Yépez y Manuel Fidencio Torres Galeano de la Colegiatura en mención se declararon impedidos para conocer de la audiencia de formulación de acusación, aduciendo las siguientes razones: 6.1 La doctora Ojeda Yépes señaló que cuando se desempeñaba como Juez Cuarta Penal del Circuito de Montería, concedió una demanda de tutela en contra del patrimonio autónomo de remanentes – PAR TELECOM – por violación al derecho a la salud, por esa decisión la investigaron.

Por otro lado, a pesar que la sentencia por ella proferida en ningún momento generó un detrimento patrimonial a la entidad accionada, su nombre apareció en distintos medios periodísticos cuando se referían al desfalco de – PAR TELECOM. – Considera, que las decisiones al interior de este proceso son de su interés, por tal motivo considera comprometido su criterio para adelantar el juicio. 6.2.

El doctor Manuel Fidencio Torres Galeano, considera que tiene interés en el proceso penal, porque su hijo Camilo Torres Becerra en su calidad de abogado litigante, accionó en contra del patrimonio autónomo de remanentes – PAR TELECOM – bajo los mismos presupuestos de hecho y derecho por lo cuales se investiga a la doctor Blanca Rosa Ramos Correa en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Lorica.

Aclaró, que en este proceso en particular su descendiente no actuó, empero, los medios de comunicación han sugerido su participación en las actuaciones de éste. 7. El 4 de octubre de 2013, el doctor Víctor Ramón Diz Castro Magistrado del Tribunal Superior de Montería – Córdoba –, designó como conjueces a Diana Castillo Hurtado y Rubén Gómez Flórez, quienes tomaron posesión del cargo. 8.

El 10 siguiente, la Sala no aceptó el impedimento propuesto por considerar que las circunstancias en las cuales se apoyan los impedimentos, no encuentra correspondencia en la causal invocada. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le compete resolver sobre el impedimento manifestado y no aceptado a los Magistrados Lía Cristina Ojeda Yépes y Manuel Fidencio Torres Galeano, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba –, para realizar la audiencia de formulación de acusación en contra de Blanca Rosa Ramos Correa y Óscar Guillermo Páez Castro. 2.

Ahora bien, es necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. 3.

Es de advertir, que el Legislador delimitó de manera objetiva las causales de impedimento, es decir, los funcionarios judiciales no pueden separarse del conocimiento de los procesos asignados por interpretaciones analógicas o subjetivas de la norma, igualmente les está prohibido apartarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, en virtud de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sustentadas en el convencimiento del constituyente derivado de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un Juez o Magistrado siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 4.

En este asunto, se aduce la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 que textualmente reza: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Frente a la citada causal, la Corte ha dicho: “2.2.

Por interés, la jurisprudencia de la Corporación ha entendido toda expectativa manifiesta de contenido patrimonial o moral, derivada del eventual provecho o menoscabo que la solución del asunto pueda reportar para el funcionario judicial, o sus parientes cercanos, siempre que sea actual, cierta y concreta, y referida a los resultados de la actuación de la cual el funcionario debe conocer.

“2.3. Sobre la forma de alegación de la causal, la Corte ha dicho que quien la manifiesta, debe indicar con claridad quién es la persona interesada, qué clase de interés tiene en el sentido de la decisión o en los resultados del juicio, y por qué el interés que se plantea para justificar la causal de inhibición podría poner en duda la imparcialidad del funcionario encargado de resolver el asunto”.

“2.6. El interés que impone la separación del proceso, debe provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas. Para la hipótesis que se plantea, el que deriva de posturas asumidas por la parte en el proceso donde actúa, sobre la forma como debe resolverse el asunto, o como debe definirse un determinado aspecto del mismo…”.

Siguiendo los caminos ya trazados por el legislador y la jurisprudencia de esta Corporación, es palmario que las manifestaciones de impedimento efectuadas por los Magistrados Lía Cristina Ojeda Yépes y Manuel Fidencio Torres Galeano, no reúnen las exigencias señaladas en precedencia, no advierte la Sala que la doctora Lía Cristina o el hijo del doctor Manuel Fidencio hayan actuado en el proceso que se sigue a Blanca Rosa Ramos Correa y Oscar Guillermo Páez Castro, y si bien, al parecer han sido cuestionados por los medios de comunicación a nivel local como nacional, este no es aspecto recogido en la Ley para apartarse del conocimiento del expediente asignado.

