Micelio
42611(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 42.611 -Inadmisión- Miguel Santos Barbosa y otro Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 42.611 -Inadmisión- Miguel Santos Barbosa y otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 419.

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de los consanguíneos JOSÉ y MIGUEL SANTOS BARBOSA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de julio de 2013, mediante la cual revocó la absolución que emitió el Juzgado 41 Penal del Circuito adjunto de la misma ciudad, el 31 de julio de 2012, para en su lugar condenar a los mencionados procesados, como coautores responsables del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a las penas principales de 55 meses de prisión, multa por el equivalente a 208 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 63 meses.

H E C H O S En el fallo impugnado, se consignaron de la siguiente manera: “De la resolución de acusación se extracta que el 21 de mayo de 2004, el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad admitió la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio interpuesta por Cecilia Barahona de Santos contra JOSÉ SANTOS BARBOSA. Posteriormente, en la conciliación judicial celebrada el 7 de octubre de la misma anualidad, el demandado accedió a la pretensión de aquélla, por lo tanto, se ordenó la liquidación y disolución de la sociedad conyugal; diligencia en la cual el nombrado presentó la letra de cambio otorgada a favor de MIGUEL SANTOS BARBOSA en garantía del dinero que adujo le había sido prestado.

Posteriormente, en dicho trámite, en concreto, en la diligencia de inventarios y avalúos adelantada el 12 de abril de 2005, JOSÉ SANTOS BARBOSA pretendió el descuento de la masa de activos comunes de dicha deuda, que acreditó con letra de cambio referida; sin embargo, la cónyuge no reconoció dicho pasivo y el Juzgado determinó entonces que tendría que hacerse efectivo por medios procesales distintos.

De conformidad con lo anterior, el acreedor promovió la acción ejecutiva que correspondió al Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia de junio 17 de 2005 libró mandamiento de pago contra JOSÉ SANTOS BARBOSA por la suma referida en precedencia. Por otra parte, en el proceso de liquidación se reconocieron dos inmuebles ubicados en la localidad de Kennedy y en el municipio de Chía, respectivamente.

En relación con el primero de ellos, el 30 de noviembre de 2000, JOSÉ SANTOS BARBOSA constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la Empresa de Licores de Cundinamarca, que amplió el 15 de enero de 2004. De igual modo, a pesar de haber utilizado en su propio y exclusivo provecho el dinero recibido en préstamo y que garantizó mediante tal gravamen, solicitó el reconocimiento de dicho pasivo con carácter común de la sociedad conyugal, pretensión también negada por el Juzgado 19 de Familia.

Adicionalmente, en la actuación fue establecido que el 20 de septiembre de 2000, JOSÉ SANTOS BARBOSA y Cecilia Rodríguez Castro, esta última para entonces compañera marital de aquél, adquirieron un lote en el municipio de Facatativá; como también, que el 6 de julio de 2004 el primero nombrado vendió su cuota parte de la propiedad en dicho inmueble a su hermano MIGUEL SANTOS BARBOSA, en tanto que lo mismo efectuó la nombrada Rodríguez Castro el 21 de abril de 2005, motivo por el cual Cecilia Barahona de Santos por intermedio de apoderado interpuso la demanda ordinaria de distracción de bienes cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4 de Familia de Bogotá. Finalmente, corresponde reseñar, el dinero correspondiente a la enajenación de ese lote no fue relacionado por JOSÉ SANTOS BARBOSA en la diligencia de inventarios y avalúos a cargo del Juzgado 19 de Familia, lo que propició entonces la formulación de la denuncia”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá ordenó la práctica de investigación previa, el 13 de diciembre de 2005. Con resolución del 3 de abril de 2006, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción, a la que vinculó a los hermanos JOSÉ y MIGUEL SANTOS BARBOSA, quienes fueron escuchados en diligencias de indagatoria llevadas a cabo los días 15 de junio de 2006 y 19 de julio de 2007, respectivamente.

Entre tanto, con proveído del 29 de noviembre de 2006 el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil, promovida en nombre de Cecilia Barahona de Santos. Clausurada la fase sumarial el 21 de agosto de 2007, la Fiscalía calificó su mérito el 25 de enero de 2008, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados SANTOS BARBOSA por el concurso de conductas punibles de fraude procesal, estafa tentada y falsedad en documento privado.

En la misma oportunidad, precluyó la instrucción a favor de Adriana Cecilia Rodríguez Castro, a pesar de que nunca fue legalmente vinculada al proceso. En decisión de segunda instancia del 23 de septiembre de 2009, la Fiscalía Doce delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación y declaró la nulidad parcial de la actuación, en lo concerniente a la situación jurídica de la procesada Rodríguez Castro.

El conocimiento de la etapa de la causa fue inicialmente asumido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 11 de agosto de 2011- y pública de juzgamiento –en sesiones del 24 de abril y 3 de mayo del mismo año-, remitió la actuación a su homólogo adjunto, el cual dictó sentencia el 31 de julio de 2012, absolviendo a los acusados de los cargos formulados.

Impugnado el fallo por el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó parcialmente el 12 de julio de 2013, pues, avaló la absolución por el ilícito de estafa tentada, pero la revocó por los de fraude procesal y falsedad en documento privado. Consecuente con su decisión, el Ad quem condenó a los incriminados SANTOS BARBOSA a las sanciones principales reseñadas en la parte inicial de esta providencia, se abstuvo de sentenciarlos al pago de perjuicios, les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió el de prisión domiciliaria.

En contra del proveído del Tribunal, el defensor de los acusados interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de transcribir las consideraciones de la sentencia de segunda instancia y del salvamento de voto, esbozar las censuras y solicitar que se de prevalencia a la absolución, el defensor de MIGUEL y JOSÉ SANTOS BARBOSA postula tres cargos en contra de aquélla, los cuales desarrolla de la siguiente manera: 1.

Cargo primero: nulidad. Apoyado en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista asevera que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por cuanto se rituó bajo la normatividad procesal de la Ley 600 de 2000, a pesar de que los hechos se cometieron en vigencia de la Ley 906 de 2004. Al efecto, hace saber que los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal por los cuales fueron condenados JOSÉ y MIGUEL SANTOS BARBOSA, se consumaron el 10 de junio de 2005, fecha en la que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en contra del primero, por concepto de una letra de cambio por la suma de $60’000.000.oo, cuyo acreedor era el segundo. Por esa razón, agrega el demandante, si el Código Procesal de 2004 entró en vigencia el 1° de enero de 2005, necesario es concluir que debió impulsarse bajo el amparo de esta codificación y no de la anterior, como indebida e ilegalmente se hizo, en clara violación de los derechos y garantías que forman parte del debido proceso constitucional.

