Micelio
42609(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1980Ley 550 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 42609 Leonardo Enrique Afanador Otero CASACIÓN No 42609 Leonardo Enrique Afanador Otero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Eyder Patiño Cabrera Aprobado: Acta No. 393- Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Leonardo Enrique Afanador Otero, contra la sentencia proferida el 8 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó como autor del delito de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El fallador de primera instancia resumió así el aspecto fáctico: Conforme a declaraciones de los ofendidos Jaime Castañeda Calderón y Nydia Luz Angel de Castañeda se conoce que el señor Leonardo Enrique Afanador Otero propietario de la firma INVERSIONES QUIMICAS LTDA “INVERQUIMICAS” colocó en la mesa de dinero P&G facturas de dinero emitidas por ellos provenientes de diferentes clientes a fin de que inversionistas las adquirieran con un descuento conforme al término fijado en las mismas para el pago por parte de sus clientes; fue así como los denunciantes realizaron la inversión en diciembre de 1.999, siendo colocado el dinero en INVERSIONES QUIMICAS, quienes a su vez endosaron las facturas a nombre de los inversionistas y como garantía de dicha inversión entregaron a nombre de los denunciantes las respectivas garantías como cheques y pagarés. Se conoce que cada tres meses se renovaba la inversión mas (sic) los intereses, procedimiento que se siguió hasta el mes de septiembre de 2001 cuando los ofendidos requirieron la entrega del dinero, el (sic) cual no se cumplió, situación que les preocupó, en razón a que de otras fuentes recibieron información que INVERSIONES QUIMICAS tenía problemas con los pagos.

Posteriormente se enteran que el señor Leonardo Enrique Afanador había negociado facturas que ya habían cancelado los clientes y que correspondían a las entregadas a ellos, lo que les permitió conocer la realidad del asunto y era que habían sido despojados de su patrimonio económico en cuantía de 24 a 26 millones. 2. Adelantada la investigación, se vinculó mediante indagatoria a Leonardo Enrique Afanador Otero, a quien se le definió la situación jurídica el 14 de abril de 2005 con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue revocada el 24 de junio siguiente. 3.

En proveído del 8 de octubre de 2007, la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Cali profirió resolución de acusación contra el encartado por el delito de estafa agravada, conforme a los artículos 356 y 372-1 del Código Penal (Ley 100 de 1980), decisión que fue confirmada el 31 de diciembre siguiente, por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal. 3.

El 7 de septiembre de 2011, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali condenó al enjuiciado como autor de la misma conducta punible. Le impuso la pena de dieciocho (18) meses de prisión, multa de veinte mil pesos ($20.000.oo), la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así mismo, le ordenó pagar la suma de ciento veintiún millones cuatrocientos sesenta y tres mil ciento treinta y tres pesos ($121.463.133.oo), por concepto de perjuicios materiales, a favor de Jaime Castañeda Calderón y Nydia Luz Angel de Castañeda. 4. El Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión del A quo, en providencia del 8 de julio del año en curso.

LA DEMANDA Primer cargo El defensor del procesado acusa la ocurrencia de errores de hecho, bajo las modalidades de falso juicio de existencia y de identidad. A manera de introducción, señala que el yerro se produjo porque las consideraciones de los falladores se erigen en un catálogo de especulaciones que no consultan la realidad probatoria, al tiempo que no refutaron las valoraciones defensivas.

Lo anterior se evidencia por la absoluta desconexión de la sentencia del Tribunal, frente al trámite surtido en primera instancia, pues de manera sorpresiva y en contra del principio de lealtad, implementó la responsabilidad mediante la posición de garante y aludió al contrato de factoring, cuando esos temas no fueron tratados en el curso de la actuación. A continuación, refiere, en relación con el falso juicio de existencia por omisión, que la primera instancia desatendió la ampliación de denuncia realizada por Nydia Luz Angel de Castañeda y frente al aparte textual que transcribe, encuentra inapropiado “imputar cargos” a partir de la posición de garante, instituto que no fue objeto de discusión en las instancias, y el proceso carece de prueba acerca de la actuación desplegada por Leonardo Enrique Afanador Otero, quien únicamente debe responder por ser socio de la empresa y no porque hubiera agotado alguna actividad en relación con la firma P&G. Tampoco tuvieron en cuenta las declaraciones de Alba Inés Parra Cerquera, auxiliar de archivo de INVERQUIMICAS, y Alberto Manuel Pinzón Méndez, de los cuales destaca ciertos fragmentos, ni hicieron referencia al dictamen pericial elaborado el 18 de agosto de 2004 por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía. En punto del falso juicio de identidad, argumenta que el Tribunal, al revisar las declaraciones de Jaime Castañeda Calderón y Nydia Luz Angel de Castañeda, expresó que éstos fueron convencidos por el procesado para que entregaran parte de su patrimonio a una mesa de dinero denominada P&G, cuando en ningún momento señalaron esa situación, y de esa manera adicionó su contenido literal y arribó a conclusiones que objetivamente no se desprenden de ellos, pues la deponente indicó que no tuvo contacto directo con el encartado, sino con la mesa de dinero.

