SDS CASACIÓN 42605 LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA PAGE 16 CASACIÓN 42605 LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 419 Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013). VISTOS De acuerdo con los lineamientos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, emprende la Colegiatura la constatación de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 13 de agosto de 2013, confirmatoria en lo sustancial del fallo de primer grado dictado el 14 de junio de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como penalmente responsable del delito de tentativa de extorsión.
HECHOS Aproximadamente a las 6:20 de la mañana del 20 de diciembre de 2009, en la vía que conduce a la finca Jericó de propiedad de Jesús Antonio Agudelo, ubicada en la jurisdicción del municipio de Guayabetal, se produjo la captura de LUIS ROBINSON AGUDELO, al hallarse en su poder un sobre entregado con el presunto producto de una extorsión de la cual era víctima el dueño del fundo, a quien días antes mediante llamadas telefónicas se le exigió la suma de ocho millones de pesos so pena de atentar contra la integridad de su familia.
Realmente en el paquete sólo había tres billetes de cincuenta mil pesos y cuatro de cinco mil, pues se trataba de un señuelo para aprehender a los extorsionistas. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 21 de diciembre de 2009 en el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, se declaró ilegal la captura de LUIS ROBINSON AGUDELO porque no se probó constreñimiento alguno sobre la víctima.
Presentado el escrito de acusación, la respectiva audiencia se realizó el 18 de marzo de 2010, en la cual fue acusado como presunto autor del delito de tentativa de extorsión. La fase del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, despacho en el cual se realizaron las dos primeras sesiones de práctica de pruebas en el debate oral (3 de agosto y 6 de septiembre de 2010) ante un funcionario, mientras que la última sesión de práctica de medios probatorios (17 de enero de 2011), así como la de exposición de alegaciones finales (20 de mayo de 2011) fueron adelantadas ante una juez, la cual profirió sentencia el 14 de junio de 2011, por cuyo medio condenó a AGUDELO BARBOSA a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa por cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como coautor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Villavicencio lo confirmó mediante providencia del 13 de agosto de 2013, pero señaló que el procesado debía ser condenado como cómplice y por ello, tasó la pena en seis (6) años de prisión, multa por cien (100) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad.
Contra la sentencia del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, y posteriormente allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se examina en este proveído. LA DEMANDA Luego de transcribir in extenso los fallos de primera y segunda instancia, el defensor aduce que pretende con el recurso extraordinario restablecer las garantías de su representado, toda vez que se violó su derecho al debido proceso, en cuanto fue condenado por un juez diferente al que realizó las sesiones en las cuales se evacuó la mayoría de pruebas.
Acto seguido formula un reproche con base en la causal segunda de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por violación del debido proceso, derivada del desconocimiento de los principios de inmediación y concentración establecidos en los artículos 16 y 17 de la citada legislación adjetiva. En el desarrollo de la censura dice que desde la providencia del 30 de enero de 2008 esta Corporación ha señalado que el fallo debe ser proferido por el mismo juez que practicó las pruebas en el debate oral.
Después transcribe los artículos 29 de la Carta Política, 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, 8º literal (k), 16, 17, 26, 379 y 454 de la Ley 906 de 2004. Entonces, precisa que en la primera sesión del juicio se escuchó en declaración a Hugo y Elva Agudelo Bobadilla, Ana Bobadilla Parrado y Jesús Antonio Agudelo Velásquez, y se introdujeron a través de ellos algunos elementos, oportunidad en la cual el a quo dispuso continuar la audiencia un mes después en violación del principio de concentración. Advera que en la segunda sesión se escuchó en testimonio a Mauricio Sánchez y Juan Carlos Hoyos, y se negó la aplicación del artículo 384 de la ley adjetiva respecto del testigo Gilberto Gutiérrez y se incorporaron otros elementos materiales probatorios.
También se escuchó a los testigos de defensa Carlos Humberto Romero, Gustavo Rodríguez, Manuel Mesías, Hilda Barbosa y Rosa Hernández. El 21 de octubre se recibió declaración a Gilberto Gutiérrez, Jairo Morales, Oscar Bobadilla y Claudia Rodríguez. Destaca que en desmedro del principio de concentración, la siguiente sesión se dispuso para el 17 de enero de 2011, oportunidad en la cual la audiencia fue presidida por otra funcionaria en quebranto del principio de inmediación, terminándose la fase probatoria y realizándose el 1º de febrero siguiente la sesión de alegatos de conclusión. Argumenta que la juez sustentó el fallo en lo expuesto por el Intendente de la Policía Nacional Gilberto Gutiérrez, sin tener en cuenta las otras pruebas con las cuales careció de inmediación, proceder “ claramente ilegal ”.