Seguidamente, transcribe los razonamientos a través de los cuales el Ad quem denegó la solicitud de nulidad elevada por el mismo motivo, básicamente porque estimó que los hechos tuvieron su génesis en el año 2004 cuando el título valor fue presentado en diligencia judicial de conciliación, para luego repasar cómo quedó consignada la imputación fáctica en la acusación –de primer y segundo grado- y el fallo del Tribunal, y concluir así que ese episodio no fue tenido en cuenta para el juicio de responsabilidad, dado el fracaso de intentar ingresar el documento al pasivo conyugal.

Por lo anterior, el memorialista repite que los hechos investigados no se contraen a lo que ocurrió en el proceso de divorcio adelantado ante el juzgado de familia en el año 2004, sino en el ejecutivo civil que se promovió en la anualidad siguiente. De ahí que estime violentado el debido proceso e insista en la petición invalidatoria, pues, con la inaplicación del trámite contenido en la Ley 906 de 2004 se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

Depreca, en consecuencia, que se case la providencia censurada, decretando la nulidad desde la resolución de apertura de investigación y ordenando imprimir el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. 2. Cargo segundo: nulidad. Con idéntico fundamento normativo, el impugnante sostiene que la irregularidad se presentó por haberse permitido la intervención ilegal de la parte civil a partir de la audiencia preparatoria, a pesar de que se allegó una transacción con la cual se extinguió la obligación patrimonial y, por tanto, la acción civil proveniente de la conducta penal.

Lo trascedente de ello es que pese a la falta de interés, a dicho sujeto procesal se le notificó la sentencia absolutoria y se le permitió apelarla, lo que trajo como consecuencia la revocatoria de la misma. En orden a fundamentar el reproche, repasa el camino recorrido por el memorial de desistimiento que se presentó con posterioridad a la acusación, en el cual la señora Cecilia Barahona de Santos explicó que se había “ hecho claridad a nivel familiar que algunos de tales insucesos fueron exagerados u contrarios a la verdad ”, asi como del escrito que contiene el acuerdo económico al que llegaron la mencionada y los sindicados SANTOS BARBOSA.

Es así como el recurrente hace saber que en la diligencia preparatoria, el desistimiento fue negado por cuanto dos de los delitos – falsedad documental y fraude procesal -, no admiten esa modalidad extintiva, en tanto, respecto de la estafa, en el que sí es viable, debía esperarse al cumplimiento de lo convenido. De todos modos, aclara, la inadmisión no compartida es la atinente al desistimiento de la acción civil, ya que con ella se permitió la referida actuación de la parte civil, pese a que “ no tenía interés atendible para seguir actuando en el proceso ”.

Es que, dice una y otra vez, si el desistimiento hubiese sido aceptado, a la parte civil no se le habría notificado el fallo, ni mucho menos concedido la apelación. Dicha irregularidad, opina, es trascendente y amerita la nulidad de lo actuado desde el auto que concedió el recurso, con el fin de permitir que la absolución quede en firme. A continuación, el censor diserta ampliamente sobre la naturaleza, la importancia y los efectos del convenio económico suscrito entre las partes, para lo cual lo transcribe y analiza, concluyendo que debe asimilarse a una verdadera transacción que, como tal, debió permitir al juez de la causa aceptar el desistimiento.

Lo anterior lo acompaña con otro exhaustivo análisis de las causales de extinción de la acción civil, haciendo especial énfasis en la transacción que motivó el desistimiento y resaltando cómo todo ello fue finalmente aceptado por JOSÉ SANTOS BARAHONA en la audiencia pública, asi como por la señora Barahona de Santos, pese a que al comienzo de su interrogatorio se mostró renuente a hacerlo, diciendo sentirse engañada, tal como se deprende de los apartados testificales que transcribe.

En todo caso, lo que al parecer fue un error de cálculo en la transacción, que como tal puede rectificarse, y el hecho que la deponente haya manifestado que carecía de abogado –lo que incluso quedó de manifiesto cuando luego de la presentación del acuerdo, éste dejó de actuar-, son suficientes para predicar que la celebración del convenio determinaba la falta de interés del representante de la parte civil para intervenir en el proceso penal.

Por ello, vuelve a repetir, debió admitirse el desistimiento del ejercicio de la acción civil, aserto que acompaña con un profundo estudio de dicha figura, tanto en el campo civil como en el penal. Para terminar, el libelista reitera el pedimento invalidatorio en los términos ya indicados, no sin antes afirmar que la trascendencia de la irregularidad se refleja en los perjuicios ocasionados a sus prohijados, “ puesto que la sentencia condenatoria que hoy es motivo de impugnación tiene su causa directa y única en la indebida e ilegal participación de la parte civil”. 3.

Cargo tercero: violación indirecta. Previo al desarrollo de las censuras, el actor se ampara en la causal primera de casación para acusar a la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por la falta de aplicación de la norma que contempla el in dubio pro reo, y la aplicación indebida de los preceptos que consagran los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a causa de “ profusos errores de apreciación probatoria ”.

Acto seguido, identifica y esboza los yerros de hecho que serán objeto de análisis, explica que los mismos sólo se advierten en el fallo de segunda instancia, repasa el sustento fáctico, y diserta amplia y genéricamente sobre la valoración probatoria y los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, destacando del último cómo se ataca su no reconocimiento en la sede casacional. 3.1.

Falsos juicios de identidad. Diciendo acatar las previsiones técnicas sobre esta forma de impugnación, el defensor de los sindicados SANTOS BARBOSA sostiene que el falso juicio de identidad operó en la modalidad de cercenamiento, porque en el examen probatorio el Tribunal sólo valoró algunos aspectos de la prueba, dejando de lado otros que eran indispensables para establecer su verdadero sentido, tergiversando finalmente su contenido.

Dicho yerro lo predica respecto de las indagatorias y posteriores ampliaciones rendidas por los sindicados JOSÉ y MIGUEL SANTOS BARBOSA, la declaración de Cecilia Barahona de Santos y la diligencia de inventarios y avalúos. En cada uno estos eventos, el casacionista adopta la misma metodología, consistente en transcribir un amplio apartado del elemento de juicio, para seguidamente resaltar algunos aspectos del mismo y consignar los que, a su juicio, son los hechos que se pueden extractar del contenido objetivo de la prueba.

