Micelio
42610(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1050 de 1968Decreto 1333 de 1986Decreto 1421 de 1993Decreto 2351 de 1965Decreto 2644 de 1994Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 380 de 1942Decreto 797 de 1947Decreto 797 de 1949Decreto 991 de 1974Ley 11 de 1986Ley 1421 de 1993Ley 15 de 1959Ley 153 de 1887Ley 19 de 1932Ley 23 de 1940Ley 46 de 1918Ley 489 de 1998Ley 61 de 1936

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 42610 Acta No. 14 Bogotá D. C, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por QUERUBIN MUÑÓZ ALBORNOZ, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que la recurrente le adelanta a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR. 1.

ANTECEDENTES Conforme al escrito de demanda inicial, el citado accionante demandó a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle el valor de la compensación de las vacaciones; prima de vacaciones; las bonificaciones convencionales de junio, las primas de navidad, bonificaciones de aniversario y el subsidio de alimentación causados todos ellos entre el 29 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2002; los quinquenios convencionales correspondientes a los 20 y 25 años de servicios, generados el 7 de abril de 1996 y 2001; los intereses a la cesantía corrientes y moratorios por los años 1994 a 2002; el reajuste de las primas de junio causadas entre el 2 de diciembre de 2002 y el 3 de septiembre de 2003; el reajuste de las primas de navidad causadas entre el 1° de enero de 2003 y el 3 de septiembre de 2003; el reajuste de la bonificación 14,pú6lica de Colombia Corte Suprema de justicia Expediente 42610 de aniversario causada entre el 2 de diciembre de 2002 y el 3 de septiembre de 2003; el reajuste del auxilio de cesantía correspondiente a todo el tiempo de servicio; el reajuste de los intereses al auxilio de cesantía del año 2003; la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1947, y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 7 de abril de 1976 y 3 de septiembre de 2003; que el 29 de diciembre de 1994, la demandada le terminó el contrato de trabajo; que mediante sentencia de 25 de mayo de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, le ordenó a la accionada que lo reintegrara, lo cual cumplió el 2 de diciembre de 2002; que con ocasión del reintegro solo se le pagaron los sueldos básicos causados entre el 29 de diciembre de 1994 y el 2 de diciembre de 2002, pero no las primas, subsidios y bonificaciones constitutivas de salario; que durante todo el tiempo en que el demandante estuvo vinculado con la demandada, fue socio del sindicato y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que para la liquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, la Caja demandada únicamente tomó en cuenta un salario promedio de $2.676.450,00, siendo la suma real de $3.100.000,00; que la llamada a juicio no le liquidó en debida forma sus acreencias laborales, y que surtió la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja de la Vivienda Popular, al contestar el escrito genitor, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que "la vinculación del demandante ( ) se llevó a cabo mediante contrato de trabajo, para República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 42610 desempeñar el cargo de Contador Asistente en calidad de empleado público, toda vez que la entidad demandada es un distrital > y sus funcionarios empleados públicos, de conformidad con lo establecido en las normas legales".

Igualmente, aseveró que cumplió a cabalidad con la sentencia que dispuso el reintegro del actor, pagándole todos los salarios allí ordenados. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; cosa juzgada; ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción, y "las demás que resulten probadas".

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció del proceso el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que a través de la sentencia calendada el 28 de mayo de 2009, absolvió a la demandada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de todas las peticiones elevadas por el actor, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La anterior determinación fue apelada por el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 6 de agosto de 2009, confirmó la decisión del juez de primer grado.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de referirse a los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, a las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 61 de 1936, 23 de 1940, 498 de 1998 y a los Decretos 380 de 1942, 1050 y 3130 de 1968, asentó que "no aparece 3 Wepúbfica de Colombia Corte Sup croa de Justicia Expediente 42610 definida en el marco legal actual la naturaleza jurídica de la Caja de la Vivienda Popular; generando que sobre este punto se haya pronunciado recientemente nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia con base en un estudio funcional del organismo, realizado por el Honorable Tribunal Superior de esta ciudad, donde concluyó que la demandada tenía la naturaleza de Establecimiento Público y luego de acuerdo a ese resultado fijó los parámetros a seguir con base en la normatividad vigente a la fecha de egreso del trabajador para calificar el vínculo del demandante con su empleador".