Es decir, todo cuestionamiento de agentes externos al proceso, debe tener una repercusión directa y cierta en quienes adelantan el juicio para que pueda generar la viabilidad del impedimento, en otras palabras, la convicción interna de quien juzga, traducida en un desasosiego no siempre es suficiente para apartarlo del respectivo trámite judicial.

En esa medida, la Corte no aceptará el impedimento, al no evidenciar que este comprometida la independencia e imparcialidad de los mencionados Magistrados para decir el asunto puesto a su consideración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Lía Cristina Ojeda Yépes y Manuel Fidencio Torres Galeano del Tribunal Superior de Montería – Córdoba –, para conocer de la audiencia de formulación de imputación en contra de Blanca Rosa Ramos Correa y Óscar Guillermo Páez Castro. 2.- Devolver de inmediato el proceso al Tribunal en mención, a fin de que se prosiga con el trámite de la audiencia mencionada.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ramón Enrique Márquez Ramírez, Royce Pérez Igirio, Estelvio Néstor Forero, Fredy Habit Cocabelo Candía, María Elsy Zaac Borda, Elena Isabel Jiménez Jiménez, Alberto de Jesús Valle Campo, Zully Ester Ortíz Salas, Miltridate Alberto Devanz Fontalvo, Edgardo Antonio Caicedo Cantillo, Ramón Alberto García Arias, Edilberto Juilo Ortiz Avendaño, Rafael Alberto Forero Rueda. � Luz Marina Marrugo, Luz María Zuluaga Silva, Martha Elena Pavas Álvarez, Arline Livinston Britton, Armando Peña Ruiz, Dagoberto Mesa Castillo, Deccy Yanire Quiroga Moncaleano, Eduardo Villanueva Varón, Gustavo Adolfo Andrade González, Gustavo Díaz Melo, Iván Molina Pérez, Jairo Gustavo Trujillo Oyala, Luis Enrique Medina Lima, Luis Gerney Restrepo Ruiz, Rosa Irene del Río Bastidas, Alfredo José Palis Romero, José Eugenio Fonseca Silva, León Nicolás Villalba Mejia, Leoncio A. Buitica Marín, María Nohemi López López, Martha Beatriz Ramírez Arcila, José Hernán González Martínez, Wither del Socorro Gutiérrez Mazo, María Edid Rivera Bland, Martha Irene Tamayo Muñeton, Carlos Javier Rodríguez Cardozo, Luis Alberto Meno Ruiz, Candelaria del Carmen Duran Osorio, Kathy del Socorro Bustillo Pertuz, Jairo Alberto Moreno Bolaños, Sandra Patricia Herrera Gaspar, Ruth Laguna Ortega, Efrén José Peroza Ricardo, Rafael Antonio Patiño Granados, Feliz Alberto Orjuela Carvajal. � También consagrado en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8.1 del Convención Americana sobre Derechos Humanos, apartado 20.1 del Estatuto de Roma y desarrollado en los artículos 8-k (derecho del imputado a la imparcialidad del juicio), 46 y siguientes (cambio de radicación), 56 y siguientes (impedimentos y recusaciones), 152 (la posibilidad excepcional de ordenar la reserva de actuaciones), 192-4 (revisión por decisión de una instancia internacional, 361 (prohibición de decreto de pruebas de oficio), 8-d (prohibición de utilizar en contra del procesado el contenido de sus conversaciones tendientes a materializar una declaración de responsabilidad o método de solución alternativa del conflicto), según relación enunciada por la Corte en auto del 19 de febrero de 2009, rad. 31093. � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

N° 26246, reiterada en decisión del 18 de julio de 2007, rad. 27720. En el mismo sentido, auto del 26 de febrero de 2009, Rad. No. 31221. PAGE 12 _1097413356.doc