Es decir, expone su propio estudio probatorio y sólo respecto del último medio de convicción –diligencia de inventarios y avalúos-, confronta lo que dedujo el Tribunal, acusándolo de haberlo distorsionado, “ porque omite revelar un aspecto fundamental de la prueba, que de haberlo revelado, lo habría llevado a la conclusión de que el posterior inicio del proceso ejecutivo singular ejercido por Miguel Santos en contra de su hermano José Santos nunca tuvo al virtualidad de afectar la porción conyugal que le correspondía a Cecilia Barahona de Santos ”.

Ello lo acompaña con el análisis de lo que en el trámite implicó el rechazo de la letra de cambio por parte del juzgado de familia. Ya en punto de trascendencia, el demandante vuelve a enlistar las que, en su opinión, son las conclusiones probatorias a las que hubiera arribado el juzgador, “ de haber valorado de forma conjunta cada una de las pruebas que alegamos como constitutivas de falsos juicios de identidad ”.

Para finalizar, afirma que “ si el proceso ejecutivo se encaminó a afectar el patrimonio de José Santos y éste último reconoció la deuda materializada con el título base de recaudo, queda claro que no existe la conducta de fraude procesal alegada por la denunciante Cecilia Barahona de Santos, debido a que quien estaba llamado a alegar la presunta existencia de dicha conducta punible que no es otra persona que José Santos, por el contrario reconoció expresamente la deuda contraída con su hermano”. 3.2.

Falsos raciocinios. 3.2.1. Respecto de los testimonios de los hermanos Arleidy, Helena Paola y José David Santos Barahona. Asevera el memorialista que en la apreciación de la referida prueba testifical, el fallador se alejó de las directrices que rigen nuestro sistema probatorio de persuasión racional, específicamente de las máximas de la experiencias, en razón a que de lo manifestado por los testigos, se dedujo la supuesta incapacidad económica de MIGUEL SANTOS BARBOSA para prestarle a su hermano –padre de los deponentes- la suma de $25’000.000.oo en el año de 1996.

Lo anterior, a pesar de que los testificantes dijeron tener “ una relación lejana y nada cordial ” con su tío por esa época. De esta manera, repite a lo largo de su discurso, se quebrantó la regla de la experiencia acorde con la cual “entre más cercanía tienen las personas en sus relaciones familiares, amorosas, personales o de cualquier índole, más conocimiento tienen de aspectos relacionados con su vida íntima, comercial, familiar, etc.; de forma directamente proporcional pero disímil, entre más alejamiento existe entre las personas, menos conocimiento se tiene de los aspectos que rigen su vida, como los mencionados anteriormente ”.

Para el impugnante, los testimonios de los hermanos Santos Barahona son interesados, no solo porque declaran a favor de su progenitora, sino también porque creen estar defendiendo el patrimonio familiar. En orden a fundamentar su planteamiento, a continuación trasunta los apartados pertinentes de dichas deponencias, para luego exponer los hechos que, en su opinión, objetivamente se extractan de ellas, al tiempo que va consignando sus propias impresiones, que en general apuntan a que ninguno de ellos podía dar fe de la situación económica de su pariente, debido a las pésimas relaciones familiares.

Además, porque cotejando sus dichos con los de la señora Cecilia Barahona de Santos, encuentra que son contradictorios, puesto que élla misma reconoce que en ese año su cónyuge tuvo que recurrir a un préstamo por esa cifra, sin descartar que al efecto haya acudido a su hermano Miguel. Esta contradicción, pese a que fue reconocida por el Tribunal –cuyo análisis cita-, en últimas la desestimó, ya que terminó dándole credibilidad a aquéllos, en claro quebrantamiento de la referida máxima de la experiencia. Por último, el recurrente vuelve a citar el postulado de la sana crítica que en este asunto estima vulnerado, no sin antes poner de presente el contenido de los artículos 276 y 277 de la Ley 600 de 2000 –atinentes a la práctica del interrogatorio y los criterios de apreciación del testimonio, en su orden-, y transcribir y exaltar las consideraciones del Magistrado que salvó el voto y el juez A quo. 3.2.2.

Respecto de la letra de cambio. Para la defensa, el yerro de raciocinio recayó sobre el examen de la letra de cambio por $60’000.000.oo, suscrita por JOSÉ SANTOS BARBOSA a favor de su hermano MIGUEL, con la cual materializó un préstamo que le había hecho en 1996. Dicho documento es calificado de espurio por el juzgador, alejándose en su motivación de las máximas de la experiencia comercial y mercantil, una de las cuales “ indica que algunos títulos ejecutivos tales como las letras de cambio, los pagarés y los cheques pueden crearse con espacios en blanco, que posteriormente pueden ser llenados ”.

Sumado a lo anterior, el Ad quem calificó como alejado de la experiencia que una letra de cambio fuese firmada por una cifra tan significativa, ignorando que en el tráfico comercial de éste tipo de títulos, no se imponen límites a los montos por los que pueden ser girados. Así, luego de describir al contenido del título valor en sus diferentes momentos, el censor trae a colación las disquisiciones del Tribunal, con el fin de reiterar que si bien son ciertos los razonamientos generales que hace en torno al título ejecutivo, al momento de valorarlo se aparta de las reglas de la experiencia comercial.

En sustento de ello, se apoya en las consideraciones del salvamento de voto y el fallo absolutorio, para aseverar que el falso raciocinio se materializa porque la Sala de Decisión catalogó “como delictivo el hecho de haber presentado la letra de cambio al proceso de familia sin fecha de creación y de vencimiento, y posteriormente al presentar la demanda ejecutiva con la misma letra de cambio pero con fecha de creación y vencimiento, infiere la inexistencia de la deuda y por ende la falsedad de la letra de cambio ”.

Adicionalmente, el libelista sostiene que las normas del Código de Comercio que regulan la materia –las cuales enuncia y comenta brevemente- confirman que el raciocinio del fallador de segunda instancia es equivocado. Por esa razón, dice para terminar, debió reconocer que la letra de cambio contenía una obligación legítima. 3.3. Falsos juicios de existencia. Afirma el actor que el Tribunal omitió valorar varias pruebas importantes para los intereses de sus representados, a saber: (i) y (ii) Contratos de promesa de compraventa sobre dos inmuebles, suscritos el 29 de octubre de 2003 y 11 de marzo de 2005, por MIGUEL SANTOS BARBOSA con Gilberto Cortés Nomeling y Elsa Moreno Cristancho, respectivamente, los cuales acreditan la capacidad económica del primero. (iii) Escritura pública N° 182 del 24 de febrero de 1995, que contiene la hipoteca pactada entre los esposos Santos Barahona y la Empresa de Licores de Cundinamarca, para la adquisición de un lote en Chía, en el que se construyó la casa que forma parte del haber conyugal.