Enseguida, copió pasajes de la sentencia de 13 de febrero de 2002, radicación 16747, dictada por esta Corporación, y sostuvo que "con base en el anterior criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la naturaleza jurídica de la entidad demandada CAJA DE VIVIENDA POPULAR, en principio corresponde, a la consagrada para los Establecimientos Públicos.

Lo cual desde todo punto de vista también permite la calificación del vínculo del trabajador aquí demandante, como empleado público, dado que no se acreditó en el plenario haber desempeñado labores de construcción y sostenimiento de obra pública". Más adelante el Tribunal, y luego de copiar el artículo 125 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, vigente para la época en que terminó la relación laboral del actor, dijo que "en la primera parte de la anterior disposición, se determina una regla general aplicable a todos aquellos servidores públicos vinculados a la administración, y, esa vinculación les otorga el carácter de EMPLEADOS PÚBLICOS, excepto los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas.

Regla general que ha perdurado desde el Decreto 991 de 1974, pasando por el Decreto 1333 de 1986 artículo 292 4 Wepúblka de CoCombia Corte Suprema de Justicia Expediente 42610 hasta el Estatuto Orgánico vigente en la actualidad, normas todas aplicables a las personas que prestan sus servicios a las entidades del orden municipal y/o distrital.

En este momento procesal, y teniendo en cuenta la regla general descrita y el resultado del estudio jurisprudencial actual de la naturaleza jurídica de la demandada CAJA DE VIVIENDA POPULAR, se puede concluir, que la misma tiene la categoría de establecimiento público, y las personas que prestan sus servicios a entidades como la que es objeto de estudio tienen el carácter de empleados públicos, A EXCEPCIÓN de aquellos que realizan actividades relativas a la construcción y al sostenimiento de obras públicas, como lo consagra la normatividad transcrita y ya mencionada.

Ante ello, se colige entonces que correspondía al aquí demandante demostrar que las labores desarrolladas se encontraban enmarcadas por la excepción contemplada en las normas mencionadas, es decir, que su actividad guardaba relación con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda se discute este punto precisamente".

Por último, el juez de alzada afirmó que no se desvirtúa la calidad de empleado público, por el hecho de haberse celebrado entre las partes un contrato de trabajo y habérsele aplicado al demandante los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, dado que no se acreditó en el plenario haber ejecutado labores de construcción y/o mantenimiento.

Así mismo, expresó el juzgador, que "el que se hubiese definido mediante sentencia judicial la procedencia del reintegro del actor en un proceso especial de fuero sindical, que en su momento conociera el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esta ciudad, no implica en ningún momento que se haya definido judicialmente la calidad de trabajador que pregona el Wepúbliea de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 42610 demandante en su alzada, como quiera que, como bien es sabido, a partir de la Constitución Nacional de 1991, es posible pregonar la existencia de la garantía foral, no solo de los trabajadores particulares y oficiales, sino también así, de los empleados públicos, excepto que se trate de la fuerza pública".

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone el demandante con la finalidad de que se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal "y en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, CONDENE a la demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda". Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formula dos cargos, que merecieron réplica por parte de la entidad demandada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos "5° y 6° del Decreto 1050 de 1968, 1 y 3 del Decreto 3130 e 1968, 5° del Decreto 3135 de 1968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, y por aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1 y 11 de la Ley 6a de 1945, 1, 2, 3, 4, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 6 • Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 42610 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 3°, 467,468 y 469 de C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1° del Decreto 2644 de 1994, 6°, 1613, 1614, 1615,1617,1626,1627 y 1649 del C.C., 307, 308 y 332 del C.P.C., 8° y 17 de la Ley 153 de 1887, 178 del C. C.A. y 831 del Co. de Co. y 145 del C.P. T.S.S., en relación con los artículos 7° de la Ley 46 de 1918, 1° y 5° de la Ley 19 de 1932, 1° de la Ley 61 de 1936, 4° de la Ley 23 de 1940; 1°, 3°, 5°, 10 y 11 del Decreto 380 de 1942, 121 de la Ley 489 de 1998; 905,1226, 1227 y 1228 de Co. de Co.; 1849 del C.C., 156,273 y 291 del Decreto 1333 de 1986".