En el acápite que rotula como concreción de los cargos y trascendencia del error, aparte de referirse al Estado Social y Democrático de Derecho y sus fines esenciales, así como a los mandatos contenidos en los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, aduce que ambos falladores incurrieron en el mismo yerro de desconocer y no valorar las pruebas obrantes en el proceso, con lo cual se abre paso a la suposición, a la imaginación y construcción arbitraria de lo que no se tiene probado.

En ese sentido, estima inadmisible que se aluda a la existencia de un plan edificado por los socios y administradores de INVERQUIMICAS desde el momento en que abordaron la mesa de dinero y por intermedio de ésta captaron los recursos de los inversionistas, entre finales del año 2000 y hasta junio de 2001, momento en que los esposos Castañeda requirieron el dinero prestado para utilizarlo en el estudio de su nieto.

No tuvieron en cuenta, que las negociaciones se iniciaron en 1999, en márgenes de licitud, lo cual significa que antes del año 2000, se venían cancelando los intereses del préstamo, “aspecto dibujado con claridad por la Magistrada que salva el voto”. Más adelante, destaca un fragmento textual de la declaración rendida por el señor Alberto Manuel Pinzón Méndez, quien informa que el negocio funcionó bien un tiempo, especialmente, cuando se había establecido la relación entre procesado y ofendidos, “lo que habilitaba a seguir jugando que lo era aquel que tanto se mencionaba, finales de 2000 e inicios de 2001, postura malintencionada, pues se ocultó que las transacciones venían desde el año 1999, aspecto en nada valorado por la segunda instancia, salvo por la Magistrada que Salva el Voto”, quien concluye en la existencia de un contrato de mutuo con garantía y desecha la configuración de un contrato de factoring.

En tales condiciones, mal puede predicarse una estafa, como desfasadamente lo hacen los juzgadores de primera y segunda instancia. Apunta el impugnante, que el panorama se empieza a aclarar cuando el 30 de enero de 2003 rinde testimonio la señora María Cecilia Saavedra Toro, “el que debe tenerse como central, fundamental, determinante, para conocer lo realmente acontecido”, porque permite establecer el enlace entre la empresa P&G, los esposos Castañeda e INVERQUIMICAS, la manera como se venían desarrollando las negociaciones y desde cuándo.

Del párrafo que extracta, comenta que las negociaciones con P&G no se iniciaron a finales del año 2000 ni a inicios del 2001, ni a instancias del condenado, sino que venían desde junio de 1999, siendo INVERQUIMICAS y su gerente, Alirio Sepúlveda, conocidos de la intermediaria, María Cecilia Saavedra Toro, quien lo invitó a la mesa de dinero cuando ella se trasladó. Entonces, resulta imposible plantear, conforme a la Ley 550 de 1999, que en total cesación de pagos, se buscó una mesa de trabajo para captar dineros que no se iban a poder devolver.

Esa debió ser la valoración del Tribunal, para arribar a la inexistencia del delito. Como bien lo entendió la Magistrada que salvó el voto, quien descarta la vocación delictiva, es que fue con posterioridad a esas negociaciones que llegó la crisis a la empresa de Afanador Otero, la cual se vio avocada a acudir a los activos que ingresaban para cubrir sus propias necesidades, pero no para integrar el haber del procesado.

Así se desprende de la primera ampliación de denuncia rendida el 3 de mayo de 2007, por la señora Nydia Luz Angel de Castañeda, cuando hizo importantes aclaraciones que fueron desatendidas por la fiscalía y los juzgadores, en cuanto señaló que las inversiones iniciaron desde 1999 y en el 2001 comenzaron a darse cuenta que las cosas iban mal.