Demuestra que era cierta su necesidad de contraer un préstamo con un tercero, que en este caso pudo ser MIGUEL SANTOS BARBOSA. (iv) Oficio de Legis S.A. N° 022-2004 del 21 de octubre de igual año, certificando que la letra de cambio fue elaborada por la empresa en el mes de octubre de 2002, lo que torna creíble que los procesados SANTOS BARBOSA la hayan materializado por valor de $60.000.000.oo en el año 2003, es decir, que “ la letra de cambio calificada como falsa correspondía a una obligación real ”.

(v) Oficio elaborado por Cecilia Barahona de Santos el 30 de abril de 2012, admitiendo que su cónyuge tuvo que acudir a créditos para la construcción de la casa en Chía, de todo lo cual se encargó él, pues, como ama de casa no supo realmente cuanto dinero se invirtió al efecto; y (vi) Convenio celebrado el 14 de septiembre de 2009 entre Cecilia Barahona de Santos y JOSÉ SANTOS BARBOSA, dando cuenta del acuerdo al que llegaron y en el que se determina que la letra de cambio por valor de $60’000.000.oo contiene una obligación legítima y real. 3.4.

En un acápite final que rotula “trascendencia global del cargo ”, el defensor vuelve a reseñar los errores de hecho y sus implicaciones probatorias, para asegurar que si el Tribunal no hubiese incurrido en ellos, habría concluido “la existencia de dudas insalvables que obligaban a absolver ” a sus representados de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Para terminar, reiteró a la Corte su petición de casar el fallo recurrido, decretando la nulidad, concerniente a los dos primeros reparos, o profiriendo sentencia absolutoria de reemplazo, respecto del último. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Múltiples falencias se detectan en la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL y JOSÉ SANTOS BARBOSA, la cual se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, recorriendo ampliamente la mayoría de los cargos que facultan este medio extraordinario de controversia.

Y, si se conoce que por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible significar que un tal comportamiento defectuoso irradió la tramitación y evaluación jurídico probatoria del Ad quem, facultando significar nulidades y errores de hecho, por medio de un interminable discurso que en últimas carece de fundamentación y contenido lógico, pues, se apoya en las impresiones personales del memorialista.

La profusión argumental en la demanda, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un reproche concreto de inescapable violación, el casacionista busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo que estima violatorio de garantías fundamentales y de la ley sustancial, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada.

Realizadas las anteriores precisiones, se procede a responder los reproches contenidos en el libelo casacional. 2. La demanda. 2.1. Cargo primero: nulidad. El problema jurídico planteado por el demandante en la primera censura, ya fue acertadamente resuelto en las instancias. Recuérdese que el impugnante aduce que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por cuanto se impulsó bajo la sistemática procesal de la Ley 600 de 2000, a pesar de que los hechos se cometieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, toda vez que los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal por los cuales fueron condenados JOSÉ y MIGUEL SANTOS BARBOSA, se consumaron el 10 de junio de 2005, fecha en la que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en contra del primero, por concepto de una letra de cambio por la suma de $60’000.000.oo, cuyo acreedor era el segundo. El juzgador de primer grado descartó la violación al debido proceso, argumentando que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, pues, probatoriamente quedó establecido “ que los hechos que aluden a la letra de cambio no tienen su inicio en el año 2005, como equivocadamente lo afirma el señor defensor, sino que los mismos tienen génesis en el año 2004, si se tiene el cuidado de advertir que el 7 de octubre de esa anualidad, en audiencia de conciliación realizada dentro del proceso de divorcio instaurado por la señora CECILIA BARAHONA DE SANTOS en contra de JOSÉ SANTOS BARBOSA, adelantado por el Juzgado 19 de Familia se presentó el procesado MIGUEL SANTOS BARBOSA con la letra de cambio por 60 millones de pesos, que conforme a sus afirmaciones le había prestado a su hermano JODÉ SANTOS BARBOSA ”.

Pues bien, la Sala comparte lo considerado por el fallador y, por el contrario, estima que no le asiste la razón al recurrente, quien parte de una premisa equivocada cuando tozudamente señala que los hechos ocurrieron en el año 2005, limitando el episodio fáctico a la presentación del título valor para su cobro ejecutivo ante las autoridades judiciales civiles.

De esa manera, es claro que desconoce que la génesis de los comportamientos delictuales tuvo lugar el año inmediatamente anterior -2004-, cuando a instancias de la señora Cecilia Barahona de Santos se inició proceso de divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, en contra de su cónyuge JOSÉ SANTOS BARBOSA, ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. La demanda en referencia fue admitida por ese despacho judicial el 21 de mayo de 2004.

Posteriormente, el 7 de octubre de esa anualidad, la misma dependencia llevó a cabo la rigurosa audiencia de conciliación, en la cual los señores SANTOS BARBOSA presentaron la letra de cambio que registraba la deuda que contrajo JOSÉ con MIGUEL por la suma de $60’000.000.oo y que a la postre resultó ser falsa. Entonces, si el documento privado espurio fue usado el 7 de octubre de 2004, es absolutamente claro que el delito de falsedad se cometió por lo menos desde ese día y no en la fecha en que fue presentado para su cobro ejecutivo.

Y aunque no se discute que el ilícito de fraude procesal sí fue ejecutado en el año 2005, debe recordarse que es conexo al atentado contra la fe pública y como tal, según lo preceptúa el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debió investigarse y juzgarse conjuntamente con aquél, que sí se perpetró en vigencia de esa codificación adjetiva.

No obstante la claridad que aflora de lo anterior, en donde no queda ninguna duda sobre cuál era la normatividad que debió regir el asunto, el censor, en un intento desesperado por anteponer su criterio, apela ahora a otro argumento que no podía ser más amañado, en tanto, alude a la imputación fáctica contenida en la acusación –de primera y segunda instancia- y en el fallo del Tribunal, para asegurar que esa circunstancia, es decir, la presentación del cheque en la audiencia de conciliación celebrada en octubre de 2004, no fue tenida en cuenta para establecer el juicio de responsabilidad.

Nada más alejado de la realidad. Al efecto, basta con repasar cómo redactó el ente instructor los hechos en la resolución acusatoria de primer grado, en lo atinente al tópico que hora se cuestiona: “El día 21 de mayo de 2004, el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, profirió auto admisorio de demanda de Divorcio instaurada por la señora CECILIA BARAHONA DE SANTOS contra el señor JOSÉ SANTOS BARBOSA, por medio de apoderado el doctor HERNÁN ALFONSO CADENA CARVAJAL.