El recurrente recrimina al Tribunal por: "1° Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público", 2° No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajador a su servicio, el actor fue por consiguiente un trabajador oficial".

Como probanzas indebidamente valoradas enuncia la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá (folios 139 a 146, 209 a 216 y 329 a 338), los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959 expedidos por el Concejo de Bogotá (folios 73 a 79, 343 a 352), los documentos de folios 11 y 124, las convenciones colectivas de trabajo (folios 12 a 72), la certificación expedida por la demandada (folios 339 a 341), las providencias expedidas por el Ministerio de Trabajo, Departamento Administrativo y Ministerio del Interior (folios 88 a 103, 316 a 328, 490 a 496, 501 a 503, 396 a 399), la contestación de la demanda (folios 279 a 292) y el contrato de trabajo (folio 10). 7 Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 42610 En la demostración del cargo el recurrente aduce que el colegiado apreció mal la sentencia proferida en el proceso especial de fuero sindical que cursó anteriormente entre las partes, pues de esa providencia solamente dedujo el sentenciador acusado el aforo sindical que amparaba al actor, pero en cambio no observó que en dicha providencia, que hizo tránsito a cosa juzgada, se había decidido la condición de empresa industrial y comercial del Estado de la demandada.

Dijo que de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959 el Tribunal concluyó equivocadamente que la demandada es un establecimiento público del orden distrital, toda vez que "en el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá, aprobado por el Acuerdo 20 de 1.942, se dispuso que el Municipio se obligaba a invertir el préstamo allí otorgado en la construcción de barrios populares (cláusula sexta, literal a), que celebraría contratos de adquisición de terrenos para la construcción de barrios (cláusula séptima literal a, fl 73), y celebraría contratos de arrendamiento de las viviendas construidas mientras se adjudicaban en venta (cláusula décima, f1.74)".

Asevera que la construcción de viviendas, las compras de terrenos y la celebración de contratos de arrendamiento, tareas que debía ejecutar la Caja en cumplimiento del objetivo para el cual fue creada de conformidad con el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá (cláusula vigésima del contrato aprobado por el Acuerdo 20 de 1.942) fueron y son actividades comerciales que normalmente ejecutan los particulares y que a nivel oficial son cumplidas por las empresas industriales y comerciales del Estado, ajenas a las labores administrativas asignadas a los Establecimientos Públicos, al contrario de lo que dedujo el Tribunal. 8 Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 42610 Sostiene que el Acuerdo 15 de 1959 lo que demuestra es que las labores asignadas a la Caja de la Vivienda Popular, desde 1942 y por la reforma de 1959 eran propias de los particulares, pero que en el sector público son ejecutadas por las empresas industriales y comerciales del Estado.

Afirma que la indebida apreciación de las convenciones colectivas de trabajo le impidió ver al Tribunal que la Caja, reconociendo su calidad de empresa industrial y comercial del Estado, se calificó como tal al celebrar los acuerdos colectivos que suscribió con su sindicato. Arguye que en el contrato de trabajo suscrito por las partes se dispuso, entre otros aspectos, que serían justas causas para su terminación las previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, de manera que "si bien es verdad que de un documento de esa naturaleza no puede deducirse la condición de trabajador oficial del prestador del servicio que lo suscribe, no es menos cierto que con él se demuestra el régimen laboral adoptado por la empresa demandada".

