CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.42.602 -Inadmisión- LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVERO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación No.42.602 -Inadmisión- LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÀNDEZ Aprobado Acta No. 386.
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVERO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Sincelejo, fechado el 9 de julio de 2013, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 16 de mayo de la presente anualidad, a través de la cual se condenó al procesado, como autor del delito de fraude procesal, a la pena de 6 años de prisión y multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales.
Así mismo, se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena aflictiva de la libertad; fue dispuesto el pago, a título de perjuicios morales, del equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales; se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria; y fue absuelto del delito de falsedad en documento privado.
H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, remitiendo a la resolución de acusación, del siguiente tenor: “Se desprende de la denuncia penal instaurada por la señora ENEIDA ROSA RAMOS DE MERLANO que al solicitar un certificado de tradición en la oficina de instrumentos públicos de Corozal, se percata que los bienes pertenecientes a quien en vida respondía al nombre de CARMELO ANTONIO MERLANO SALCEDO habían sido adjudicados por sentencia del 28 de junio de 2005 emanada del Juzgado 2ª Promiscuo de Familia de esta ciudad, al señor LUIS CARLOS GONZALEZ RIVERO, quien se inventó con documentos falsos una deuda inexistente, y no se dirigió a los familiares del finado a quienes conocía perfectamente, para entablar el litigio, sino que lo hace a sus espaldas, dejándolos en la calle.
Afirma que los números de cédula de ciudadanía, así como la firma que aparece en los títulos, son completamente falsos y no corresponden a la del señor CARMELO ANTONOIO MERLANO SALCEDO”. DECURSO PROCESAL La denuncia fue presentada de manera escrita por Eneida Rosa Ramos de Merlano. Ello motivó que el 5 de junio de 2006, la Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo, abriera investigación formal, ordenando recabar indagatoria a LUIS CARLOS GONZÀLEZ RIVERO, diligencia que se realizó el 21 de junio siguiente.
Una vez escuchado en indagatoria el procesado GONZÀLEZ RIVERO, el 18 de septiembre de 2006, le fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose la Fiscalía de imponer en contra suya medida de aseguramiento. El 22 de noviembre de 2007, fue cerrada la instrucción; consecuentemente, el 15 de mayo de 2008, se calificó el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de LUIS CARLOS GONZÀLEZ RIVERO, en calidad de autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
El 9 de julio de 2008, se ejecutorió la resolución de acusación, motivo por el cual el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, despacho que celebró la audiencia preparatoria el 19 de noviembre de 2008. El día 3 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento.
El 16 de mayo de 2013, fue emitido el fallo de primer grado, en el cual se condenó a LUIS CARLOS GONZÀLEZ RIVERO por el delito de fraude procesal y fue absuelto de la conducta punible de falsedad en documento privado. En contra de lo decidido interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación el defensor del procesado. Finalmente, el 9 de julio de 2013, el Tribunal de Sincelejo confirmó lo resuelto por el A quo.
La defensa del procesado GONZÀLEZ RIVERA, presentó oportunamente la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación. LA DEMANDA 1. Cargo primero. Con base en la causal dispuesta en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente advierte que se presentó violación directa de la ley sustancial “ por errores de derecho ”.
En concreto, advierte que se violaron los artículos 29 de la Carta Política -debido proceso-; y 8 –derecho de defensa-, 232 –necesidad de la prueba- y 404 –variación de la calificación jurídica-, de la Ley 600 de 2000. A renglón seguido, el demandante destaca que la investigación fue iniciada el 5 de junio de 2006, cuando la normatividad aplicable en Sincelejo era la Ley 600 de 2000, y “Aún no había nacido a la vida jurídica la Ley 890 de 2004 ”.
Añade que en la diligencia de indagatoria, el auto que resolvió situación jurídica y la providencia de calificación del mérito del sumario, siempre se definió que el delito de fraude procesal contemplaba pena de 4 a 8 años de prisión, sin el incremento de pena establecido en la Ley 890 de 2004. Precisa el demandante que se varió la calificación para incluir el incremento establecido para el delito de fraude procesal por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, pero no fue cumplido lo establecido para ese cambio por el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, a efectos de dar traslado de ello al procesado a fin de que pudiera pronunciarse.