Deplora que los mismos medios de prueba no fueron suficientes para imponer medida de aseguramiento, pero sirvieron para fundar el fallo de condena. También indica que las conclusiones de los sentenciadores son “ espontáneas ” y “ etéreas ”, pues no explican cómo se arribó a los “ razonamientos finales ”. A partir de lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para que en su lugar se dicte sentencia absolutoria a favor de su asistido, o en su defecto se anule la actuación “ desde una fase inicial de la investigación ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que el recurrente viola en su postulación el principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un discurrir y una demostración inherentes, sin que resulte técnico en el ámbito casacional mezclar las causales dentro de un mismo reproche. En efecto, pese a plantear la violación del debido proceso por quebranto de los principios de inmediación y concentración, en el desarrollo del cargo reprueba la valoración de las pruebas, de manera que ingresa en el discurso propio de la violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación de los medios probatorios, es decir, mezcla impropiamente dos causales esencialmente diversas y cuyos ámbitos de protección son también disímiles.
Además, si el objeto de denuncia era la motivación de la sentencia impugnada, era su deber demostrar uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística, labor que no emprendió, pues se quedó en el simple enunciado de su parecer vago e impreciso acerca de que las conclusiones de los sentenciadores son “ espontáneas ” y “ etéreas ”, pues no explican cómo se arribó a los “ razonamientos finales ”, proceder que desconoce la doble presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo.
Como el censor funda su solicitud invalidatoria en lo manifestado por esta Colegiatura en decisiones del “ 30 de enero de 2008 ”, “ 20 de enero de 2010, radicados 32.196 y 32.556 y 17 de marzo de 2010, radicado No. 32.829 ”, en las cuales se dijo que si el juez presente en la práctica de las pruebas en el juicio no es el mismo que dicta el fallo, se invalidará el debate oral por violación del principio de inmediación, es necesario resaltar que tal postura ya ha sido recogida y delimitada en decisiones posteriores de diciembre 12 de 2012 (Rad. 38512) y del 3 de julio y 28 de agosto del año en curso (Rad. 38632 y 40557, respectivamente), anteriores a la fecha de presentación del libelo casacional (25 de septiembre de 2013), máxime si no es cierta la afirmación contenida en la demanda al señalar que el fallo se sustentó en lo expuesto por el Intendente de la Policía Nacional Gilberto Gutiérrez sin tener en cuenta las otras pruebas, pues allí se ponderó lo dicho por otros testigos, entre ellos, los familiares y amigos del acusado.
En efecto, en la primera de tales decisiones se puntualizó: “ La Sala advierte necesario reexaminar el punto al que llegó en las sentencias de casación del 7 de septiembre de 2011 y del 26 de noviembre de 2011, pues, aunque no se discute que los principios de concentración e inmediación, en cuanto soporte del principio de oralidad, son parte sustancial del sistema penal acusatorio, no es posible mantener una regla rígida de repetición del juicio en los casos en que la persona del juez que presenció las pruebas en las cuales se basa la sentencia, no es la misma que anuncia el sentido del fallo y profiere la sentencia, pues, debe precisarse, en la medida que no se trata de principios absolutos, en todos los eventos será necesario ponderar los efectos del ámbito de protección de los principios procesales, en orden a precaver la afectación de principios de mayor alcance tuitivo o decisiones infortunadas, arbitrarias e injustas frente a los derechos de las víctimas o terceros involucrados en la actuación. “ Comparte la Corte Suprema de justicia, con su par Constitucional, que en razón a esa naturaleza intrínseca del principio de inmediación, su afectación o limitación no debe conducir a la nulidad, que apenas puede decretarse en circunstancias particularísimas y muy excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre fundamental.
“ De esta manera, nunca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo –o su sentido- es distinto de aquel encargado de presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave afectación de otros derechos o principios fundamentales.