Entonces, se concluye, que fue desde junio de 1999, trabajando para P&G, que incursionaron los denunciantes, quienes no encontraron reparo alguno hasta 2001. Frente a la conclusión, según la cual, INVERQUIMICAS pasaba por una aguda crisis, pues se encontraba en proceso de reestructuración y soportaba embargos por diferentes entidades, dice el actor que se distorsionó el contenido del certificado de existencia y representación, porque ese documento no muestra que para el año 1999 la empresa estuviera en reestructuración y, conforme al dicho de la señora Saavedra Toro, subgerente de P&G, tampoco existían embargos.

De otra parte, asegura, no existe soporte probatorio para concluir que INVERQUIMICAS, al endosar las facturas para obtener el crédito, perdía todo control sobre las obligaciones que se consignaban en ellas, dando a entender que los deudores debían pagarle a la mesa de dinero o a los esposos Castañeda, pues este hecho fue desmentido por la señora Nydia Luz Angel de Castañeda, al momento de ampliar su denuncia. De su dicho, deduce el censor, primero, que la actividad comercial entre INVERQUIMICAS y P&G no la lideraba su asistido, sino Alirio Sepúlveda Cardona, gerente de la empresa; segundo, que las negociaciones iniciaron en 1999, cuando María Cecilia Saavedra Toro cambió de mesa de trabajo y se trajo a uno de sus clientes, renovándose los compromisos cada tres meses, esto es, cancelando los intereses pactados hasta junio de 2001 y, tercero, “que las facturas endosadas sí tenían que pagarse a INVERQUÍMICAS, empresa que atendiendo a la voluntad del inversionista, o las cancelaba a la mesa o renovaba el crédito que venía desde 1999, presentándose el tropiezo cuando se reclamó la totalidad del capital, pues no estaba en poder de los deudores, quienes tras haber cobrado muchas de las facturas habían invertido el dinero en necesidades de la empresa; por último, que nunca los ofendidos negociaron los créditos con Leonardo Enrique Afanador Otero, por eso no pueden dar referencias de que éste sometiera a engaños, artificios, a la mesa de trabajo, o directamente a ellos, como al inicio pretendieron se creyera, como bien fue entendido en el Salvamento de Voto”.

Niega que las facturas entregadas como soporte fueran falsas porque no reflejaban el crédito a favor de INVERQUIMICAS, o que ya habían sido cobradas, o que estaban vencidas y que, entonces, no servían como garantía al momento de solicitar el dinero, pues basta revisar en los folios que identifica de los cuadernos originales 2 y 3, que se cancelaron al momento del vencimiento por los deudores y que en dos casos se hizo el cruce de cuentas, “jamás antes de darlas en garantía”, tal como se había corroborado con el dictamen pericial del 18 de agosto de 2004, elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, pero de estos documentos no hizo mención el Tribunal en su sentencia. Bajo similares condiciones se opone a la deducción que del delito hace la primera instancia, aduciendo que se recurrió a tasas de interés a todo costo del 4% mensual ante la falta de capital y recursos y que algunas facturas que ya se habían descontado, entraron a los bancos de la compañía. Igual desacuerdo muestra el togado frente a la otra conclusión del A quo, acerca del conocimiento de la situación de la empresa por parte de su defendido, quien determinaba al representante legal para que consiguiera dinero a cualquier precio, idea que materializó a través de la venta de facturas que habían sido canceladas, pues, insiste, la empresa, no su asistido, estaba legitimada para recibir dinero y las obligaciones se renovaban trimestralmente, previo el pago de intereses, “siendo súbito el momento en que la totalidad de la plata se reclamó, precisamente cuando le nació una necesidad a los ofendidos” y de ahí que se hable de un comodato, como se hace en el salvamento de voto.

En síntesis, los juzgadores debieron valorar los testimonios de Alberto Manuel Pinzón, María Cecilia Toro, Alba Inés Parra Cerquera, la ampliación de Nydia Luz Angel Castañeda, el dictamen del Cuerpo Técnico de Investigación y confrontarlo con lo demás que fue aportado, para concluir en la atipicidad del proceder. Todo lo anterior, dice, es demostrativo del falso juicio de existencia que condujo a suponer acreditados los presupuestos para condenar, cuando la apreciación conjunta de las pruebas habría llevado a la absolución, decisión por la que se debe optar en sede de casación, antes que la nulidad, conforme al criterio que se viene decantando por la jurisprudencia, según se plasmó en decisión del 15 de mayo de 2010, radicado No 30948.