Añade el casacionista que el Tribunal dejó de aplicar también el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, dado que profirió sentencia de condena “con meros indicios”, dejando de aplicar el principio in dubio pro reo y su correlato de presunción de inocencia. En los que rotula como nuevos cargos, en el fondo dedicados a fundamentar lo expuesto en el que denominó primero, el impugnante parte por ocuparse de la aplicación de los incrementos de pena establecidos en la Ley 890 de 2004, para lo cual significa que si bien, esa normatividad comenzó a regir el 7 de julio de 2004, ello estaba supeditado a la implementación gradual del sistema acusatorio en todo el país, acorde con el inciso tercero del artículo 530 de la Ley 906 de 2004 y lo que sobre el particular expuso la Corte en decisión del 21 de marzo de 2007, radicado 26065.
Estima el demandante que, entonces, se violó el principio de legalidad al aplicar un incremento de pena no vigente para el momento de los hechos, pues, la Ley 906 de 2004 solo empezó a regir en el año 2008 dentro del distrito judicial de Sincelejo. Además, agrega, se dejó de aplicar el principio de favorabilidad, como quiera que la norma existente al momento de los hechos es más favorable al procesado que la contenida en la Ley 890 de 2004. 2.
Cargo segundo. Lo enfila el casacionista por el camino de la violación directa de la ley sustancial, que remite a omitir aplicar lo establecido para la prescripción de la acción penal por el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 599 de 2000. Al efecto, explica el defensor del acusado que la norma reseñada refiere cómo una vez ejecutoriada la resolución de acusación el término de prescripción corre por la mitad del lapso ordinario, sin que sea inferior a 5 años.
Así, añade, si la resolución de acusación se ejecutorió el 8 de junio de 2008, desde el día siguiente debía comenzar a contarse un lapso de 5 años –si se toma en cuenta que la pena establecida para el delito es de 8 años en su máximo, dado que, en su sentir, no puede aplicar el incremento establecido en la Ley 8900 de 2004-, que se cumplieron el 9 de junio de 2013, pese a lo cual el Tribunal dejó de decretar la cesación de procedimiento, incumpliendo lo ordenado por el artículo 86 de la Ley 599 de 2000.
Pide el demandante, acorde con lo anotado, que se case el fallo atacado a efectos de decretar la prescripción de la acción penal. 3. Cargo tercero. Ahora por la vía indirecta de los errores de hecho, el recurrente afirma que se violó el principio in dubio pro reo. A efectos de soportar su tesis el impugnante trascribe apartados de los fallos de primero y segundo grados en los cuales se referencia la prueba de cargos, para de allí concluir que los sentenciadores reconocieron al procesado ajeno a la elaboración espuria de la letra de cambio, pero en cambio advirtieron que sí tuvo la intención de hacer caer en error al funcionario judicial encargado de adelantar la sucesión. Controvierte el demandante dicha afirmación, pues, estima que su representado judicial no conocía de la falsedad del título valor, que recibió de un “viejo cliente ”, al tanto que la responsabilidad penal la fundaron las instancias en “ presunciones y conjeturas”.
Añade el recurrente que el Tribunal decidió condenar, no obstante saber “ que no tenía pruebas para demostrar la existencia del fraude procesal ni la responsabilidad del enjuiciado ”. Entiende el impugnante, a su vez, que el Ad quem debió tomar en cuenta lo explicado por el procesado en su indagatoria, justificando la razón para tener consigo la letra de cambio después demostrada falsa, en lugar de señalar que en dicha diligencia nada aportó el procesado o que realizó maniobras evasivas o clandestinas porque actuó a espaldas de los herederos.
Esa actuación del fallador de segundo grado, asevera el impugnante, constituye violación del debido proceso porque invierte la carga de la prueba al exigir del acusado demostrar que no conocía el origen espurio de la letra de cambio. 4. Cargo cuarto. Dentro del espectro de la causal segunda de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante considera que la variación de la calificación jurídica realizada por el fallador de primer grado, vulneró el debido proceso y derecho de defensa, no solo porque se aplicó el incremento de pena establecido en la Ley 890 de 2004, respecto de un distrito judicial en el cual no había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, sino en atención a que al procesado se le impidió pronunciarse acerca de esa variación. Ello, estima el demandante, conduce a la nulidad de lo actuado desde el momento en que se terminó la práctica de pruebas en la audiencia pública de juzgamiento.
