Micelio
42600(28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 42600 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 42600 Acta N° 35 Bogotá D.C., veintiocho (28 ) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA AMPARO VANEGAS OSORIO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la actora que se condene a la demandada a cancelar la totalidad del valor de la mesada pensional que le fuera sustituida mediante acto administrativo No. 0195 de diciembre 3 de 1999; al pago de las sumas dejadas de percibir desde el momento en que la entidad ordenó compartir la pensión con la que reconociera el ISS; y a los intereses moratorios junto con la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que la demandada mediante resolución No. J-065 del 27 de febrero de 1978, le reconoció la pensión de jubilación convencional al señor Héctor Combariza Corredor, estableciéndose como la responsable del pago de la prestación; que en la convención colectiva se dispuso que los pagos de las pensiones continuarían a cargo de la entidad; que el derecho a la citada pensión se causó con anterioridad a la expedición del Acuerdo del ISS 029 de 1985; y que efectuó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la reclamación presentada; de los demás dijo que no eran ciertos o que no eran hechos. En su defensa adujo, que desde que le reconoció la pensión y la sustitución de la misma a la demandante, se previó su compartibilidad con la que posteriormente le reconocería el I.S.S., y que fruto de los aportes que le hiciera al I.S.S., para cubrir los riesgos de IVM, fue que dicha entidad de seguridad social le reconoció la pensión de sobrevivientes, y a través de la Resolución GG – P- 4802 del 22 de septiembre de 2006 ordenó compartir tal prestación. Propuso como excepción previa la de falta de competencia; y de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación de la extrabajadora para pensión al ISS, no configuración del derecho al pago de intereses comerciales, ni IPC, moratoria ni indemnización de ninguna clase, petición a un ente diferente, incompatibilidad entre el disfrute de la pensión legal y la pensión del ISS, falta de causa para pedir, presunción de legalidad del acto administrativo o resolución que reconoció la pensión y sustitución a la actora, prescripción y la genérica.

Así mismo, presentó demanda de reconvención donde solicitó que se condenara a la señora María Amparo Vanegas Osorio en nombre propio y en representación de Yulier Estrella Combariza Corredor, al pago de la suma de $35´401.621,oo por concepto de mayor valor de la pensión que fue girado; a la indexación de las condenas; y a las costas del proceso.

Como fundamentos facticos, expuso que a María Amparo Vanegas Osorio, en calidad de cónyuge, se le sustituyó por medio de resolución No. 0195 de 1999, la pensión que percibía el señor Héctor Álvaro Combariza; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de sobrevivientes en cumplimiento a una decisión judicial; y que la demandante no informó oportunamente a la entidad el reconocimiento de la prestación a fin de ordenar la compartición, por lo que pagó la cantidad de $35´401.621,oo sin que hubiera derecho a ello.

La parte accionante al dar respuesta a la demanda de reconvención, se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones por parte de la Caja Agraria y el ISS; y de los restantes dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones la de inexistencia del derecho reclamado, falta de causa y titulo, prescripción, cosa juzgada y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 30 de enero de 2009, condenó a la demandada al pago a favor de la demandante de la totalidad de la pensión convencional que le había sido reconocida y sustituida; a la devolución de las sumas descontadas debidamente indexadas; la absolvió de las restantes pretensiones; y le impuso las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada 29 de mayo de 2009, confirmó el fallo de primera instancia, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada. Para esa decisión, dio por demostrado que la demandada por medio de la resolución No. 1065 de 1978 le concedió al causante una pensión de jubilación de origen convencional al causante, a partir del 17 de octubre de 1977, la cual le fue sustituida a la demandante y a sus hijos menores; según resolución No. 0995 del 3 de diciembre de 1999 y que posteriormente a través del acto administrativo No. 04802 del 22 de septiembre de 2006 se ordenó su compartición con la que el ISS le había otorgado conforme la resolución No.1833 de abril 21 de 2006.

