Micelio
42598(24-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 020 de 2001Decreto 080 de 1976Decreto 1699 de 1997Decreto 1730 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2331 de 1998Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 2822 de 1991Decreto 2879 de 1985Decreto 3130 de 1968Decreto 410 de 1971Decreto 652 de 1935Decreto 663 de 1993Decreto 758 de 1990Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1934Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 190 de 1995Ley 200 de 1995Ley 2351 de 1965Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 45 de 1990Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 54 de 1962Ley 6 de 1945Ley 712 de 2003

Wq71161-ica CoCondía Corte Suprema di Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 42598 Acta N ° 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). La Corte Suprema de Justicia decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSWALDO ALFONSO QUINTERO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 17 de Julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES OSWALDO ALFONSO QUINTERO GONZÁLEZ, demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación, para que se declare que mediante comunicación de 30 de enero de 2001, fue injustamente despedido, y se le reconozca la condigna indemnización convencional, así como la pensión vitalicia establecida en el Wepública (De C'olontbia Corte Suprema de Justicia Rad.

N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación artículo 94 del Reglamento de Trabajo, desde la desvinculación. Así mismo, pidió el reconocimiento de los auxilios ópticos, la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949; los intereses moratorios por no pago de mesadas pensionales; la corrección monetaria de todas las condenas; la pensión por servicios, de la Ley 33 de 1985.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la pensión de que trata la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; los intereses moratorios por no pago oportuno de mesadas, y las costas del proceso, en cualquiera de los casos. En los supuestos fácticos, detalló que trabajó para el Banco Central Hipotecario, entre el 16 de diciembre de 1988 y el 30 de enero de 2001; que su último cargo fue el de técnico de sistemas, con sueldo básico de $742.249; que el 30 de enero de 2001 fue despedido por el demandado, en forma aparentemente legal, pues la causal invocada "jamás existió ni tuvo las características propias del régimen del trabajador oficial".

Aseveró que el 12 de febrero de 2003 agotó la vía gubernativa, con respuesta negativa del 10 de marzo siguiente; aludió a las normas que contemplan la pensión a la que aspira, a la sentencia con radicación 12.636, y a la composición República (De Colmbia Corte Suprema de Justicia Rad. N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación accionaria del banco.

La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó los extremos de la relación laboral, la denominación del último cargo desempeñado y el correspondiente salario; afirmó que el actor fungió como trabajador particular, por lo que negó su status de pensionado vitalicio como trabajador oficial; admitió que el demandante recibió la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, compartida con la pensión del ISS, pues, para ese efecto, el Banco cotizó a ese Instituto, y que por su comportamiento de buena fe, las demás pretensiones deben fracasar, como quiera que pagó lo que estimó deber.

Insistió en que sus trabajadores están gobernados por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no fueron trabajadores oficiales; aclaró que, aunque en un principio, el régimen aplicable estuvo supeditado a su composición accionaria, a partir de la vigencia del artículo 1° del Decreto 2822 del 18 de Diciembre de 1991, se eliminó esa sujeción; citó el artículo 38 del Decreto 080 de 1976, y el Decreto 2331 de 1998. 3 (República (De Corombia Corte Suprema de Justicia Rad.

N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho tanto del reclamo principal como subsidiario, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, compensación, y prescripción (fls. 182 a 194).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 14 de Diciembre de 2006, absolvió al enjuiciado de todas las pretensiones, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa, y cobro de lo no debido. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada interpuesta por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 17 de Julio de 2009, confirmó en el del a quo, con costas al apelante.