Pide, en consecuencia, que se decrete la invalidación propuesta o, en su defecto, que la pena sea reducida a 4 años, como lo contemplaba la norma original. LOS NO IMPUGNANTES |Dentro del término establecido por la ley para el efecto, hizo llegar escrito el representante de la parte civil quien, en lo sustancial, prohíja lo decidido por las instancias, en tanto, considera que el procesado efectivamente es responsable del delito de fraude procesal; que la Ley 890 de 2004 ya estaba vigente para el momento de los hechos, facultando el incremento de pena allí dispuesto para la ilicitud objeto de condena; y que al presente no se encuentra prescrita la acción penal C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Cargo primero. De entrada es necesario destacar que ninguna posibilidad de admisión comporta el primer cargo propuesto por el defensor del procesado, simplemente porque carece de soporte fáctico. En efecto esa amplia citación jurisprudencial que realiza el demandante para soportar su tesis de que el delito por el cual se llamó a juicio a su representado judicial, no comporta el incremento de pena dispuesto en la Ley 890 de 2004, parte de un hecho ajeno a aquellos que soportan la tesis de la Corte referida a la consonancia que existe entre la expedición de la normatividad en cita y su finalidad de apuntalar el sistema acusatorio dispuesto en la ley 906 de 2004.
Desde luego que la Sala ha elaborado una línea jurisprudencial, hoy vigente, que refiere hermanados ambos cuerpos normativos, en el entendido que, en efecto, el incremento de penas referenciado en la Ley 890 de 2004 operó paulatino respecto de las conductas punibles ejecutadas en cada uno de los distritos judiciales donde fue implantándose gradualmente la Ley 906 de 2004, acorde con lo ordenado en su artículo 530.
Empero, siempre se ha dejado claro que esa consonancia entre el aumento de las sanciones contenidas en los tipos penales y la implementación del sistema acusatorio, únicamente atiende a lo que por vía general establece para todos los delitos el artículo 14 de la Ley 906 de 2004, más no en lo que refiere a las conductas punibles específicas que allí mismo sufren modificación punitiva concreta, detalladas en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13.
Ello porque, debe resaltarse, de manera expresa e inequívoca el artículo 15 de la Ley 890 de 2004, advierte que los artículos 7 al 13, ambos inclusive, “entrarán en vigencia en forma inmediata”. Como quiera que el delito de fraude procesal, por el cual ahora responde el acusado, se inscribe modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que aumenta la pena hasta definir que oscila entre 6 y 12 años de prisión, multa de 200 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años, es claro que tiene vigencia inmediata con la expedición de la Ley 890 en cita, vale decir, desde el 7 de julio de 2004.
Y si, además, se verifica que el delito de fraude procesal es de los llamados permanentes, esto es, que se entiende activo mientras el medio engañoso siga produciendo efecto, inconcuso se observa que para el momento de instaurarse la denuncia penal no había cesado el mismo y, en consecuencia, la ilicitud en su legalidad incluía el incremento vigente desde dos años atrás. Cabe anotar, para dilucidar cualquier posibilidad de hacer valer el principio de favorabilidad –aunque ya la Corte tiene establecido también que en los delitos permanentes la norma aplicable es la vigente cuando se ejecutó el último acto o fue cerrada la investigación, si lo anterior no ha sucedido-, insinuado en el cargo por el casacionista, que la demanda en el proceso sucesorio en cual pretendió hacer valer la letra de cambio espuria el acusado, fue instaurada el 7 de octubre de 2004, vale decir, dos meses después de que el delito de fraude procesal sufriese incremento en la pena por ocasión de lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.
Respecto del tema en discusión, esto dijo la Sala en muy reciente decisión: “ 1.2 Ahora bien, aunque en el segundo cargo, alude a la causal primera de casación por vía de la violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación del citado artículo 182, como consecuencia del desconocimiento del principio de favorabilidad, el censor se equivoca en su planteamiento acerca de que para la fecha de comisión del delito la norma vigente era esta última y no el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.