Insiste en que no solamente la misma entidad demandada, al celebrar el contrato de trabajo con el demandante reconoció la condición de empresa industrial y comercial del Estado y, por ende, la calidad de trabajador oficial de aquel, sino que los mismos organismos estatales así lo concluyeron, en los conceptos y decisiones adoptados por la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Trabajo, los cuales, reitera que fueron mal apreciados por el ad quem. 9 lepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 42610 VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos "1°, 6°, 11 y 17-b de la Ley 6a. de 1945, 1°, 2°, 3°, 4°, 7, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 5° y 6° del Decreto 1050 de 1968, 5°del Decreto 3135 de 1968, 1° y 3° del Decreto 3130 de 1968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986, 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, 1° del Decreto 2644 de 1994, 3°, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 6°, 1613,1614, 1615,1616, 1626 y 1649 del C.C., 307 y 308 y 332 del C.P.C., 8° y 17 de la Ley 153 de 1887, 178 del C. C.A. y 831 del Co de Co., en relación con los artículos 25, 83 y 229 de la Constitución Política y 127 de la Ley 489 de 1998, 7° de la Ley 46 de 1918, 1° y 5° de la Ley 19 de 1932, 1° de la Ley 61 de 1936, 4° de la Ley 23 de 1940; 1°, 3°, 5°, 10 y 11 del Decreto 380 de 1942, 121 de la Ley 489 de 1998; 905,1226, 1227 y 1228 de Co. de Co.; 1849 del C.C., 156,273 y 291 del Decreto 1333 de 1986".

Relaciona como mal apreciadas similares probanzas del cargo en precedencia, y de su demostración se destacan los siguientes planteamientos: 'Antes de entrar en lo que propiamente constituye la demostración del error de hecho, considero indispensable hacerle a la H. Sala las siguientes precisiones: "a) Para efectos de este cargo no controvierto la calificación de Establecimiento Público dada por la sentencia acusada a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

Se controvierte, en cambio, que no obstante esa calificación, entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo". 10 Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 42610 "b) Ha sido reiterada la jurisprudencia de esa H. Corporación en el sentido de que no obstante la calificación de Establecimiento Público dada a la entidad empleadora, si desde la iniciación y durante la ejecución de la relación laboral que la vinculó con su servidor se le dio a éste el tratamiento de trabajador oficial, se celebró contrato de trabajo, se ejecutó dicho contrato y se le aplicaron al trabajador las convenciones colectivas vigentes en la entidad, la relación que los vinculó fue contractual y el servidor fue trabajador oficial (.4 c) Como al comienzo de su relación laboral QUERUBIN MUÑOZ y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR suscribieron un contrato de trabajo el cual se ejecutó durante la vigencia de la relación laboral que los vinculó, el demandante en ejercicio del principio fundamental del debido proceso se vio en la necesidad de acudir a la justicia ordinaria ( ) de las pruebas que vienen de individualizarse surge con claridad meridiana: 1 °.- Que la vinculación del demandante a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR se efectuó mediante la celebración de un contrato de trabajo", "2°.- Que en razón del contrato de trabajo que celebró con QUERUBIN MUÑOZ, la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR siempre le reconoció al demandante el carácter de trabajador oficiar "3°.- Que durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral de QUERUBÍN MUÑOZ con la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, ésta le aplicó los beneficios convencionales pactados en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Caja y el Sindicato de sus trabajadores".

"4.-que la calidad de trabajador oficial del demandante fue reconocida por sentencia ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada". "Si el Tribunal hubiera visto las anteriores verdades irrefutables que demuestran las pruebas, no habría concluido que el demandante fue un empleado público al servicio de la demandada y, en consecuencia, no habría cometido el error de hecho que se le imputa ( ) El error de hecho ostensible en que incurrió el Tribunal Superior, que se ha demostrado con las pruebas calificadas que apreció equivocadamente, determinó la parte resolutiva de la sentencia acusada y la violación indirecta de los preceptos legales que se indican en la proposición jurídica.