“ Entonces, para ir precisando el punto con los tópicos que al día de hoy se observan decantados, si la repetición del juicio implica afectar de manera importante o grave los derechos de los menores –víctimas o testigos trascendentales-; o de las mujeres víctimas de delitos sexuales (que obligadas a recordar el episodio vejatorio pueden ser objeto de doble victimización o sufrir daños sicológicos); o si corren peligro los testigos o víctimas, en atención a amenazas o temores fundados de retaliación; el juez debe ponderar los derechos en juego para proteger a estas personas y, en consecuencia, mientras no existan razones de mayor peso, diferentes a la de tutelar de forma irrestricta el principio de inmediación, está en la obligación de morigerarlo y evitar la invalidez del juicio.
“ Debe precisar la Corte que la decisión en ciernes no significa sacrificar absolutamente, o mejor, eliminar el núcleo central del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo al día de hoy los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad bastante aceptable la verificación in situ que realiza el juez dentro de la audiencia. “ Y, entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al juez anterior ” (subrayas fuera de texto).
Luego la Sala señaló: “ Surge incontrastable que la nulidad sólo opera como mecanismo excepcionalísimo si se verifica que el cambio en la persona del juez presente en la práctica probatoria esencial, causó grave daño o afectación a derechos de raigambre fundamental pues, frente a ellos debe ceder el principio de inmediación, porque dada su connotación eminentemente procesal no representa un valor constitucional, legal o procesal que deba se acatado de manera absoluta.
“ Como los audios que contienen el registro de la práctica probatoria agotada en el juicio permiten verificar a cabalidad lo ocurrido a lo largo del debate, es pertinente habilitar, con esos medios técnicos de reproducción, la inmediación de la señora juez que presidió la última sesión del debate en la que se culminó la práctica probatoria de la defensa, escuchó los alegatos finales y anunció el sentido del fallo condenatorio, para finalmente dictar la decisión ” (subrayas fuera de texto).
Lo expuesto fue reiterado en providencia del 28 de agosto de 2013. Rad. 40557. De lo anterior puede colegirse, de una parte, que el actor olvidó que en sede casacional, tanto la denuncia de yerros en la aplicación e interpretación de la ley, como en la apreciación de las pruebas y en la guarda del derecho de defensa y el debido proceso, debe ir aparejada al señalamiento del perjuicio concreto que tales incorrecciones produjeron, pues si el recurso extraordinario fue dispuesto para reparar agravios, no se aviene con tal teleología que simple y llanamente se postulen falencias sin establecer el daño. Y de otra, también olvidó que ya sobre el aspecto sobre el cual propone el debate la Sala de pronunció con criterio de autoridad dentro de su función unificadora de la jurisprudencia, recogiendo la tesis con base en la cual el impugnante sustenta su reclamación, para postular una sustancialmente diversa, anterior a la presentación de la demanda.
Conforme a lo indicado, es evidente que el impugnante se sustrae de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir “ mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ” (subrayas fuera de texto), pues si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no se aviene con tal exigencia dispuesta por el legislador la proposición de invalidar el juicio, sin verificar su trascendencia o la cita de pronunciamientos jurisprudenciales ya recogidos y precisados en diverso sentido por la Corporación. Ahora, en cuanto se refiere al quebranto del principio de concentración el cual cifra en que al fijar las fechas para cada una de las sesiones en el juicio medió cerca de un mes o más entre una y otra, sin dificultad encuentra la Sala que el inciso tercero del artículo 454 de la Ley 906 de 2004 no ordena la invalidación del diligenciamiento por el simple y llano transcurso del tiempo, pues dispone que “ Si el término de suspensión incide por el trascurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia, y sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, ésta se repetirá ”.
Advertido lo anterior puede observarse en el libelo que el defensor no señala de qué manera incidió el paso del tiempo en la rememoración de lo sucedido durante la audiencia de juicio oral y, en especial, respecto de las pruebas practicadas y sus resultados, máxime si para la recordación, huelga decirlo, la funcionaria que emitió el fallo hubo de recurrir a los registros de audio, examinados en tiempo no real.
Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en planteamientos indemostrados e intrascendentes o en jurisprudencia ya variada, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, dado que en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ ÉYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 12 de diciembre de 2012.
Rad. 38512. � Sentencia del 3 de julio de 2013. Rad. 38632. � En este sentido proveído del 12 de diciembre de 2012. Rad. 38512