Expuso que las pensiones de origen extralegal, únicamente se empezaron a compartir con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a partir del Acuerdo 029 de 1985, y consideró que según el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en el cual le fue otorgada la pensión al causante, el que transcribió, no se había pactado la compartibilidad, no siendo posible que de manera unilateral la demandada la hubiera establecido en la resolución de reconocimiento de la pensión; para lo cual se apoyó en la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 14 de febrero de 2005 radicación 22699, que reprodujo en extenso.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 87 del C.P.L y de la S.S., 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida; en sede de instancia esta Sala revoque el fallo de primer grado, y en su lugar la absuelva de las pretensiones y se provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros, por estar orientados por la misma vía y perseguir igual cometido. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, respecto “de los artículos 44, 45, 47, 50, 51, 52-1, 62-3, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 6, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política” En su demostración hace un corto recuento del principio de legalidad de los actos administrativos, y expone que el Juez Colegiado no tuvo en cuenta que cuando no se interponen los recursos de ley las decisiones que profiere la administración adquieren firmeza y fuerza de ejecutoria, que los hace inmutables.

Y finaliza manifestando: “(…) Si el ad quem hubiera incluido en su análisis los conceptos de seguridad jurídica, presunción de legalidad e inmutabilidad de los actos administrativos que dispusieron el reconocimiento, reajuste, sustitución pensional y su compartibilidad, con apoyo en los mandatos legales que limitan en el tiempo la posibilidad de impugnar las decisiones de la administración, habría concluido que su firmeza y fuerza ejecutoria se imponían frente a las pretensiones de la actora; en tal sentido habría revocado la decisión del a quo y, en su lugar, habría dispuesto la absolución de mi representada” VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía, directa en la modalidad de infracción directa “de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, Decreto Ley 433 de 1971, en relación con los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el I.S.S., aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese misma anualidad y artículos 467 y 468 del C.S.T” En la motivación, luego de transcribir los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, expone lo siguiente: “ Entonces, en este orden de ideas, la legislación laboral a través de las disposiciones que consagran el acuerdo colectivo dejó la posibilidad de que los patronos asumieran el reconocimiento y pago de pensiones convencionales, las cuales, dicho sea de paso, al tener respaldo legal en los artículos 467 y 468 del C.S.T. también tienen fundamento en la ley, hasta tanto el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera en forma global e integral los riesgos de I.V.M. (…) Así las cosas, fluye tanto de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, así como del artículo 18 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que las citadas normas se expidieron con la finalidad de unificar el régimen pensional y su amparo por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales, y no así la coexistencia de regímenes pensionales autónomos originados en una misma relación laboral.

En efecto, esa fue la teleología de la posterior normativa que se expidió y quedó consagrada en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 y en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto del mismo año, lo cual significa que en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, la compartibilidad de las pensiones extralegales con las que reconocía el Seguro Social ya existía; la finalidad de los citados acuerdos fue hacer énfasis en la unidad pensional de la que debe gozar todo afiliado al sistema de pensiones.” Transcribió un aparte de la sentencia dictada por esta Sala el 30 de enero de 2001 radicado 14207, y un fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, para finalizar diciendo: “ (…) Así las cosas, si el Tribunal no se hubiese revelado a los mandatos consagrados en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, así como a los artículos 467 y 468 del C.S.T. de cuyos contenidos emerge la posibilidad legal de acordad pensiones extralegales, hubiese concluido que la pensión otorgada por la demandada es compartible con la concedida por el I.S.S. En otras palabras, el juez ad quem ha debido tener en cuenta: i) que de conformidad con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 el Seguro Social subrogó a los empleadores en el pago de la pensión de jubilación; ii) que según el Decreto Ley 433 de 1971 los trabajadores oficiales afiliados al ICSS, forzosos o facultativos quedan sometidos a los reglamentos del Instituto; iii) que según el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año los trabajadores afiliados quedan cobijados en forma uniforme a los acuerdos que expida el ISS; y iv) que las condiciones previstas en los Acuerdos del Seguro Social en materia de pensión de jubilación establecen su compartibilidad con la pensión quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere” VIII.

LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifestó en relación a los dos cargos, que éstos deben desestimarse, por cuanto la Corte reiteradamente ha establecido que las pensiones convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con las otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, para lo cual transcribió la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 17 de junio de 2008 radicado 33.692.