Dio por sentada la terminación del contrato por decisión unilateral, el reconocimiento de la correspondiente indemnización en cuantía de $27.158.511, y de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual no prohíbe la compartibilidad con la que República (De Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación está a cargo del ISS, independientemente de que se trate de trabajador oficial o privado; por lo tanto, dedujo que la pretensión pensional "no está llamada a prosperar por cuanto la misma ya fue concedida por el Banco", y le advirtió al apelante que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para reformar la demanda, puesto que inicialmente solo pidió el reconocimiento de la pensión del reglamento, por manera que no puede ahora impetrar su compatibilidad con la del ISS; por ello, se consideró relevado de estudiar esta última cuestión. Respecto de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, coligió la no satisfacción del requisito de 20 años de servicio al Estado, en tanto sólo acreditó 3 años y 12 días como trabajador oficial "desde el 16 de diciembre de 1988 hasta el 27 de diciembre de 1991, fecha en la que el BCH paso (sic) a ser una entidad de derecho privado a raíz de la disminución de participación de la Nación en su capital a menos del 90%, no obstante, si bien la intervención de FOGAFIN conllevo(sic) a que el Banco pasara nuevamente al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, de conformidad con el artículo 28 del decreto de emergencia económica 2331 de 1998, los trabajadores seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de la participación de FOGAFIN, es 5 Xepú6rica (De Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.

N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación decir al régimen establecido en el CST para los trabajadores particulares por lo que [el] tiempo laborado al servicio del Banco desde el 28 de diciembre de 1991 hasta el 30 de enero de 2001, no puede ser tenido en cuenta a efectos de reconocer la pensión solicitada por ser (sic) laborado como trabajador particular".

Que, además, esta pensión es incompatible con la que llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales, dado que se a basarían en el mismo lapso tiempo laborado al empleador. Por último, no halló prevista en convención colectiva alguna, la indemnización por despido injusto, y consideró "que el trabajador acepta haber recibido por este concepto se encuentra ajustada a derecho".

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula cuatro cargos que, oportunamente replicados, 6 Xepú5rica (De Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.

N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación se resolverán conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar la ley "por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 4° y 123 de la Constitución Política de Colombia, articulo 4° del C. S. T., articulo /° y 3° del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el decreto Ley 3135 de 1968, articulo 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 que reglamentó el articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 1° del decreto 2822 de 1991, articulo 461 del Código de Comercio, articulo 35 de la Ley 712 de 2003, como medio, artículos 4°, 121, 150 numeral 7, articulo 380, articulo 210 de la Constitución Política.

Articulo 5° numeral 1° del la (sic) 57 de 1887, articulo 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del C.S,T, y de la Seguridad Social. Artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, articulo 16, 30 a 33, 16, 47 literal G, 49,50 del decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley 33 de 1985, 177 del C. P. C. articulo 5° del decreto 020 de 2001". En la demostración, refiere el soporte constitucional que regula la creación y el funcionamiento de las entidades descentralizadas y el régimen jurídico de las mismas (arts. 374, 380, 209, 210 y 121); alude a los Decretos 711 y 1021 de 1932, que dieron nacimiento al B.C.H., y a la reforma administrativa de 1968; luego de varias citas normativas, sostiene que la entidad bancaria era una Sociedad de Economía Mixta para cuando se desvinculó el Xepública (De CoCombia Corte Suprema de Justicia Rad.

N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación demandante, para significar, que "la sentencia acusada, viola la ley por vía directa en la modalidad de infracción directa porque se rebela contra las normas generales y especiales del Banco Central Hipotecario vigentes para el 30 de enero de 2001, fecha de la desvinculación de la parte actora"; agrega que siempre los empleados de la entidad han sido trabajadores oficiales; que el juzgador de alzada dio aplicación a las normas privadas que regulan la Ley del trabajador particular y se rebeló contra las del trabajador oficial; destacó que los empleados del banco son servidores públicos, y no podía tratárseles como servidores particulares.