El día 07 de octubre de 2004 por medo de acuerdo conciliatorio entre las partes se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico contraído por los señores CECILIA BARAHONA DE SANTOS y JOSÉ SANTOS BARBOSA. Dentro de la Audiencia de conciliación mencionada anteriormente, el señor Miguel Santos Barbosa, pretendió que se reconociera una letra de Cambio por valor de Sesenta Millones de pesos ($60’000.000) por concepto de préstamo realizado al señor José Santos Barbosa, sin embargo, el día 12 de abril de 2005 se llevó a cabo Audiencia de Inventaros (sic) y Avalúos dentro del proceso de Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal en la cual se pretendió hacer valer la mencionada letra y como la cónyuge Cecilia Barahona no reconoció dicha deuda dentro de la sociedad conyugal el señor Juez 19 de Familia decretó que el Título valor debía hacerse valer por otros medios procesales distintos…”.

En la parte considerativa de ésta providencia se volvió a traer a colación ese particular episodio, y ya respecto de la responsabilidad, determinó el fiscal que “ concretamente en este caso, la mutación comprendió la letra de cambio documento de carácter privado, en cuanto a la supuesta suma de dinero adeuda da (sic) al señor Miguel Santos Barbosa, nunca existió”.

Por su parte, la Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la acusación de segunda instancia partió por prohijar la reseña fáctica del A quo, en la que, se insiste, queda claramente referida la exhibición del título falso desde el mes de octubre de 2004. A su turno, la Sala de Decisión narró los acontecimientos, en lo que interesa, de esta forma: “De la resolución de acusación se extracta que el 21 de mayo de 2004, el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad admitió la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio interpuesta por Cecilia Barahona de Santos contra JOSÉ SANTOS BARBOSA.

Posteriormente, en la conciliación judicial celebrada el 7 de octubre de la misma anualidad, el demandado accedió a la pretensión de aquélla, por lo tanto, se ordenó la liquidación y disolución de la sociedad conyugal; diligencia en la cual el nombrado presentó la letra de cambio otorgada a favor de MIGUEL SANTOS BARBOSA en garantía del dinero que adujo le había sido prestado…”.

Lo cual valoró en la parte motiva, manifestando: “En síntesis, de acuerdo con la versión procesal de los testigos relacionados la deuda de $60’000.000 es inexistente; y, así las cosas, resultaría imperativo colegir que la letra de cambio, de contenido espurio, se confeccionó con el único propósito de inducir en error al titular del juzgado de familia que adelantaba la liquidación de la sociedad conyugal, y, consecuentemente, para defraudar patrimonialmente a la denunciante Barahona de Santos…”.

Acorde con lo anterior, es indudable que el libelista parte de una premisa falsa, cuando advierte que esa circunstancia, consistente en haberse presentado el título valor espurio en la audiencia de conciliación verificada ante el juzgado de familia el 7 de octubre de 2004, no fue tenida en cuenta en las acusaciones y la sentencia condenatoria, por cuanto sí fue objeto de consideración y valoración, no solo para delimitar los hechos, sino también de cara a determinar la responsabilidad penal de los incriminados SANTOS BARBOSA en los ilícitos imputados.

En síntesis, como es claro que este proceso sí debió ventilarse bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, así como que ninguna irregularidad logró demostrar el actor, el primer reparo será rechazado. 2.2. Cargo segundo: nulidad. El defensor manifiesta que la irregularidad se presentó por haberse permitido la intervención de la parte civil a partir de la audiencia preparatoria, pese a que se allegó una transacción con la cual se extinguió la obligación patrimonial y, por tanto, la acción civil proveniente de la conducta penal.

Lo trascedente de ello es que no obstante esa falta de interés, a dicho sujeto procesal se le notificó ilegalmente la sentencia absolutoria y se le permitió apelarla, lo que trajo como consecuencia la revocatoria de la misma. Claro está, también hace saber que se allegó memorial de desistimiento de las acciones penal y civil, pero no se aceptó el mismo, debido a que dos de los delitos – falsedad documental y fraude procesal -, no admiten esa modalidad extintiva, en tanto, respecto de la estafa, en el que sí es procedente, debía esperarse al cumplimiento de lo convenido.

Aún asi, insiste en que su inconformidad radica en haberse rechazado el desistimiento de la acción civil, ya que a raíz de ello fue que se permitió la referida actuación de la parte civil carente de interés. Pues bien, frente a las atribuciones que tiene la parte civil para intervenir en el proceso penal, la producción jurisprudencial ha sido prolífica a lo largo de estos años, indicando que su actuación no está limitada a la búsqueda de una reparación económica, sino que puede comprender igualmente los valores de verdad y justicia, siempre y cuando, respecto de estos, se acredite la causación real de un agravio.

En la sentencia del 10 de agosto de 2006 (Radicado N° 22.289), se traen a colación varios pronunciamientos constitucionales concernientes a la materia y se concluye: “Siguiendo los precedentes que vienen de referirse, razonable es concluir que la jurisprudencia constitucional al paso que reconoce que a la parte civil le asisten dentro del proceso penal además del derecho a la reclamación de la indemnización de perjuicios, los de conocer la verdad y realizar el ideal de justicia, también llama la atención sobre cómo estos últimos admiten restricciones razonables, tales como condicionar la presencia de la parte civil en el proceso penal a que no haya intentado la reparación pecuniaria ante la jurisdicción civil y a que acredite la causación de un perjuicio directo.

Así mismo, se enfatiza en la sentencia C-899 de 2003 que la circunstancia fundamental que legitima la concurrencia de la parte civil en el proceso penal es su interés indemnizatorio, quedando sometido, como todo sujeto procesal, a los mandatos legales previstos para la tramitación de la acción penal y para la terminación normal o anormal del procedimiento, resultándole incompatible a sus intereses que discuta unos y otros aspectos, so pretexto de que ellos hacen nugatorio su derecho a la verdad o a la justicia, mas cuando en este precedente se hace especial énfasis en que la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia no puede servir de excusa para convertir el proceso penal en un mecanismo exclusivo de venganza privada.

Y pese a que en la sentencia C-228 de 2002 se admitió como posible que las víctimas y los perjudicados concurrieran al proceso penal sólo para el logro de la verdad o de la justicia, mientras que en la sentencia C-899 de 2003 se afirmó que la doctrina de la Corte Constitucional “no ha evolucionado hasta considerar que estos -la verdad y justicia- puedan desplazar la pretensión indemnizatoria” (Cfr. Sentencia C-899 de 2003), es lo cierto que ambos precedentes coinciden en punto a sostener que en los eventos en los cuales la intervención de la parte civil está motivada en la defensa de sus derechos a la verdad o a la justicia, debe acreditar un daño concreto que se le haya causado, en virtud del cual se justifique la defensa de tales valores.