IX. SE CONSIDERA En primer lugar, debe ponerse de presente, que dada la vía seleccionada por la recurrente, no es objeto de controversia entre las partes, el que la demandada le reconoció al señor Héctor Álvaro Combariza Corredor una pensión convencional de jubilación, por medio de la Resolución No. J 065 del 27 de febrero de 1978, que dicha pensión le fue sustituida a la demandante y sus hijos a través de la Resolución No. 0195 del 3 de diciembre de 1999; que mediante Resolución 1833 de 2006, el I.S.S. le otorgó la pensión de sobrevivientes; y que la accionada expidió la Resolución GP No. 04802 del 22 de septiembre de 2006, en la cual decidió compartir las dos pensiones.

Como pudo verse, el juez colegiado consideró que la pensión reconocida por la empleadora al causante y por ende su sustitución era compatible con la que otorgó el I.S.S., pues las pensiones de origen extralegal sólo empezaron a ser compartidas con las de vejez reconocidas por tal entidad, a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, decisión que fue sustentada con el criterio que ha tenido esta Corporación en relación con compatibilidad que existe entre una pensión extralegal causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, y la pensión que entre a reconocer el I.S.S. Pues bien, es verdad sabida, que los artículos 260 y s. s. del Código Sustantivo del Trabajo regularon un sistema pensional a cargo exclusivo de los empleadores.

Igualmente lo es que ese régimen pensional, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio, dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo respectivo fuera asumido por el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con la ley y los reglamentos que expidiera dicho instituto. Lo anterior indica, como punto de partida, que eran la ley y los reglamentos del ISS los que debían señalar en qué casos y en qué forma esta entidad debía asumir tales riesgos.

Fue así como el Instituto de Seguros Sociales comenzó gradualmente el proceso de asunción de los riesgos a su cargo, expidiendo para ello una serie de reglamentos sobre los cuales ese proceso empezó a materializarse. Pues bien, en materia de pensiones, la norma marco inicial de todo ese proceso de asunción, fue el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del mismo año, el cual sentó varias reglas, tales como la fecha de inicio de la cobertura, señalamiento del grupo de trabajadores que estaría comprendidos por sus disposiciones en lo relacionado con el tiempo de servicios y cuáles pensiones quedaban a cargo directo de los empleadores.

Naturalmente, la base normativa de todo ese andamiaje reglamentario fue la Ley 90 de 1946, mediante la cual se creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y sentó las premisas sobre las cuales debía girar el nuevo esquema pensional de subrogación de los riesgos patronales. La Corte Suprema, sobre el tema en sentencia del 15 de diciembre de 1995, radicación 7960, cuyas orientaciones reiteró en la del 8 de agosto de 2001, radicación 9540, dejó establecido que: “Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.

La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.

De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado”.

Es claro, entonces, que la figura de la compartibilidad pensional solo se configuraba en tratándose de las pensiones cuya causa y origen era la ley. Y he aquí un primer escollo, que impide darle la razón a la censura, pues bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no era posible que se compartiera una pensión extralegal con la de pensión de vejez del ISS, pues esta entidad no había asumido la subrogación de los empleadores frente a la primera, ya que ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias posibilitaban o hacían admisible dicha figura.

Quiere decir lo anterior que era posible, en consecuencia, que una misma relación de trabajo podía constituirse en fuente de dos pensiones, si una la reconocía directamente el empleador por acto voluntario suyo o por lo dispuesto en el contrato individual o en el colectivo, y la otra la otorgaba el ISS de acuerdo a las cotizaciones exigidas por sus reglamentos y que debían ajustarse a la ley.

En verdad, nada ilícito había en que el empleador decidiera reconocer unilateralmente a un empleado suyo una pensión de jubilación sin sujeción a condición alguna. Tampoco había ilicitud en que la acordara con su servidor en el contrato individual de trabajo, ni mucho menos cuando se obligaba a través de un convenio colectivo de trabajo. Ahora, no está de más resaltar que ese reconocimiento, en las hipótesis señaladas, bien hubiera podido condicionarse o sujetarse a ciertas eventualidades que en situaciones determinadas podían exonerarlo de la obligación que se impuso, situaciones que no acontecen en el asunto bajo examen, en el que el derecho pensional reconocido al actor y consagrado en una convención colectiva, no quedó sujeto a condición o restricción alguna, como la misma censura lo admite.