De no haber mediado el yerro anotado, el Tribunal habría condenado a la entidad demandada conforme a lo solicitado en la demanda". I I 4pú6lica de Col9mbia Corte Suprema de Justicia Expediente 42610 VII. RÉPLICA Por su parte, la opositora Caja de la Vivienda Popular, después de hacer algunas reflexiones en torno al recurso extraordinario de casación, al confutar los cargos expresa que el juez de alzada no incurrió en yerro alguno, puesto que: (i) la naturaleza jurídica de la demandada, según lo tiene asentado la jurisprudencia, corresponde a la de establecimiento público;

(ii) la clasificación de los servidores públicos es de orden legal; (iii) para el caso de los servidores del Distrito la norma aplicable es el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, y (iv) la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas la determina el acto de su creación o, por vía de interpretación, la naturaleza de sus actividades.

IX. SE CONSIDERA Como se dejó visto, según el resumen de la demostración de los ataques, la disconformidad del demandante recurrente con la sentencia fustigada, en esencia gravita alrededor de los siguientes puntos: (i) la naturaleza jurídica de la entidad convocada a juicio, pues, en su sentir, es una empresa industrial y comercial del Estado, y (ii) que tuvo la condición de trabajador oficial.

En lo tocante con el primero de los puntos, la Sala tuvo ocasión de precisarlo en su sentencia del 13 de febrero de 2002, radicación 16.747, oportunidad en la cual estudió la naturaleza jurídica de la sociedad demandada, para determinar que se trata de un establecimiento público. 12 República de CoGimbiá Corte Suprema de Justicia Expediente 42610 Así precisamente lo puntualizó esta Corporación en la sentencia aludida: "Aclarado lo anterior, cabe decir, que no existe duda en que para la fecha de creación del Fondo de Vivienda Popular y su puesta en marcha, mediante la expedición de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, los perfiles jurídicos que clasifican a las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional, regional o local, creando sus diferencias, y que a la vez determinaban la calidad de sus servidores, no tenían cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico pues el acuerdo 20 de 1942 que dio origen a la creación de la Caja de Vivienda Popular como 'una persona jurídica autónoma' que tendría a su cargo 'el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1963, 23 de 1940 y el Decreto extraordinario 380 de 1942', nada dijo acerca de la naturaleza jurídica del ente autónomo creado y de la calidad de los empleados a su servicio; igualmente el acuerdo 15 de 1959 por el cual se organizó la Caja de Vivienda Popular simplemente dijo que continuaría prestando sus servicios 'como una persona jurídica autónoma' sin especificar la naturaleza jurídica de la entidad.

Solo por aporte jurisprudencia' se daba a conocer la naturaleza jurídica de esas instituciones descentralizadas que conformaban parte del estado en su orden nacional, regional o local, tal como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1964, gaceta judicial tomo CIX, página 39 en la que al estudiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asentó, que 'una de las características del establecimiento público, es la descentralización por servicios de la administración general, característica que recomienda la institución, especialmente los estados unitarios'.

Ya con anterioridad a la sentencia citada la Corte mediante fallo del 10 de agosto de 1967, había establecido diferencias que caracterizaban a los establecimientos públicos de otra clase de entidades, lo que nos demuestra que solo a través de la jurisprudencia se podía determinar la naturaleza jurídica de los entes creados por el Estado para la prestación de cierta clase de servicios.

"A pesar del intento de organización de la ley 15 de 1959, de integrar las empresas y establecimientos públicos descentralizados del Estado, solo a partir de la reforma de 1968, más concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se vino a determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando noción clara que las diferenciaba, de acuerdo con las funciones o actividades que ejercieran, y atendiendo a su organización territorial, clasificándolas en 'establecimientos Públicos', 'Empresas Industriales y Comerciales del Estado' y 'Sociedades de Economía Mixta'. 13 Wepúbliea de Colombia Corte Suprema de justicia Expediente 42610 "Es así como para determinar la naturaleza jurídica de la demandada y, en consecuencia, la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en la cual el Tribunal concluyó, que la Caja de la Vivienda Popular tenía la naturaleza de 'Establecimiento Público', que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.