Segundo cargo El demandante acusa la violación directa de la ley, por interpretación errónea del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque si bien el Ad quem corrigió al juzgador de primer nivel en cuanto incurrió en una indebida aplicación del artículo 68 A del Código Penal, lo cierto es que, para negar el beneficio a su asistido, extendió su análisis a factores ajenos al artículo 63 de la misma normativa.

Lo anterior, por cuanto destacó la existencia de otras conductas delictivas por las cuales su defendido había sido investigado, al tiempo que, trajo a colación la sentencia proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito, en la que precisamente se concedió el beneficio en comento. Tras referir doctrina acerca de la causal aducida, asegura que no existe fundamento para negar el subrogado en este caso, en cuanto se dejó de analizar la personalidad del procesado al momento de ejecutar la conducta y se demostró que siempre estuvo atento al desarrollo de la actuación y mostró respeto por la administración de justicia. No se tuvo en cuenta la conducta de Afanador Otero durante el tiempo transcurrido entre la supuesta ejecución de los hechos, que se remonta a los años 1999, 2000 y 2001, y el momento de proferirse el fallo de segunda instancia, junio de 2013, frente al cual la judicatura no tiene datos de actividades delictivas, pues la sentencia dictada por el Juzgado 19 Penal del Circuito también está referida a la crisis generada al interior de la empresa INVERQUIMICAS en los mismos años.

En esa decisión, el Tribunal Superior de Cali, concedió el subrogado, en cuanto no evidenció en el procesado una personalidad proclive al delito. Asegura el actor que, en este caso, no se cuenta con elementos para concluir que su defendido es un avezado delincuente e irrespetuoso del patrimonio de los asociados, sino que la empresa de la que era socio entró en crisis y de manera inexplicable se derivó en su contra toda la responsabilidad, pese a no ser quien negoció y adelantó trámites con P&G, ni entró en contacto con los que se dicen agraviados.

No encuentra posible concluir en la proclividad, si la mayoría de investigaciones en su contra, terminaron con preclusión, teniendo como fuente la misma empresa, que procuró salvar con la Ley de Reestructuración 550 del 30 de diciembre de 1999. Solicita se case la sentencia recurrida y se le conceda a su asistido el subrogado previsto en el artículo 63 del Código Penal.

CONSIDERACIONES Cuestión previa: La Sala debe advertir que en este pronunciamiento, sólo examinará el libelo casacional que el defensor del procesado presentó dentro del término de traslado dispuesto para ese efecto y que tiene fecha de recibido, 13 de septiembre del año en curso. Ningún comentario hará al escrito que allegó el mismo profesional, de manera extemporánea, en el que propende por la nulidad de la sentencia de segunda instancia y la declaratoria del fenómeno de la prescripción. 1.

Una vez más se debe insistir, que la demanda de casación no se asemeja a un memorial de instancia, donde el impugnante libremente expresa su desacuerdo con la sentencia recurrida. La Corte ha señalado los parámetros que se requieren para obtener la admisión del libelo, uno de los cuales hace relación a la necesidad de concretar el objeto de la censura, postular el error o los errores cometidos por el fallador, establecer su incidencia en la decisión objetada y señalar las normas que resultaron vulneradas.

Significa lo anterior que, además de escoger alguna de las causales de casación expresamente consagradas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, para denunciar el yerro o los yerros in procedendo o in iudicando que se atribuyen al sentenciador, también es imprescindible observar las exigencias formales y sustanciales en orden a obtener un pronunciamiento de fondo.

El carácter rogado del recurso, comporta para el demandante la exposición clara y precisa de los fundamentos atinentes a cada censura, así como su demostración y trascendencia en la decisión recurrida, única manera de doblegar la presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia. 2. La demanda que se examina, es ajena a los señalados presupuestos lógicos, formales y jurídicos, toda vez que el libelista, en su extenso escrito, desatendió de principio a fin la técnica que gobierna el recurso, pues no ofreció una dirección cierta y específica de los yerros que acusa.

De contera, se impone su inadmisión, al tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. 2.1. Cuando la pretensión está proyectada a denotar yerros de apreciación probatoria, es preciso demostrar, autónomamente, la violación indirecta de la ley sustancial, bien se trate de errores de hecho o de derecho, y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Al interior del primer cargo el actor denuncia que el fallador incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad respecto de diversas pruebas, pero, en su demostración, no atendió a la naturaleza de cada uno de esos supuestos yerros y promovió una entremezcla de argumentos que dificulta entender el verdadero objetivo de la censura. 2.2.