Tan evidente es lo anterior, que es el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 del mismo año, el que le otorga al Instituto de Seguros Sociales la facultad de compartir las pensiones extralegales y la de vejez desde su vigencia, de acuerdo con los requisitos y condiciones que impuso, aspecto que por lo demás, la acusación tangencialmente acepta.

Por tanto, si fuera cierta la vigencia del principio de unidad pensional dentro del marco jurídico referenciado, no hubiera tenido razón de ser la expedición del citado Acuerdo 029 de 1985, pues en esas condiciones hubiera sido un acto inocuo. Mas sin embargo y a contrario, la razón de ser de dicho acuerdo fue justamente otorgarles a los empleadores la posibilidad de compartir con el ISS las pensiones de jubilación extralegales que concedieran, sin dejar de reiterar que con anterioridad podían condicionar el disfrute del derecho, lo cual, como ya quedó expresado, no tuvo lugar en el asunto bajo examen.

De otro lado, es imperativo recordar que a través del mecanismo de la contratación colectiva, podían los trabajadores obtener mejores condiciones de trabajo e inclusive pactar un régimen pensional. Luego, existiendo un régimen legal pensional, era factible superarlo a través de la negociación colectiva. En realidad, para la Corte, tampoco ello ha sido extraño, pues en sentencia del 11 de diciembre de 1991, radicación 4441, y a propósito del mismo tema que hoy ocupa la atención de la Sala, sostuvo: “Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión ‘legal’ prevista en los reglamentos del seguro social y otra ‘especial y voluntaria’ que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.

“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad - acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.

Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social. “Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente ‘legal’, y que como tal se debe considerar mínima (no máxima ) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador.” ( Subraya fuera del texto) Posteriormente, en sentencias del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, reiterada y adicionada en las del 30 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001, radicaciones 12461, 14240 y 14207, respectivamente, se reiteró el criterio de ser compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con las de vejez reconocidas por el I.S.S., salvo estipulación en contrario; posición que aún se mantiene y se reitera en esta oportunidad.

Es así como en sentencia del 31 de mayo de 2007 radicado 28907, se dijo: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.

“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).

Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” Desde luego que no puede olvidarse que frente al nuevo panorama pensional implementado inicialmente por la Ley 100 de 1993 y precisado luego por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el principio de unidad pensional adquiere plena relevancia jurídica, ya que de conformidad al parágrafo 2º del artículo 1º del citado Acto Legislativo, desde su vigencia no pueden pactarse en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

Pero, importa poner de presente, que dicha normatividad no es aplicable al sub lite. Finalmente es de anotar, que la circunstancia que contra los diferentes actos administrativos no se hubiere interpuesto algún recurso, no conduce a tener por compartidas las pensiones, dado que la fuente del derecho para el caso es la convención colectiva de trabajo.

Las precedentes consideraciones reflejan sin duda que no incurrió el Tribunal en la violación legal denunciada por la censura, por lo que los cargos no prosperan. XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el I.S.S., aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y Decreto Ley 433 de 1971 y artículos 467 y 468 del C.S.T., a consecuencia de errores evidentes de hecho por la equivocada apreciación y falta de apreciación de la prueba documental que adelante se enlista” Como errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, señala: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reconocida a la actora es compatible con la pensión otorgada por el Seguro Social. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional reconocida por la demandada a favor de la actora se condicionó al reconocimiento y pago de la pensión que le reconociera el Seguro Social. 3.

No dar por establecido, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida a la actora es compartible con la pensión que le reconoció el Seguro Social Como pruebas erróneamente apreciadas, indica: “1. Copia de la Resolución No. J – 065 de 1978 (fls. 132 a 133) 2. Copia de la Resolución No. 0195 de 1999 (fls. 125 a 174) 3. Copia de la Resolución No. 4802 de 2006 (fls. 135 a 137) 4.