Lo anterior constituye razón suficiente para concluir que en estas materias, surge para el juez el ineludible deber de ponderar, en cada caso en particular, si frente al derecho a la verdad o a la justicia que invoca el apoderado de la parte civil para legitimar su interés, existe o no un daño concreto, real y específico, esto es, si esta en juego su derecho a conocer lo que sucedió y a precaver que la conducta quede en la impunidad, como para habilitarlo a promover un recurso o una actuación determinada.

Es bajo un tal entendimiento, que esta Sala ha señalado que cuando la intervención de la parte civil dice justificarse en la necesidad de defender la verdad o la justicia, se requiere, para concordar con el contenido y alcance de las decisiones indicadas, que el recurrente señale en forma expresa la fuente de ese interés, y cuál derecho constitucional en particular le ha podido ser vulnerado, o lo que es igual, que acredite que como consecuencia de la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento, sus derechos sufrieron un perjuicio directo, real y específico. -Cfr. Auto del 22 de junio de 2005, radicado 22102-”.

Acorde con lo anterior, no cabe duda que cuando se emite un fallo absolutorio, esa sola circunstancia legitima el interés de la parte civil, quien en defensa de su derecho a la justicia, queda habilitada para promover los recursos de ley para evitar que la conducta quede en la impunidad, situación que de paso materializa ese daño concreto, real y específico al que alude la jurisprudencia, puesto que si los sujetos pasivos de la acción penal resultan absueltos, como sucedió en éste asunto, ello impediría a la parte civil el logro de la pretensión económica que inicialmente fundamenta su intervención. En la Sentencia del 13 de abril de 2011 (Radicado N° 30.551), la Sala ratificó dicha postura, insistiendo en que las víctimas y perjudicados tienen derecho a ser tratados dignamente, a participar en las decisiones que los afecten y a lograr la protección judicial efectiva del goce real de sus garantías, lo cual sólo es posible si se les respeta esa tríada de derechos conformada por la verdad, la justicia y la reparación. Es decir, se reiteró que la víctima o el perjudicado podían constituirse en parte civil con el propósito de que se estableciera la verdad de los hechos o se hiciera justicia, abandonando el resarcimiento pecuniario del daño, pero en todo caso derivándose la legitimación según se acreditare la existencia del perjuicio así éste no fuera de carácter patrimonial.

Por ello, está facultada para interponer los recursos contra las decisiones que afecten esas prerrogativas, reconociéndosele como un sujeto procesal en sentido pleno y con igualdad de condiciones frente a los demás que intervienen en el procedimiento penal. Ya de manera puntual, acerca de la posibilidad de impugnar la decisión absolutoria, la Corte sostuvo en esa oportunidad: “El anterior entendimiento, que parece desconocer el defensor de los acá procesados en su condición de no recurrente, es cuestionado por el mismo pero a partir de supuestos que advierte la Sala equivocados ya que si bien es cierto -según ya se dijo- en principio la pretensión del ofendido se restringía a la obtención del resarcimiento de los perjuicios, la nueva concepción acerca de la víctima o perjudicado no emerge a partir de la propia ley, sino de una visión constitucional de las prerrogativas que posee la parte civil por manera que dicho sujeto procesal se advierte pleno y en igualdad de condiciones a los otros y eso le posibilita ejercer todos los mecanismos de que dispone el procedimiento penal en aras de hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Pero aún bajo el limitado entendimiento del no recurrente es lo cierto que en este asunto la parte civil de todas maneras se encuentra legitimada para acudir en casación, pues si su pretensión fuere exclusivamente la búsqueda de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible, procurando la condena del responsable, es obvio que ésta se constituye en presupuesto indispensable para lograr lo primero. Por manera que si la sentencia impugnada es de carácter absolutorio resulta indiscutible que los intereses privados se ven afectados en tanto, dado el sentido de aquélla, desaparece la opción de obtener el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios morales y materiales que hubiere ocasionado la conducta sometida a juzgamiento, pues es patente que la sentencia de condena es el necesario supuesto de aquél propósito.

En consecuencia, si los procesados son absueltos como sucede en el presente caso, ello impide a la parte civil el logro de la pretensión económica y por lo tanto facultada plenamente se halla para impugnar el fallo, sin importar además para nada la cuantía de los perjuicios. Contrariamente entonces a lo sostenido por el no recurrente y sentado así el interés de la parte civil para recurrir extraordinariamente por estar dirigida la impugnación contra una sentencia absolutoria, pues, precisamente de la declaratoria de la responsabilidad de los acusados, surge para esa parte la fuente de la obligación civil de reparar los daños ocasionados con el delito, encuéntranse reunidos los presupuestos de legitimidad e interés para abordar los reparos propuestos…”.

Tan precisos planteamientos tornan inanes los esfuerzos del casacionista, quien a partir de su –innecesario e impertinente- estudio sobre el contrato de transacción y los efectos de la figura del desistimiento –en los ámbitos civil y penal-, pretende fundamentar una irregularidad que no es tal, habida cuenta que la parte civil sí contaba con legitimidad para recurrir el fallo de primer grado, en la medida en que el desistimiento que dijo haber presentado la ofendida, independientemente de la fuente que lo sustentaba, no fue de recibo en este asunto.

En efecto, esa circunstancia la da a conocer el propio demandante, cuando asevera que el juez penal del circuito rechazó el desistimiento presentado por la víctima, debido a que dicha actitud procesal no era viable respecto de los delitos de fraude procesal y falsedad documental, y aunque sí era procedente en lo concerniente a la conducta punible de estafa, debía esperarse al cumplimiento de lo pactado.

Lo anterior significa, ni más ni menos, que el desistimiento no tuvo ningún efecto. Ello sin dejar de lado, también lo transmite el memorialista, las inquietudes que exteriorizó la señora Cecilia Barahona de Santos al ser interrogada en la audiencia pública de juzgamiento, en la que sin tapujo alguno dijo que firmó el tan referido convenio mediante presiones y engaños.

En suma, al no haber producido ningún efecto jurídico el desistimiento presentado, la parte civil continuaba facultada para intervenir en la actuación y, desde luego, ser notificada del proveído absolutorio y apelarlo con posterioridad. Recuérdese que antes de la pretensión económica contenida en el libelo de constitución parte civil, presentado a la Fiscalía el 26 de octubre de 2006, su primer pedimento fue: “Que en su debida oportunidad procesal el Juez profiera sentencia condenatoria contra JOSÉ SANTOS BARBOSA y las demás personas que resulten identificadas o individualizadas dentro de la investigación de la referencia por la comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad, tentativa de estafa, falso testimonio y demás tipos penales que resulten de los hechos de esta investigación ”.