"De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá por regla general, como empleados públicos. "De tal forma que cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a esta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo fundamental no eran esos tópicos, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.

De tal manera que, tratándose como aquí de un 'Establecimiento Público', sus trabajadores son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso". En ese orden de ideas, cumple destacar que la Caja de la Vivienda Popular es un establecimiento público y, por tanto, por regla general, quienes le prestan sus servicios tienen la calidad de empleados públicos, con excepción de aquellos que estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

En efecto, en sentencia de 22 de abril de 2003, radicación 19.705, la Corte sostuvo que las funciones que cumple la Caja de la Vivienda Popular consisten en "Atender al servicio público de suministro de vivienda a los 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 42610 trabajadores, de conformidad con las leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940, el Decreto extraordinario 380 de 1942, y demás disposiciones que las reformen o reglamenten" concordantes con las fijadas en el Acuerdo 15 de 1959, cuyo objeto es, entre otros "Adquirir terrenos y urbanizarlos utilizando especificaciones de bajo costo a fin de vender lotes económicos con facilidades de pago a las familias de más bajos ingresos, de acuerdo con la reglamentación que para cada caso elabore la Junta Directiva. „", según está fijado en los acuerdos de creación y en los propios estatutos, luego bien se comprende que sus funciones no tienen que ver propiamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas, si se tiene en cuenta que las viviendas que levanta las destina a la comercialización a bajo costo entre los integrantes de la comunidad de escasos recursos, actividad que desde luego no puede catalogarse como mercantil en tanto de ello no deriva utilidad.

Su cometido, así está dispuesto, es social, sin ánimo de lucro (artículo 2 Acuerdo 15 de 1959, FI. 188), para atender a las necesidades de las personas de más bajos ingresos. Por tanto, la actividad en comento, en estricto sentido, no constituye una obra pública, pues, es palmar que esta corresponde a la ejecutada por el Estado en "interés general", cuyo uso no tiene un destinatario específico y sobre la cual recae ya la construcción, ora el sostenimiento, lo que no acaece aquí, por cuanto las viviendas, se insiste, se destinan a su venta a favor de las familias de escasos recursos".

(Subrayado y resaltado fuera de texto) Bajo ese horizonte, se tiene que el actor no demostró que durante la relación laboral con la demandada desarrolló actividades tendientes a la construcción y sostenimiento de una obra pública. Aquí y ahora, valga rememorar que el cargo desempañado por el demandante fue de "profesional 15 Ippúbllta Le Cok)mbia Corte Suprema de justicia Expediente 42610 Universitario III" que, en verdad, no guarda relación alguna, se itera, con el sostenimiento y mantenimiento de una obra pública.

No escapa a la Sala que el actor pudo estar afiliado a la organización sindical, haber estado vinculado por un contrato de trabajo y ser beneficiario de lo estatuido en la convención colectiva de trabajo, pero ello, per se, no significa que fuera trabajador oficial, pues resulta insoslayable que es la propia ley, y no las partes, la que determina la naturaleza del vínculo laboral de los servidores distrítales, que, como se dijo enantes, por regla general son empleados públicos.

Sobre el particular, la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2003, radicación 20173, sostuvo: "La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las parte".

Y en fallo de 5 de febrero de 2008, radicación 31.678, razonó: "Al margen de esa contradicción lógica, se tiene que la posición del Tribunal de negarle vocación a esa documental para ver de establecer la calidad de trabajador oficial, como que esa determinación está reservada a la ley, de modo que ni la convención colectiva de trabajo, ni el contrato de trabajo, ni la voluntad del empleador tienen aptitud para perfilar tal condición jurídica, se corresponde, a plenitud, con la orientación doctrinaria que, al respecto, ha consolidado esta Sala de la Corte.