Bien sabido es, que la demostración de un falso juicio de existencia por omisión, comporta la necesidad de indicar las pruebas que, recaudadas válidamente, no fueron tenidas en cuenta, así como su incidencia en la parte resolutiva de la decisión. Ese cometido sólo se logra confrontando el medio de convicción, con los fundamentos sobre los cuales está construida la sentencia recurrida.

En otras palabras, el casacionista tiene la obligación de referirse al contenido de la prueba que se dejó de valorar, dejando ver que las demás analizadas por el fallador carecen de la fuerza persuasiva necesaria para mantener la decisión adoptada. Mientras que, el falso juicio de identidad, supone que el fallador ha tergiversado la expresión fáctica de una prueba haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, bien por distorsión, cercenamiento o adición. La verificación del yerro se agota comparando aquello que dice el elemento con lo manifestado al respecto por el juzgador y, en complemento, el recurrente debe enseñar la trascendencia en la parte dispositiva del fallo, de tal manera que sin su ocurrencia necesariamente otro hubiera sido el sentido de la decisión. 2.3.

El fundamento que el impugnante imprime a cada uno de los reproches, no solo desatiende la debida técnica consagrada en la ley y decantada por la jurisprudencia, sino que evade por completo los juicios valorativos de los juzgadores. De donde se sigue, que no es suficiente con relacionar cada una de las pruebas sobre las cuales hace recaer los errores de apreciación, porque la única posibilidad de acreditar su ocurrencia es abordando las consideraciones del sentenciador para contraponerlas al contenido de los elementos que, según el caso, se señalan como omitidos o tergiversados para hacer ver su consecuente incidencia en la parte resolutiva del fallo. 3.

La manera como el libelista formula los reparos, permite advertir que su verdadero propósito es hacer valer las reflexiones consignadas en el salvamento de voto, por parte de una Magistrada integrante de la Sala de decisión del Tribunal Superior de Cali, quien se apartó de la decisión mayoritaria de confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, al considerar que no se estructuran la inducción y el mantenimiento en error, como elementos del delito de estafa, sino que se está ante un contrato de mutuo que la firma INVERQUIMICAS incumplió y que, de contera, podía someterse a la esfera del derecho civil. 3.1.

Esas divergencias conceptuales, que bien pueden surgir al momento de resolver un determinado asunto, por parte de los jueces corporativos, no indican per se que la decisión adoptada por la sala mayoritaria es contraria a derecho. Por manera que el actor no puede, simplemente, apoyarse en la postura del funcionario disidente para fundamentar sus reproches, sino que está obligado a elaborar un verdadero juicio en el que, técnica y jurídicamente, demuestre que la declaración de justicia está sustentada en evidentes y determinantes errores de apreciación probatoria, cuando quiera que se escoja la vía del error de hecho. 3.2.

Obsérvese que, frente a la protesta por falso juicio de existencia, reseñó como pruebas omitidas, la ampliación de denuncia realizada por Nydia Luz Angel de Castañeda, las declaraciones de Alba Inés Parra Cerquera y Alberto Manuel Pinzón Méndez y el dictamen pericial elaborado el 14 de agosto de 2004, por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía. Y en punto del falso juicio de identidad, adujo que el Tribunal adicionó el contenido literal de las declaraciones de Jaime Castañeda Calderón y Nydia Luz Angel de Castañeda.

No obstante, sin acreditar la ocurrencia de tales desatinos, en los términos ya señalados, entró de lleno a criticar todas aquellas motivaciones mediante las cuales los juzgadores construyeron el juicio de reproche contra el encartado, cuya certeza pretende desarticular postulando una valoración alterna que emana de su particular entendimiento el que, como se dijo, respalda en el salvamento de voto.

Esa forma de argumentar es ajena a la naturaleza y objetivos de la impugnación extraordinaria, porque no se trata de elaborar distintas hipótesis de solución al caso debatido y, por esa vía, propiciar otra valoración probatoria, pues en esta sede se parte del supuesto que el debate jurídico y probatorio culminó con la sentencia de segundo grado.