Cuando se despide a un trabajador oficial, prosigue el censor, la entidad soporta la carga de la pensión vitalicia y no las Cajas como el I.S.S. -L. 33 de 1985 art. 4°-; que el empleado oficial que sea despedido tiene derecho a una pensión por despido - Decreto 1848 de de 1969 art. 74-; y que se excluye la compartibilidad de la pensión sanción con la del I.S.S. -Decreto 758 de 1990-.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en "forma directa en la modalidad de 8 (República (De Corombia Corte Suprema de justicia Rad. W 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación aplicación indebida de las siguientes normas, artículo 6° de la ley 50 de 1990, artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 65 C.S.T. que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1 a 3, 38, 68 de la ley 489 de 1998, artículo 12 ley 10 de 1934, artículo 4° Decreto 652 de 1935, articulo 18 ley 190 de 1995, articulo 20 de la ley 200 de 1995, Artículo 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 4°, articulo 467 -sic-,articulo 5° del Decreto 020 de 2001, artículos 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 De 1949, artículo 4 de la Ley 4' de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Artículo 4, 53, 123, 150-10 de C. P., artículos 210, 211,380 de misma (sic) superior, 38, 68, 97 de la ley 489 de 1998, 1515 del C.C. artículos 244 y 247 del Decreto 663 de 1993." En esencia, arguye que, al margen de lo consignado en la carta de despido, fundada en normas que regulan el trabajo en el sector privado, el ad-quem echa de menos las apropiadas al caso litigado, que para el recurrente son las contenidas en la Ley 6 a de 1945 y su reglamentario, el Decreto 2127 del mismo año, por tratarse de un empleado de una sociedad de economía mixta, de suerte que dejó de aplicar parte de las disposiciones citadas en la proposición jurídica y, por ello, se le dio la connotación de trabajador particular en contravía de tales preceptos legales y que, en este caso, la sentencia dio validez a un negocio jurídico apoyado en una normativa ajena al trabajador oficial.

Dice que aras de la seguridad.(Repúbliea (De Cotombia Corte Suprema d Justicia Rad. N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación jurídica, aboga para que se cambie la jurisprudencia de la Corporación, a partir de la expedición del Decreto 2822 de 18 de Diciembre de 1991, con base en el cual, se han calificado de privados los trabajadores del BCH.

TERCER CARGO Denuncia que "La sentencia acusada es violatoria de la ley por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los 1° del Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, Artículo 2287 del Código Civil, artículo 80 de la ley 100 de 1993, articulo 244 del Decreto 663 de 1993".

Refiere a que el ad-quem se equivocó al catalogar al demandante de trabajador particular, en tanto, por norma especial la entidad es una sociedad de economía mixta, sin importar la participación porcentual del Estado; que el carácter de trabajador oficial persiste, no obstante que el Banco dejó de ser Empresa Industrial y Comercial del Estado, pues mantuvo la condición de Sociedad de Economía Mixta, como tal, descentralizada del nivel estatal.

Añade, que si el Banco produjo un acto unilateral de despido injusto, éste recayó sobre un servidor público como trabajador oficial, que no 10 República (De Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación particular. Discurre en torno a otras normas legales, y recaba en su calidad de servidor público en un ente descentralizado, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por ello, considera que el Tribunal imprimió una inteligencia diferente al sentido de las normas acusadas, dada la naturaleza jurídica de la demandada. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser "violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965, articulo 6° de la ley 50 de 1990, artículo 65 del C.S.T., con relación a los artículos: -sic- a la ley 10 de 1934 articulo 12, Decreto 652 de 1935 articulo 4 8-sic-, ley 190 de 1995, ley 200 de 1995, articulo 20, 1° del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 467, 468, 476 y 492 del C.S. T. Articulo 1° del Decreto 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4 a de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, articulo 45 Estatutos del B.C.H. articulo 16, 30, a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990.

Artículo 19 y 20 del Decreto 13 de 197 -sic-6 articulo 150-1 del C.P., articulo 210 de la misma superior -sic-, articulo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, artículos 1502, 1508, 1515 del C.C. Arit. -sic- 2°, 17, 49 de la ley 6 de 1945. Articulo 5° del Decreto 020 de 2001. Artículo 251 C.P.C. 11 (Repúb rica (De CoCombia Corte Suprema de Justicia como medio".

Rad. N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación Denuncia como errores evidentes de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo que la foliatura 223 a 262, Cl es prueba suficiente valida -sic- para indicar que el actor se le ha pagado la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario.