Por ello, cuando se emitió sentencia absolutoria de primera instancia, con la cual quedaron truncadas sus posibilidades de obtener una indemnización de perjuicios, la apeló con el fin de que el superior funcional procediera a revocarla, no solo para condenar a los incriminados por su responsabilidad en los ilícitos imputados, sino además “a pagar perjuicios materiales y morales ”.

Lo anterior lo dice expresamente en el memorial de impugnación, en el que además ratificó la cuantía de lo reclamado. Ahora, que su pretensión no haya prosperado por falta de sustento probatorio, no desdice de su innegable interés, sobre todo porque la condena impuesta le deja expedito el camino para que intente dicho resarcimiento ante la jurisdicción civil, prevalido de un pronunciamiento de carácter penal con el que no tiene que demostrar el daño causado, sino apenas su monto.

Advertido, entonces, que la parte civil sí tenía interés para apelar el fallo absolutorio de primer grado proferido en este proceso, el segundo reproche por nulidad también será objeto de inadmisión. 2.3. Cargo tercero: violación indirecta. Con el fin de que se reconozca y aplique el principio del in dubio pro reo, el impugnante postula varias censuras por violación indirecta de la ley sustancial, generada en errores de hecho en la apreciación probatoria, así: 2.3.1.

Falsos juicios de identidad. El recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en varios falsos juicios de identidad por cercenamiento y tergiversación, debido a que en el examen probatorio de las indagatorias y posteriores ampliaciones rendidas por los sindicados JOSÉ y MIGUEL SANTOS BARBOSA, la declaración de Cecilia Barahona de Santos y la diligencia de inventarios y avalúos, sólo valoró algunos aspectos de esas pruebas, dejando de lado otros que eran indispensables para establecer su verdadero sentido.

Para sustentar el yerro, adopta una particular metodología, consistente en transcribir un amplio apartado del elemento de juicio, para luego resaltar algunos tópicos del mismo y consignar las que, a su juicio, son las conclusiones que se pueden extractar del contenido objetivo de la prueba, las cuales apuntan, en esencia, a que los hermanos SANTOS BARBOSA celebraron válidamente el contrato de mutuo, con el fin de que JOSÉ construyera una casa en Chía. De ahí que la firma posterior de la letra de cambio y su cobro ejecutivo, nunca tuvieron la virtualidad de afectar la porción conyugal que le correspondía a la señora Barahona de Santos.

Es decir, a su amaño toma frases o apartados de las probanzas en comento, para luego acusar al juzgador de no haber valorado esas respuestas, fundamentando de ésta forma los cercenamientos y distorsiones que denuncia, al tiempo que va ilustrando cómo debieron interpretarse las mismas. Así postulado el reparo, queda en evidencia que el censor no cumple con las directrices que ha señalado la Sala respecto de la vía de ataque por él seleccionada, concerniente a una violación indirecta de la ley sustancial generada en errores de hecho en el estudio probatorio, por falsos juicios de identidad.

Basta leer sus alegaciones, entonces, para entender que la inconformidad con la sentencia del Ad quem apenas remite al no reconocimiento de la duda probatoria, lo cual sustenta exponiendo sus propias conclusiones de lo arrojado por el acopio probatorio y denunciando genéricamente el desconocimiento de los principios presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En razón de ello, es menester aclararle que recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, ha dicho la Corporación, en el que determinase cuál es el apartado testifical o documental tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del juzgador, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.

Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para los acusados SANTOS BARBOSA. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el actor, como aquí se pretende, termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como ya se acotó, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

En este orden de ideas, ninguno de los asertos del libelista destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para declarar la responsabilidad penal de los procesados, por manera que tampoco es viable desarrollar el ataque en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Además, constituye un despropósito pretender que de la totalidad del aporte probatorio arrimado a la actuación, se tenga que realizar algún tipo de valoración, pues, ello implicaría un estudio sumamente dispendioso e innecesario, como el que se consigna en la demanda, toda vez que para adoptar la decisión, es suficiente con que el operador judicial, en virtud del principio de selección probatoria, tome los elementos de juicio y los apartado de ellos que considere importantes para el pronunciamiento a dictar.

En la Sentencia del 29 de octubre de 2003 (Radicado N° 19.737), la Corte se refirió al principio de selección probatoria de esta manera: “Verdad es que en el análisis que realizó luego de la prueba, ninguna referencia directa hizo a dicho aserto, pero esto no quiere decir que no hubiera sido tenido en cuenta. Lo que ocurre es que el juzgador, en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar, de suerte que solo existirá error de hecho por omisión o mutilación de prueba, cuando aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente ignorado, siendo probatoriamente relevante” (se destaca).

En conclusión, sin dejar de reconocer que varios de los apartados probatorios referidos por el defensor fueron omitidos en el examen del Ad quem o se apreciaron de manera diferente a la propuesta por el casacionista, tales “cercenamientos” y “ tergiversaciones ” ningún efecto tienen, en la medida en que no se acreditó la trascendencia, la cual no puede sustentarse a partir de lo que subjetivamente considere dicho sujeto procesal.

De ahí que la censura fundada en errores de hecho por falsos juicios de identidad, será rechazada. 2.3.2. Falsos raciocinios. 2.3.2.1. Respecto de los testimonios de los hermanos Arleidy, Helena Paola y José David Santos Barahona. Según el demandante, en el estudio de los testimonios de los consanguíneos Arleidy, Helena Paola y José David Santos Barahona, el juzgador desatendió las pautas que rigen nuestro sistema probatorio de persuasión racional, en razón a que de lo manifestado por éllos dedujo la supuesta incapacidad económica de MIGUEL SANTOS BARBOSA para prestarle a su hermano JOSÉ, padre de los deponentes, la suma de $25’000.000.oo en el año de 1996.

En efecto, como el Tribunal no tuvo en cuenta que los testificantes dijeron tener “ una relación lejana y nada cordial ” con su tío por esa época, opina que quebrantó la regla de la experiencia acorde con la cual “entre más cercanía tienen las personas en sus relaciones familiares, amorosas, personales o de cualquier índole, más conocimiento tienen de aspectos relacionados con su vida íntima, comercial, familiar, etc.; de forma directamente proporcional pero disímil, entre más alejamiento existe entre las personas, menos conocimiento se tiene de los aspectos que rigen su vida, como los mencionados anteriormente ”.