La labor demostrativa debe enseñar, sin ambages, el defecto sustancial contenido en el fallo, conforme a la lógica y la técnica propia del recurso. 4. Con todo, se percibe que las variadas alegaciones consignadas por el demandante no solo desconocen los correctos derroteros de discusión, en cuanto a los errores de apreciación probatoria anunciados, sino que también son contrarias a las motivaciones contenidas en el fallo del Tribunal, el que de manera principal fue objeto de cuestionamiento. 4.1.

Una completa lectura de esa decisión, permite advertir que, contrario al decir del defensor, el juzgador siempre tuvo presente que la negociación que dio origen a este proceso, inició en el año 1999, tal como lo señaló la ofendida Nydia Luz Ángel de Castañeda, cuya ampliación de denuncia mal puede señalarse desconocida, cuando el sentenciador, en su análisis, aludió a las manifestaciones que ésta y su esposo hicieron en todas las oportunidades que tuvieron.

En relación con la deponente, dijo que su relato le permitió “…conocer los pormenores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron engañados por Afanador Otero, a tal punto de entregarle la no despreciable suma de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), de la cual se desprendieron con el convencimiento de ampliar su patrimonio, para lo cual procedieron a invertir el dinero colocándolo en la mesa de ‘P&G Asociados’, que a su vez, como mero intermediario lo entregó a ‘Inversiones Químicas Ltda’, propiedad de Leonardo Enrique Afanador, mediante el descuento de facturas originadas por esta empresa, a cargo de un tercero, dinero que se renovaba cada tres meses, con intereses, situación que acaeció desde el año 1999, no obstante, en agosto de 2001, decidieron solicitar el dinero, con un mes de anticipación al vencimiento de la obligación, pero, cual no sería su sorpresa, cuando son informados por la presidenta de “P&G”, que ‘Inversiones Químicas Ltda’ no estaba respondiendo por el capital, así como tampoco daban cara, situación que se agrava más cuando acuden a la entidad, sin recibir respuesta a sus interrogantes, al punto que los responsables se hacían negar para no atenderlos y, cuando en el mes de septiembre de 2001, pudieron contactar a Afanador Otero, éste les prometió que a través de otra empresa, llamada “Tensocol Ltda”, podía respaldar las deudas de Inversiones Químicas, no obstante, tampoco cumplió, de ahí que decidieron hacer uso de las garantías que les habían prestado, como pagaré y carta respaldando la inversión, así como unos cheques firmados por Afanador Otero, los cuales fueron devueltos por el Banco, por causal “cuenta embargada” (negrillas originales).

La cadena de sucesos originados a partir de ese momento, condujo al juez colegiado a concluir estructurados los elementos del delito de estafa, y lo único que hace el recurrente es criticar esa valoración para tratar de hacer valer sus juicios, en el marco de un análisis sesgado que, en manera alguna, alcanza a dibujar la dialéctica intelectiva de ese fallador.

Es por ello que, al afirmar que su asistido debe responder por ser socio de la empresa y no porque hubiera agotado alguna actividad con la mesa de dinero “P&G Asociados”, la Corte encuentra otra inconsistencia porque, justamente, la colegiatura da cuenta detallada de la actividad agotada por Afanador Otero. Algunas de sus glosas, son del siguiente tenor literal: En este orden, Afanador Otero, efectuó la negociación, por intermedio de la mesa de dinero P&G, mediante el descuento de facturas originadas por inversiones químicas a cargo de un tercero, recibiendo de parte de los inversionistas una suma de dinero, con el compromiso de que una vez le fuera cancelada la factura correspondiente, se les giraría el dinero.

Se tiene, que al respaldo de la copia original de la factura había un endoso con responsabilidad de INVERQUIMICAS, a favor del respectivo inversionista, pero de estos endosos no fueron informadas las empresas, esto es, no se notificó al tercero, por lo que las mismas procedieron a efectuar los pagos, sin que este dinero se reintegrara al inversionista, tal y como se había estipulado en el contrato, sino que por el contrario, llegó a manos del procesado, quien aceptó que lo había tomado para otros menesteres de la empresa.

Así, como el acusado no informó del endoso al deudor, dejó de cumplir ex ante, con el deber que le correspondía, tanto así que las facturas fueron pagadas a INVERQUIMICAS, constituyendo este otro artificio del cual se valió el timador ” (negrillas originales). Es que, si el desacuerdo consiste en la forma como se analizaron y estimaron los elementos de juicio, según lo revela el censor en todo momento, es inadmisible acudir a esta sede para exponer una subjetiva apreciación de las pruebas, como si se tratara de verdades absolutas e irrefutables.