No dar por demostrado, estándolo que el actor OSWALDO ALFONSO QUINTERO GONZÁLEZ fue Trabajador del Banco Central Hipotecario desde el 16 de enero de 1988 hasta (el) 30 de enero de 2001 como trabajador oficial sin interrupción tal como se pide en (el) libelo demandatorio. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo ilegal de folios 36, 207, 223 a 262,C1 va en contra de su propia autonomía de voluntad, de haber creado una Pensión Sanción Vitalicia con el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, folios 72; no compartible con la pensión de vejez del Instituto de los Seguros Sociales.

Sino plena e independiente. No dar por demostrado, estándolo que el verdadero salario promedio del actor para los efectos del pago de las prestaciones sociales, indemnizatorias y pensionales, corresponde a la de toda la remuneración que recibió del Banco demandado entre el 29 de enero de 2000 y 30 de enero de 2001, extractable del informativo en la documental que soporta la prueba documental derivada de la foliatura, Salario en sentido amplio".

Denuncia como erróneamente apreciadas por el sentenciador de segunda instancia: 1) carta de terminación del contrato, 2) la demanda introductoria, 3) la contestación, el reglamento interno 12 kepública (De Co(ombia Corte Suprema cíe justicia Rad. N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación de trabajo, 4) la liquidación de prestaciones sociales, 5) la constancia de pago de mesadas, 6) recopilación de normas convencionales y arbitrales, 7) el contrato de trabajo de trabajador oficial, 8) estatutos del banco, la inscripción al ISS y 9) el decreto 1699 de 1997.

Y, como no apreciado, el Decreto 020 de 2001. En la demostración, acerca de los documentos de folios 223 a 262, afirma que no es suficiente que estos aludan al pago de la pensión otorgada al demandante con arreglo al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo (fl. 74), pues, de allí no se infiere que el pago corresponda a su verdadero valor, que resulta de aplicar el salario promedio plasmado en los folios 37 y 208 del expediente, cuyo porcentaje real es 48.500%, para una pensión de $676.782.42 como primera mesada que reemplaza la de $330.001.84 reconocida al promotor del proceso; estima errado atribuir dicho pago a un trabajador particular "siendo oficial en la genérica de Servidor Público desde el 7 de Julio de 1991".

Sostiene que con el contrato de trabajo, la carta de despido, la liquidación de prestaciones definitivas (fls 204, 36, 37 y 208), se demuestra la prestación del servicio a una entidad descentralizada 13 República (De Colombia Corte Suprema Le justicia Rad. N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación nacional por servicios por 12 años, de donde se sigue que el yerro de la sentencia acusada es protuberante, al no darle el trato de servidor público.

Copia la cláusula 94 del Reglamento de Trabajo (fl. 72), y afirma que el Tribunal cometió error ostensible, al inferir que su pago es ajustado a su tenor y "que ademas -sic- indican que es compartida la pensión, hasta cuando sea asumida por el ISS dicha pensión". Asegura que es mayúsculo el desatino al confrontar la carta de despido (fls. 36 y 207) con el contenido de los folios 72 y 75, en cuanto disponen que todo lo que vaya en contra del trabajador se debe tener por no escrito, y que toda norma que surja a favor del asalariado se incorpora al contrato de trabajo; que por lo tanto el derecho está definido en los folios 36, 207, 223 a 262 y que "estas cifras aquí descritas son simplemente un remedo de pensión de la real pensión del artículo 94 folio 72, cf.

Manifiesta que es errado predicar que la pensión reconocida al actor es compartida, pues lo prohíbe el artículo 4° de la Ley 33 de 1985, y que, además, el empleador autonomía la estableció vitalicia, compatible con la otorgada por el ISS. Relaciona la 1 14 Xepública De Colombia Corte Suprema de justicia Rad. N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación Sentencia de esta Sala de la Corte, del 31 de marzo de 2000, radicación 12.636, y el concepto del Ministerio del ramo a través de la resolución 00126 del 7 de diciembre de 1972 art. 2°, inserto en el Reglamento de Trabajo.