En esa medida, corresponde precisar que teniendo en cuenta que el delito de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente, es la fecha de comisión del último acto la que determina la sanción a imponer, pues debe tomarse la norma vigente para esa fecha. Para el caso presente se tiene que el acontecer delictivo comenzó el 29 de agosto de 2000, por ser el momento en el que los acusados suscribieron un acta de conciliación ante la autoridad administrativa que probaba la existencia de un vínculo laboral entre éstos y la obligación de pagar unas acreencias de esa naturaleza, situación que se mantuvo hasta el 7 de julio de 2006, cuando el juez laboral fue informado sobre que el proceso ejecutivo laboral fue instaurado por los procesados con el fin de evitar el cobro judicial que un tercero estaba ejerciendo ante la jurisdicción civil.
También es oportuno indicar que cuando se procede por un delito de ejecución permanente, la imputación fáctica se cuenta hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si no ha cesado la consumación del ilícito para esta época, como también lo tiene decantado la Corte, lo que no es del caso pues para el 28 de febrero de 2011, fecha en la que adquirió firmeza el pliego acusatorio, la comisión del ilícito ya había cesado (7 de julio de 2006).
En este orden de ideas, es claro que durante la ejecución del delito, han transitado varias normas regulatorias de la pena para este punible, entre ellas el Código Penal de 1980, artículo 182 que señala una sanción de 1 a 5 años de prisión; la Ley 599 de 2000, artículo 453 con una pena de prisión de 4 a 8 años y el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 con una sanción de 6 a 12 años de pena privativa de la libertad.
Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país. Y en cuanto al delito de fraude procesal la Corte ha precisado que durante la ejecución del delito permanente es la norma que rige el último acto, la que debe tenerse en cuenta para la determinación de la pena.
Así las cosas, para el caso presente, es el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 453 del Código Penal que fija una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, la norma llamada a regular el caso, si se considera que el punible de fraude procesal atribuido a los sindicados, se ejecutó hasta el 7 de julio de 2006, momento en el que el juez laboral advirtió que había sido inducido en error por las partes del proceso que adelantaba su despacho.
De igual forma, es necesario traer a colación que cuando se procede por un delito de ejecución permanente, la imputación fáctica se cuenta hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si no ha cesado la consumación del ilícito para esta época, como también lo tiene decantado la Corte, precisiones que tienen incidencia en el sub judice según se verá, al igual que aquella de acuerdo con la cual frente a dicha clase de infracciones ha de tenerse en cuenta la norma vigente para el momento en que concluye la ejecución, o como ocurre aquí, cuando quedó en firme la clausura de la investigación. Por lo anterior emerge claro que es la sanción prevista en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890, la que debe aplicarse para este caso, tal y como se consignó en los fallos de instancia, por manera que no se advierte la transgresión del principio de favorabilidad que alega el demandante a partir de una falta de aplicación del Código Penal de 1980, pues es palmario que ese no es el ordenamiento aplicable a la situación de los aquí acusados. ” No son necesarias mayores disquisiciones, ostensible como se alza que el delito atribuido al procesado fue iniciado y se desarrolló siempre en vigencia del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, razón por la cual ningún yerro cometieron las instancias cuando determinaron la sanción dentro de sus parámetros punitivos.
Vista, de este modo, la completa ausencia de sustento jurídico y fáctico en lo propuesto por el demandante, quien se vale de soportes legales y jurisprudenciales establecidos para otro tipo de hipótesis, indefectible se ofrece la inadmisión del primer cargo. Cargo segundo. Elemental surge la inadmisión del cargo segundo, pues, si lo propuesto por el recurrente –prescripción de la acción penal-, se basa en una tesis ya suficientemente derrumbada en el cargo anterior, bien poco debe agregarse para sustentar que al presente la ilicitud objeto de acusación no ha cubierto la exigencia temporal establecida por la ley para ese efecto.