Convención Colectiva de Trabajo (fls. 395 a 420)” Y como pruebas dejadas de apreciar: “1. Copia de la resolución No. J-1137 de 1980 (fls. 182 a 183 vto.) 2. Certificación de la Caja Agraria (fls. 248 a 249)” De su demostración se destaca la siguiente argumentación: “(…) Las resoluciones J-065 de 1978, 195 de 1999, 4802 de 2006 y J-1137 de 1980, así como la certificación que obra a fis. 248 a 249, las tres primeras erróneamente apreciadas y las dos últimas dejadas de apreciar, si bien demuestran que la pensión reconocida al causante tuvo fundamento en la convención colectiva de trabajo para entonces vigente, también evidencian que condicionó su pago a la que con posterioridad reconociera el Seguro Social, lo cual se dejó expresamente consagrado en los siguientes términos: - En el artículo 7° de la resolución J-1 137 de 1980: “Al valor de la presente pensión se aplicará en su oportunidad la suma que el Instituto de Seguros Sociales reconozca al beneficiario por concepto de pensión de invalidez, vejez y muerte.

El beneficiario queda obligado, a gestionar ante el!. S.S. el reconocimiento, en su debida oportunidad.” - En el artículo 12 de la Resolución 0195 de 1999: “Reunidos por la sustituta los requisitos legales para la pensión de sobrevivencia, le corresponderá a la pensionada obtener el reconocimiento de dicha prestación ante el I.S.S. En caso de no hacerlo la Caja Agraria en liquidación podrá solicitarlo de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.” Los términos de una y otra resolución fueron aceptados tanto por el causante como por su sustituta en razón a que una vez fueron notificadas de acuerdo con las formalidades de ley, sus destinatarios implícitamente aceptaron la compartibilidad de las pensiones; en caso contrario habrían utilizado los mecanismos de impugnación en vía gubernativa a través del recurso de reposición en procura de obtener la declaración administrativa de compatibilidad de las pensiones en cuestión. Por su parte, la Resolución 4802 de 2006 así como la certificación de pensión emanada de la Caja en liquidación, reiteraron el condicionamiento a que fue sometida la pensión convencional sustituida, efecto para el cual reiteraron los términos de los artículos 7° de la Resolución J-1137 de 1980 y 12 de la Resolución 0195 de 1999, no obstante, el juez de alzada, optó por ignorar la aceptación implícita de la compartición de la pensión por parte de la actora, quien conforme con lo expuesto en una y otra resolución no interpuso los recursos de ley para propugnar por la compatibilidad de las pensiones.

(…) Sin embargo, como ya se dijo y ahora se reitera, lo que aquí ocurrió fue justamente lo contrario, cuando quiera que la Resolución J-1137 de 1980 y la 195 de 1999 en forma expresa e inequívoca establecieron la condición de su pago compartido con la otorgada por el SS, condicionamiento expreso que el ad quem valoró erradamente al considerar que se trató de una decisión unilateral, pese a que la verdad procesal enseña que la parte actora estuvo de acuerdo con lo allí dispuesto en tanto y en cuanto, no hizo uso de los recursos legales que en la vía gubernativa le correspondía interponer en caso de desacuerdo, así como tampoco inició en el término legal la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, significando con ello su total voluntad de aceptar el reconocimiento y pago de la pensión convencional, a condición de que a la postre fuera compartida con la de vejez que le reconociera el ISS.

Si el juez de alzada le hubiere dado el verdadero alcance probatorio a las citadas resoluciones, habría arribado a la inequívoca conclusión de que aplicaba el fenómeno de la compartición pensional entre la de origen extralegal, así sea está anterior al 17 de octubre de 1985, con la otorgada por el ISS, y, en consecuencia, habría revocado la decisión del a quo dado lugar a la absolución de las pretensiones incoadas. 2.

Copia de la Convención Colectiva de Trabajo. (fis. 395 a 420). Dijo también en su proveído el juez de alzada, que en la citada convención no se acordó expresamente la no compatibilidad de las pensiones y que tratándose de un convenio colectivo, “obvio es colegir que cualquier condicionamiento a los derechos de carácter extralegal ( ) debe consignarse en el Convenio y no le es dable a cualquiera de las partes en forma unilateral limitarlos” Dicho discurrir implica así mismo un error ostensible de hecho, como quiera que el verdadero alcance de la norma convencional en cita fuera justamente el contrario, es decir, que el derecho de la compatibilidad de las pensiones no fuera objeto de discusión si expresamente así se hubiere acordado en la convención colectiva de trabajo para entonces vigente.