Lo procedente, es postular un falso raciocinio para acreditar que en el proceso de valoración, el sentenciador quebrantó las reglas de la sana crítica y que por esa vía profirió una decisión incoherente y arbitraria, bien porque desconoció un postulado científico, un principio de la lógica o alguna máxima de la experiencia, indicando el aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse al asunto concreto y, obviamente, la norma o normas que por ese efecto resultaron vulneradas.

Al igual que las otras especies de error, ya analizados, es ineludible enfrentar el conjunto probatorio restante, en aras de acreditar que este carece de la eficacia suficiente para mantener la decisión adoptada. El impugnante, aparte de desconocer estos derroteros, dejó de mencionar otros elementos examinados por la Colegiatura y que le permitieron verificar el dolo con que actuó su defendido, descartando así que se estuviera ante un simple incumplimiento de contrato, regulado por las normas civiles.

Importa citar, entre otros, el informe de entrega rendido el 26 de octubre de 2001, por el gerente de INVERQUIMICAS, Alirio Sepúlveda Cardona, en virtud del cual razonó el juzgador que desde el momento en que los esposos Castañeda-Angel decidieron invertir en el negocio, ya era una causa perdida, pues seis (6) meses antes, la firma presentaba déficit y, entonces, se iniciaron los trámites para obtener la restructuración de la deuda con el sector financiero y, como no fue posible, se optó por el proceso concursal que se logró el 14 de diciembre de 1999 y culminó el 13 de octubre de 2000, con la firma del acuerdo.

El Ad quem también hizo mención de la relación de deudas contraídas, pendientes de cancelar, que dan cuenta de la difícil situación por la que atravesaba la aludida empresa de propiedad del enjuiciado antes, durante y después del proceso concursal, así como de los dictámenes contables rendidos por peritos del Cuerpo Técnico de Investigación y de la devolución de los cheques que respaldaban la inversión de los afectados, por la causal cuenta embargada.

Todo lo anterior, permite concluir que la censura es ajena a las exigencias propias del recurso de casación en cuanto no contiene un verdadero enjuiciamiento a las consideraciones que soportan la declaración de justicia proferida en la sentencia. Frente al segundo cargo que el demandante postula en el marco de la violación directa, es preciso recordar que la viabilidad de la propuesta está atada a que la proposición y desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos orientados a establecer, de manera clara y precisa, un error en la aplicación del derecho.

Por tanto, la censura se debe construir en el plano netamente jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión. En este caso, el actor reprocha la interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal, pero ninguno de sus argumentos se orienta a demostrar la ocurrencia de ese defecto y su incidencia en la decisión objetada.

Es decir, las glosas que formula el libelista, no traducen que el fallador le atribuyó a la norma un sentido jurídico que no corresponde, sino que apenas muestra su desacuerdo porque aludió a otras conductas delictivas por las cuales su defendido había sido investigado y trajo a colación la sentencia proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito, en la que precisamente se le concedió el beneficio en comento.

Así, sin ningún esfuerzo intelectivo, pretende que la Corte acoja su personal discernimiento, en el sentido que el juzgador no tuvo en cuenta la personalidad del procesado al momento de ejecutar la conducta, y además se evidenció que siempre estuvo atento al desarrollo de la actuación y mostró respeto por la administración de justicia, al tiempo que, no incurrió en actividades delictivas desde el momento de la ejecución de los hechos y la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia. En otras palabras, como en el anterior reproche, pretende oponer su propia valoración a la referida en la sentencia impugnada, sin atender que la misma llega a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad y solo puede quebrantarse mediante la demostración de errores trascendentes y determinantes.

En fin, es indiscutible que el libelo examinado contiene insuperables defectos y, como la Sala no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias, en virtud del principio de limitación, se impone su inadmisión. Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE I NADMITIR la demanda examinada. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 1017 a 1018 Cuaderno original 4. � Fls 82 y 83 Cuaderno original 1. � Fls 159 a 169 íd. � Fls 250 a 254 íd. � Fls 637 a 645 Cuaderno original 3. � Fls 669 a 687 íd. � Fls 1017 a 1034 íd. � Fls 1086 a 1121 íd. � Fls 1146 a 1195 íd. � Fls 1211 a 1221 íd. � Fl 1107 Cuaderno original 4. � Fl 1109 íd. PAGE 2