Como ya se dilucidó que el delito de fraude procesal comporta pena de 6 a 12 años de prisión, dado que el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sí se hallaba, para el asunto examinado y conforme la fecha de ejecución de los hechos, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, y advertidos, conforme lo consigna el casacionista en el cargo, que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 8 de julio de 2008, fácil resulta colegir que la prescripción de la acción penal, discurriendo la fase del juicio, apenas ocurriría el 9 de julio de 2014, en seguimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, que reseña, previo a la modificación introducida por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ( máximo de pena establecido para el delito, aclara la Corte). En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). ” Nada más debe anotar la Sala para verificar la inadmisión del cargo encaminado a obtener la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, como quiera que se soporta en un tope de pena completamente errado. 3.
Cargo Cuarto. Aborda la Sala el cuarto cargo, previo al estudio del tercero y como debió haber sido postulado en atención al principio de prioridad que regula la demanda de casación, por razones metodológicas, pues, si este prosperase habría que decretar la nulidad o invalidez de parte de lo actuado, previo al fallo de primer grado y, entonces, inútil de haría examinar el contenido de las sentencias, que es a lo que apunta el cargo tercero. Así las cosas, cuando el demandante sostiene que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, ubicando su crítica dentro de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, bien poco hace para soportar materialmente su postura, en tanto, se limita a señalar que para la época de ocurrencia de los hechos no estaba vigente la modificación que a la pena por el delito de fraude procesal introdujo el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, asunto ya dirimido en el primer cargo, en el que se dejó claro que lo propuesto carece de arraigo jurídico.
Ahora, si lo criticado por el casacionista, como se despeja de uno de los apartados del cargo, es que no se modificó la denominación jurídica de la conducta punible en el espacio establecido por la Ley 600 de 2000 para el efecto –artículo 404, luego de la práctica probatoria en la audiencia pública de juzgamiento-, es lo cierto que jamás desarrolla el tópico para explicar por qué era necesario ese cambio, cuando queda claro que el delito es el mismo y solo se adecuó la pena, en su legalidad, a lo que consagra la ley.
En este sentido, tampoco clarifica el demandante su manifestación de que no hay “CONSONANCIA ENTRE LA CALIFICACIÓN PROVISIONAL Y LA SENTENCIA CONDENATORIA ”, dejando entrever algún problema de congruencia, propio de la causal segunda de casación, que la Corte no advierte –porque, se repite, la norma típica y los hechos que la conforman jamás fueron modificados-, ni el impugnante precisa en su naturaleza o efectos.
Dice el recurrente que al procesado se le “sorprendió ” porque se varió la calificación provisional y no le fue permitido defenderse de ello. Empero, jamás explica cuál pudo haber sido la defensa a esgrimir si, por ejemplo, la resolución acusatoria contuviese ese incremento de pena o ello se manifestase en seguimiento de lo disciplinado en el artículo 404 de la ley600 de 2000.
Cuando no se controvierte que ningún cambio fáctico o típico operó, porque siempre se vinculó y condenó al procesado por el delito de fraude procesal inserto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, se hace imposible encontrar circunstancias que demanden de nuevo periodo probatorio o una más elaborada lucubración argumental, evidente que la discusión estribó ante las instancias y esta sede casacional, exclusivamente en lo que atiende al incremento de pena establecido por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, aspecto que sin cortapisas viene controvirtiendo el defensor del acusado, solo que sin fortuna.
En suma, por fuera de la sola enunciación, el demandante nunca precisó cómo el debido proceso y el derecho de defensa fueron concreta y materialmente afectados, con lo cual el aspecto de trascendencia queda huérfano de soporte, motivo suficiente para inadmitir el cargo. 4. Cargo tercero. La Corte debe advertir desde un comienzo que el cargo ninguna virtualidad de admisión posee, pues, desconoce los mínimos rudimentos de fundamentación que signan la causal propuesta, al punto de derivar en simple alegación de instancia completamente ajena a la sede casacional.
Cuando el demandante postula la existencia de un error de hecho, bien poco ha realizado para precisar el cargo, pues, este tipo de yerros opera bajo varios componentes que difieren en su naturaleza y finalidades obligando, como resulta obvio, una distinta argumentación. Al recurrente debe precisársele que la vía de violación indirecta de la ley por errores de hecho puede materializarse por virtud de falso juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falso raciocinio.