Entender como lo hizo el h. Tribunal que como la norma nada dijo al respecto, es haber plasmado el derecho de la compatibilidad de las pensiones y la obligación para la empleadora de mantenerla sin condicionamiento alguno, es tanto como darle a la cláusula convencional un alcance diferente al acordado entre las partes. (…)” XIII. LA REPLICA La oposición por su parte manifestó la misma replica efectuada para los primeros dos cargos, lo que hace innecesario su reproducción. XIV.

SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

Del análisis de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, la Sala encuentra objetivamente lo siguiente: El juez colegiado se refirió a la convención colectiva de trabajo, para inferir que en ella no se estableció que la pensión de jubilación que consagra sería compartida con la de vejez que pudiese llegar a reconocer el I.S.S.; y ello en nada contradice lo estipulado en ese acuerdo colectivo concretamente en su artículo 34 –folio 404-, por lo que no erró al apreciarlo.

Así mismo, el Tribunal no desconoció que en la Resolución No. 0195 de 1999 –folio 125 a 130-, a través de la cual la Caja Agraria le sustituyó a la actora la pensión de jubilación convencional que le había reconocido al señor Héctor Álvaro Comboriza Corredor, a partir del 25 de diciembre de 1994, se dispuso que la misma quedaría sujeta al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por el ISS y que la beneficiaria se comprometía a gestionar dicha pensión cuando cumpliera los requisitos de ley.

Lo que sucede es que expresamente asentó que no era de recibo lo allí consignado, ya que “no torna en COMPARTIBLE lo que por naturaleza no es de esa entidad, no le es dable a la CAJA AGRARIA unilateralmente modificar las cláusulas de la convención colectiva al amparo de las cuales le fue reconocida la prestación al cónyuge de la demandante”.

Lo anterior indica que el Tribunal no apreció equivocadamente la citada resolución en ese punto específico, puesto que no distorsionó su contenido, sino que, simplemente, le restó validez a esa estipulación, lo cual no entraña error alguno en su apreciación, en la medida de que lo allí expresado se trata de una manifestación unilateral de la demandada, que en nada compromete a la demandante.

Igual ocurre con la Resolución 4802 de 2006 –folios 135 a 137-, expedida por la accionada y en la cual ordena compartir la pensión que por sustitución le reconoció a la demandante con la de sobrevivientes que otorgó el I.S.S., es decir, no deja de ser una decisión unilateral suya, y por lo tanto no se observa error en la valoración de la misma.

Situación idéntica se presenta con la Resolución J- 1137 del 31 de julio de 1980 –folio 182 a 183, emanada de la Caja Agraria, por medio de la cual se ordenó unos reajustes a la pensión de jubilación de origen convencional que le había reconocido al señor Héctor Álvaro Comboriza Corredor, la que pese a no haber sido apreciada por la Colegiatura, no genera ningún error evidente de hecho, pues si bien en ella se dispuso la afectación de su pago con la que posterioridad le reconociera el I.S.S. en virtud del seguro de IVM, lo que en ella se dice no es más que una declaración proveniente de la demandada, que obviamente no puede comprometer a la actora que entre a modificar lo pactado convencionalmente.

Por último, debe decirse que la documental de folios 248 a 249, es una certificación expedida por la accionada, que hace un recuento de las resoluciones proferidas dentro del tramite pensional y de los valores de la mesada, por lo que su falta de apreciación no puede derivar yerro alguno. En conclusión, el juzgador de segunda instancia, no incurrió en ninguno de los errores de hecho que le enrostra la censura y por tanto el cargo no prospera.

Costas del recurso de casación a cargo de la entidad demandada, por cuanto la acusación no salio avante y hubo réplica las cuales al liquidarse se incluirán las agencias en derecho y que se fijan en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000,oo M/CTE.). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA AMPARO VANEGAS OSORIO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas a cargo de la entidad recurrente conforme a lo expresado en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2