Así, por ejemplo, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 (Rad. 14.140), expresó: Ya ha tenido oportunidad de manifestar esta Sala, que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos, aún antes de la expedición del decreto 1333 de 1986, es exclusiva del legislativo, en todos los órdenes territoriales. Sólo pudiendo, las Asambleas y Concejos, en lo que respecta a los 16 Wepública de Colombia Corte Suprema de justicia Expediente 42610 departamentos y municipios y dentro de los cánones legales, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial, como lo es el actor.

En sentencia del 29 de enero de 1997, dijo esta Corporación en caso similar y que para el presente asunto resulta pertinente: "Bajo el régimen constitucional y legal vigente en 1986 solo el legislador podía establecer la categoría de los empleos públicos. Así surge del artículo 76 de la Constitución de 1886 y asi se desarrolló este mandato constitucional, como ocurrió con la expedición del artículo lo. de la ley 6a. de 1945 reglamentado por el artículo 4o. del decreto 2127 del mismo año; el artículo 5o. del decreto legislativo 3135 de 1968; y el propio artículo 292 del decreto 1333 de 1986 que igualmente tiene fuerza de ley por ser emanación de precisas facultades pro-tempore cedidas por el Congreso al Ejecutivo.

"La facultad de fijar la categoría de los empleos públicos como facultad exclusiva del Congreso se refería a todos los órdenes territoriales y desde luego a las entidades descentralizadas (nacionales o regionales). Ni los departamentos a través de las Asambleas ni los Municipios por medio de los Concejos Municipales podían fijar la categoría de los empleos públicos.

En el orden municipal, así como en el orden Departamental, los Concejos Municipales y las Asambleas podían, sometidos a la ley, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial. Por fuera de lo anterior, ni los Alcaldes ni sus funcionarios tenían tal atribución clasificatoria de los empleos públicos." (rad. 9281) De manera que no son el Concejo Municipal, ni el Alcalde, ni, mucho menos, la Convención Colectiva, las vías pertinentes para establecer la connotación del vínculo del actor con la administración municipal" Y que no se diga que no fue materia de discusión la naturaleza del ente demandado y la del servidor, hoy demandante.

Repárese en que la llamada a juicio al contestar el escrito inaugural del proceso aseveró que "la vinculación del demandante ( ) se llevó a cabo mediante contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de Contador Asistente en calidad de empleado público, toda vez que la entidad demandada es un y sus funcionarios empleados públicos, de conformidad con lo establecido en las normas legales". 17 gypública de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 42610 En cuanto a la valoración indebida de la sentencia de fuero sindical proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá de folios 139 a 146, proceso anterior que cursó entre las mismas partes y del cual se pregona cosa juzgada, debe recordarse que la circunstancia de que Tribunal le hubiese dado preferencia a unas pruebas sobre otras para adoptar la decisión, ello per se no configura un error de hecho con el carácter de evidente, en la medida que el privilegiar unas pruebas en detrimento de otras se enmarca dentro de la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto conviene traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia del 31 de octubre de 2006 radicado 25959, oportunidad en la cual expresó: "( ) el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, que señaló: apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal>. 18 Wepúblfra efe Cofombia Corte Suprema de Justicia Expediente 42610 Y en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, donde esta Corporación en torno a esta temática, puntualizó: punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.

Además, la anotación manuscrita de recibido "agosto 11", es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.

En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: "En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas, Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, 19 Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 42610 con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">.

Puestas así las cosas, los cargos no triunfan. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de demandante recurrente, toda vez que los cargos formulados no prosperaron y hubo réplica, para lo cual se fija la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,00) que se incluirá en la liquidación que para el efecto practique la Secretaria.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, en el proceso adelantado por QUERUBÍN MUÑOZ ALBORNOZ contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. 20 CARLOS ERNESTO MOLINA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN e ̂ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Wepública de CoSnbia Corte Suprema de justicia Expediente 42610 Va t, IZUR1/4 IC ( RIGOBE CHEVE RRil BUENO LUI EL MI NDA BUELVAS 2] Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21