Los primeros dicen relación con la forma como objetivamente se verifica la prueba, sin consideración a la valoración efectuada por las instancias, y ocurre en los casos en los que se deja de considerar un elemento suasorio legítimo y trascendente arrimado a la encuesta –falso juicio de existencia por omisión-, o cuando un hecho se funda en prueba que no se halla dentro de la foliatura -falso juicio de existencia por suposición-.
Los segundos, también de naturaleza objetiva, derivan de que se pase por alto un apartado trascendente de la prueba legalmente recogida –falso juicio de identidad por cercenamiento-; que se agregue al elemento de juicio un apartado que no contiene –falso juicio de identidad por agregación-; o que se lea de la prueba algo diferente a lo que ella en concreto dice –falso juicio de identidad por distorsión-.
El falso raciocinio sí tiene directa relación con la valoración probatoria efectuada y atiende a la vulneración de la sana crítica, ya porque se desconozcan las reglas de la lógica, ora en atención a que se violan los postulados de la ciencia, o finalmente, porque se pasan por alto los principios de la experiencia. En todos los casos es necesario precisar no solo el tipo de error de hecho, sino el específico dentro de las divisiones que cada uno comporta, determinando la trascendencia del vicio, para lo cual se hace menester abordar en conjunto la prueba, ya despojada del yerro, en aras de precisar objetivamente que sin este ya, para el caso examinado, no existe manera de soportar la condena.
Sobra señalar que nada de lo anteriormente delimitado realizó el casacionista, en cuanto, nunca precisó el tipo de yerro al que apunta su crítica, ni mucho menos, detalló su trascendencia, deviniendo la controversia en insustancial alegato de instancia que apenas busca contraponer la particular e interesada visión probatoria del impugnante, a la más autorizada del Tribunal, con lo cual pasa por alto que a esta sede arriba el fallo de segundo grado prevalido de una doble condición de acierto y legalidad.
Ahora, no basta advertir incertidumbre donde los juzgadores observaron certeza, para de entrada significar vulnerado el principio in dubio pro reo, pues, si lo que pretende atacarse es el examen de pruebas, llegar a esa conclusión demanda fundamentar la existencia de un error de hecho, dentro de los términos precisos antes detallados. A su vez, si lo pretendido, cual parece insinuar el casacionista, es que las instancias encontraron que “en este caso, no existía, como ya se dijo, certeza sobre la existencia de la conducta (FRAUDE PROCESAL), ni de la responsabilidad del procesado de dicha conducta.
Sin embargo se le condenó por unos hechos en los cuales no existía CERTEZA… ”., es claro que el camino a seguir no es el de los errores de hecho, sino la vía de la violación directa de la ley sustancial. En efecto, si de verdad el Tribunal afirmó no tener certeza acerca del delito y su responsable, es claro que se viola directamente la ley, pues, a esa conclusión sólo puede seguírsele la absolución en seguimiento de lo disciplinado respecto del principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo, a más que la condena aplica indebidamente el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, en cuanto, reclama precisamente de ese factor que dice no materializado el ad quem.
Sin embargo, la simple verificación del contenido del fallo de segunda instancia conduce a señalar ajeno a la realidad que el fallador de segundo grado hiciese esa tan expresa y perentoria afirmación. Todo lo contrario, esto dijo el Tribunal sobre la demostración de los elementos necesarios para proferir condena: “Así las cosas, analizado todo el acervo probatorio, se encuentra acreditado en grado de certeza, que el comportamiento desplegado por el hoy enjuiciado, unido a ese indicio de mentira y falsa justificación, evidentemente lo compromete en el delito por el que fue condenado.” Lo que sucede, entonces, es que el demandante examina de diferente manera la prueba y, motu proprio, concluye en la inexistencia del elemento de certeza en cuestión, con lo cual no solo se queda sin soporte fáctico la manifestación del impugnante, antes transcrita, sino que deriva la discusión en aspectos probatorios propios del error de hecho, los cuales, se reitera, nunca fueron abordados correctamente por él. La Sala, en consecuencia, inadmitirá la demanda, dado que, además de la impropiedad de los cargos planteados, no observa la existencia de circunstancias violatorias de derechos fundamentales que hagan imperiosa su intervención oficiosa.