En su fundamentación, el memorialista desatiende los rigorismos argumentales exigidos en la sede casacional, pues, otra vez exterioriza el simple rechazo a las disquisiciones que consignó el Ad quem para emitir la condena en contra de sus representados, buscando anteponer su propio criterio y dejando de lado que para la estimación probatoria, como lo reconoce en su escrito, nuestro sistema predica la libre apreciación dentro del contexto de la sana crítica.

Ello, porque en el desarrollo del cargo fundado en un error de hecho por falso raciocinio, si bien el impugnante señala lo que objetivamente expresan los medios probatorios sobre los cuales predica el yerro, las inferencias extraídas por el juzgador de éllos y el mérito suasorio que le otorgó, no es acertado a la hora de denunciar el postulado de la sana crítica que resultó vulnerado.

Efectivamente, lo que aduce acerca de las relaciones familiares para fundamentar la violación de las máximas de la experiencia, no tiene las propiedades de generalidad y reiteración a partir de las cuales debe entenderse confeccionada adecuadamente la regla propuesta. El alejamiento entre los parientes y lo que sepan unos de otros, son apenas circunstancias particulares, no generales, que se soportan a partir de la prueba recaudada en el proceso, es decir, son aplicables única y exclusivamente al caso concreto, pues, es claro que no obedecen a comportamientos universalmente acatados.

Además, que en entre integrantes de una misma familia no existan buenas relaciones, no conduce indefectiblemente a que no se sepa nada de ellos, ni que la relación deje de ser directa, ni que se dejen de conocer aspectos de la vida privada, los cuales pueden ser informados a unos y otros por terceras personas. En suma, cono ningún error de raciocinio logra demostrar el censor, el reproche será rechazado. 2.3.2.2.

Respecto de la letra de cambio. En este evento, le asiste razón al recurrente cuando asevera que el Tribunal desconoció las reglas de la experiencia mercantiles, en el sentido de “ que algunos títulos ejecutivos tales como las letras de cambio, los pagarés y los cheques pueden crearse con espacios en blanco, que posteriormente pueden ser llenados ”.

Lo anterior, porque bien es conocido que en la práctica comercial, como lo aduce el libelista, es común que en este tipo de documentos se dejen espacios vacíos, que posteriormente son llenados, dependiendo de la suerte que corra el mismo en el trafico jurídico. Por ello, ningún reparo cabe hacer al hecho que la letra de cambio inicialmente se haya presentado al proceso de familia sin fecha de creación y de vencimiento.

Sin embargo, ese aspecto, aunque tenido en cuenta por el fallador de segundo grado, no fue trascendente para efectos de determinar la responsabilidad de los sindicados, puesto que lo que se cuestiona del citado documento no es estrictamente que se haya presentado con espacios en blanco, sino que contenga una obligación inexistente, lo que de paso determina su carácter espurio.

En síntesis, aún bajo la acreditación de que no había ningún problema frente a la forma como en un comienzo se adujo el título valor, es lo cierto que los fundamentos de la condena fueron otros, prueba de lo cual es la pluralidad de censuras que postula el actor, en su vano afán por desdecir del sustento probatorio del juicio de responsabilidad proferido en contra de sus prohijados.

En esa medida, carente de trascendencia el reparo formulado, este cargo también será inadmitido. 2.3.3. Falsos juicios de existencia. El defensor acusa al fallador de segunda instancia de haber omitido valorar varias pruebas importantes para los intereses de los procesados, representadas en soportes documentales sobre la capacidad económica de MIGUEL SANTOS BARBOSA para los años 2003 y 2005, la época en que se expidió el talonario contentivo de la letra de cambio –año 2002-, la necesidad de que JOSÉ SANTOS BARBOSA acudiera a un préstamo para construir su casa en Chía, y el convenio celebrado por éste y su cónyuge Cecilia Barahona de Santos, en el que determinan que la letra de cambio por valor de $60’000.000.oo contiene una obligación legítima y real.

Como en la sustentación del yerro el casacionista apenas consigna sucintamente lo que se desprende de cada uno de dichos documentos, conviene aclararle que respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del demandante concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Nada de ello hizo el memorialista, dado que, se abstiene de mencionar cuál es el mérito que les corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, aventurando conclusiones sin un análisis previo en el que sustente debidamente las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes científicas que se desconocieron en este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y mutarlo favorable a los intereses de sus defendidos.

De todos modos, mirados individualmente los elementos de juicio que pretende hacer valer, se tiene: Con relación a los contratos de promesa de compraventa que celebró MIGUEL SANTOS BARBOSA en los años 2003 y 2005, basta decir que con ellos no se acredita cuál era su situación económica en el año de 1996, cuando supuestamente le hizo el millonario préstamo a su hermano. El oficio de Legis certificando que en el año 2002 se expidió el talonario del cual se extrajo la letra de cambio presentada a proceso, es absolutamente irrelevante, pues, apenas demuestra que la misma se firmó en ese año o posterior a él, pero no que contiene una obligación real.

Y, finalmente, la prueba concerniente a que JOSÉ SANTOS BARAHONA tuvo que endeudarse para construir su casa en Chía, no fue objeto de discusión en este asunto, pues, lo que si se sometió a debate, es que el dinero para ese efecto haya sido facilitado por MIGUEL SANTOS BARBOSA, quien en connivencia con su hermano, intentó hacer valer un título valor falso.

En estas condiciones, fuera de que el impugnante no fundamenta debidamente el cargo, tampoco logar demostrar ningún yerro trascendente por omisión en la valoración probatoria. De ahí que el último cargo propuesto, también esté destinado al rechazo. 3. Decisión. Acorde con lo anterior, la Corte rechazará la demanda de casación presentada por el defensor de los sindicados JOSÉ y MIGUEL SANTOS BARBOSA, no sin antes aclarar que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOSÉ y MIGUEL SANTOS BARBOSA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Si bien respecto de las cuatro primeras, esto es, de las dos indagatorias y sendas ampliaciones, parte por exaltar genéricamente el valor de dicha diligencia, no solo como medio de defensa, sino también como elemento probatorio. � Primer párrafo de la página 8 de dicho proveído, folio 241 del cuaderno original N° 1. � Auto del 17 de junio de 2010, Radicado N° 34.078, entre otros. � Entre otras, en providencias del 26 de junio de 2002, 22 de julio de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 28 de agosto de 2013, Radicados Nos. 11.451, 34.367, 39.628 y 41.759, respectivamente.