Cuestión final. En relación con la absolución dispuesta por la primera instancia por el punible de Falsedad en documento privado, avalada por el ad-quem, la Sala se abstendrá de decretar la prescripción de la acción penal de este ilícito, el que ha operado para este momento, a fin de que pervivan los efectos de tal determinación, pues la misma no fue discutida por ningún sujeto procesal, situación que reactiva el criterio jurisprudencial adoptado en el fallo de casación del 16 de mayo de 2007 (radicado 24374), en el que sobre el tema se consignó: “…si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.
Necesariamente, estima la Corte, el análisis debe operar respecto del caso concreto, para ver de significar cuál es la decisión que mejor consulta los intereses y derechos del presunto favorecido. Porque si, como tradicionalmente se ha entendido, es la prescripción una especie de sanción al Estado, por ocasión de la morosidad en la tramitación, que indefectiblemente redunda a favor de la persona objeto de investigación penal, tanto que es ella exclusivamente quien puede renunciar al beneficio, no parece lógico que, entonces, pretextándose la imposibilidad de continuar con el proceso, en advenimiento de una bastante relativa incompetencia, se opte por la decisión objetiva que menos consulta esos derechos buscados a proteger, dejando expósita la honra y dignidad de quien, como aquí sucede, ha sido declarado inocente de uno de los delitos imputados por las dos instancias ordinarias encargadas de juzgar su caso.
(…) Resultan enfrentados, así, en una especie de parangón favorable para el encartado, la posibilidad de acceder al mecanismo de cesación procedimental por la vía de la prescripción, con la opción de dar completo valor material a las decisiones del A quo y Ad quem, en cuanto absolvieron al acusado de uno de los cargos endilgados. Y, estima la Corte, la decisión no puede pasar apenas por el tamiz si se quiere organicista que gobernó la decisión de la mayoría en la sentencia del año 1980 atrás citada, pues, así no se consultan adecuadamente principios básicos de justicia y los valores constitucionales que de manera tan profunda irradian la Constitución de 1991.
Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.
Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente. Por lo demás, ya dentro del ámbito concreto de lo que la ley informa, no se discute que si bien pueden consultar efectos similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de una sentencia, posee una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente de la sentencia absolutoria.
Al efecto, para citar apenas dos ejemplos, el auto que decreta la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, no puede ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación, ni por intermedio de la acción de revisión, consecuencias que, en principio, podrían entenderse favorables para la persona en cuyo favor se dictó. Pero, si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo –reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución. Mírese, igualmente, en punto de los perjuicios civiles derivados de la conducta punible, cómo la solución adoptada, puede conducir a efectos bastante diferentes.
Sobre el particular, si la persona es absuelta, y esa decisión cobra pleno vigor porque se estima que el delito no existió o ella no lo cometió, se cierra la puerta a la posibilidad de que por la vía civil se puedan reclamar perjuicios derivados del ilícito, como así lo consagra el artículo 57 del C. de P. P.: ‘Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria.
La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.’ Conocido que la prescripción en materia civil tiene unos límites diferentes de los propios del trámite penal, elemental surge que en caso de absolución por los factores citados en la norma, resulta ello más favorable a la persona, que la simple decisión interlocutoria de prescribir la investigación, pues, en esta última circunstancia sigue latente la posibilidad de que por la vía civil se reclame pago de perjuicios.
Y ya abordado el tema indemnizatorio, no puede pasar por alto la Corte cómo las recientes decisiones del Consejo de Estado, en punto del pago de perjuicios a quien ha sido objeto de investigación penal y detención por este motivo, entraña profundo beneficio para la persona absuelta incluso por duda probatoria, pues, en estos asuntos –véase la decisión del 4 de diciembre de 2006, Sección Tercera, Radicado 13168-, se presume la falla estatal y basta la decisión absolutoria para ese efecto.
No parece a la Corte, acorde con lo anotado, que la decisión de decretar la cesación de procedimiento por prescripción, deba surgir automática a la verificación objetiva del paso del tiempo, haciéndose menester una evaluación previa que parta por auscultar la protección de los legítimos derechos del procesado, si se tiene claro que otra opción, dígase la absolución, tiene mejor fortuna en ese cometido.
En términos generales, es preciso relevarlo, ante el doble camino de absolver o decretar la prescripción, el juez debe optar por la solución que de manera más acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no opera en cualquier momento, sino en los casos específicos en los que el asunto, por obra de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las diferentes etapas investigativa y de enjuiciamiento, hallándose a despacho para la decisión de fondo.
Esto, porque no se trata de desvertebrar el proceso debido y la estructura antecedente consecuente del mismo, sino de facultar al fallador para que, enfrentado al parangón antes destacado, con plena autonomía para decretar la prescripción o emitir la sentencia que se le demanda, escoja con absoluta competencia, la más adecuada de las soluciones.
Esto, por cuanto, si bien puede significarse que al estado, con el advenimiento del plazo prescriptivo, se le ha agotado la posibilidad de ejercer la acción penal, no ocurre igual con la obligación, en cuanto se erige el juez como garante de los derechos de las personas involucradas en el proceso, de restablecer unas dichas garantías. Sólo así puede significarse que el funcionario cumple adecuadamente con el principio rector consignado en el artículo 9° del C. de P.P., en cuanto reza: ‘Actuación procesal.
La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código’. Y si, además el artículo primero de los códigos Penal y de Procedimiento Penal, destaca como valor primordial el del respeto a la dignidad humana y ambas codificaciones remiten como fuente directa de aplicación, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, expedito se halla el camino para que, precisamente buscando materializar los derechos fundamentales del vinculado al proceso, se dé plena aplicación al artículo 228 de la Carta, respecto de la prevalencia del derecho sustancial.
Es claro, eso sí, que cuando el asunto apenas se tramita y no ha alcanzado el estado que permite al funcionario judicial emitir decisión de fondo, ya surge automática y necesaria la obligación prescriptiva, en el entendido que el paso del tiempo ha cobrado su efecto y no es posible que se continúe adelantando el proceso, a menos, desde luego, que el encartado renuncie a la prescripción, caso en le cual sí se hace necesario agotar el debate jurídico, con involucramiento de todas las partes.
En todo caso, debe relevar la Corte, precisamente por ocasión de que el encartado entienda mejor otras opciones, ha de darse plena operatividad a la posibilidad de renuncia a la prescripción, contemplada en el artículo 44 del C. de P.P., razón por la cual, a pesar de que la decisión prescriptiva se tome, entre otras circunstancias posibles, en sede del fallo de casación, corre el tiempo de ejecutoria del mismo, para facultar posible la dicha renuncia”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 3 de julio de 2013, radicado 40607. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 25 de agosto de 2010, así como del 4 y 11 de mayo de 2011, radicaciones números 31407, 35598 y 35900, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de agosto de 2005, 13 de julio de 2006, 16 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 2007, 23 de enero, 18 de junio, 26 de junio y 6 de septiembre 2008, así como del 18 de marzo de 2009 y del 16 de septiembre de 2010, radicaciones números 21689, 25617, 24014, 23929, 27044, 28873, 28562, 28776, 25579, 27710 y 26680, respectivamente, entre otras. � Casaciones 25667 y 25133 de 20 de junio de 2007 y 21 de marzo de 2007 respectivamente y autos con radicaciones 24890, 25133, 24986 y 31439 de 23 de febrero de 2006, 16 de marzo de 2006, 25 de abril de 2007 y 12 de agosto de 2009 respectivamente. � Casación 31407 del 25 de agosto de 2010 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de agosto de 2005, 13 de julio de 2006, 16 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 2007, 23 de enero, 18 de junio, 26 de junio y 6 de septiembre 2008, así como del 18 de marzo de 2009 y del 16 de septiembre de 2010, radicaciones números 21689, 25617, 24014, 23929, 27044, 28873, 28562, 28776, 25579, 27710 y 26680, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 25 de agosto de 2010, así como del 4 y 11 de mayo de 2011, radicaciones números 31407, 35598 y 35900, respectivamente. � Folio 12, párrafo 2, del fallo de segundo grado.