Reitera que sobre el salario promedio, bastó la información de folios 37 y 208, "y se separo (sic) del genuino o verdadero texto incorporado que resulta de la ley 54 de 1962, convenio 95 de la OIT". Reproduce fragmentos de la sentencia T-260 del 1° de Junio de 1994, y agrega, que los folios 37 y 208 claramente detallan los valores que percibió el actor en el último año, cuyo promedio ascendió a $1.395.427, "que son contradictorios pues no puede existir diversidad de Salario para el Trabajador Oficial.

Error protuberante, que hace suficiente para que se quiebre de (sic) la Sentencia del Ad-quem". Copia apartes de la sentencia de esta Sala del 8 de septiembre de 1986, sin precisar radicación. LA RÉPLICA En cuanto al primer cargo, luego de resumir la aspiración del censor, dice que la impugnación pasó por alto que el Tribunal 15 ckepública (De Corombia Corte Suprema de Justicia Rad.

N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación estimó que el actor solo acreditó 3 años y 12 días como trabajador oficial, pues, a partir del 27 de diciembre de 1991, el banco pasó al sector privado, "luego ese contorno es fáctico y obliga a que el cargo se dirija por la vía indirecta"; adicional a ello, expone que la participación estatal "para que esa asimilación operara" no puede ser inferior al 90% del capital "y solo a través de las pruebas del proceso se puede llegar a determinar esa situación"; por lo que entonces, es preciso consultar el porcentaje de participación estatal, aspecto que quedó libre de ataque.

Considera que el Tribunal cumplió con el deber de revisar los hechos y analizar las normas, "de donde surge que tampoco incurrió en los errores de juicio que se le enrostran frente a los preceptos enlistados en la proposición jurídica de cada cargo"; y que si se afirmara que los cargos tienen vocación de prosperidad, sería inocua la sentencia de instancia, dado que los derechos derivados de la terminación injusta fueron satisfechos oportunamente.

Aduce que con la cuarta acusación, no se acredita alguna equivocación del Tribunal, menos de una dimensión protuberante; a más de que incursiona en situaciones de estirpe jurídica, vedadas en la vía escogida. Califica la demanda de alegato de 16 1R,epú6Cica (De CoCombia Corte Suprema d2 justicia Rad. N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. 8.C.H. en liquidación instancia, amén de la introducción de un medio nuevo, como lo es la compartibilidad y la cuantía de la pensión, controversias no planteadas en la demanda inicial.

SE CONSIDERA Los cargos se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente, por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dado que se fundan en argumentaciones y propósitos comunes. En las tres acusaciones por la vía directa, la censura señala violadas un sinnúmero de disposiciones de distinta índole, las cuales, en su mayoría, no fueron utilizadas por el Tribunal para producir su decisión, ni regulan la materia cuestionada.

Al margen de las falencias técnicas que presentan las acusaciones, varias de ellas mencionadas por el replicante, la sentencia cuestionada se exhibe ceñida a lo que esta Sala de la Corte tiene definido acerca de la índole privada de la relación de trabajo de las personas que prestaron servicios al Banco Central Hipotecario, a 17 República (De Colombia Corte Suprema de justicia Rad.

N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación partir de 1991. Verbigracia, en fallo de 3 de agosto de 2010, radicación 36907, se dejó dicho: "En efecto el ataque por esta vía extraordinaria, a la decisión del Tribunal, centró su argumentación a controvertir la naturaleza jurídica del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el claro propósito de derivar la calidad de trabajador oficial del demandante, y la prosperidad de las pretensiones originarias.

En varias ocasiones la Corte se ha pronunciado sobre este especifico punto, en casos como el que aquí se analiza y frente a la misma entidad demandada. En ese sentido ha sostenido que como ésta, a partir de 1991, cambió su régimen oficial, al privado, en este sentido debe tenerse al actor como un trabajador de dicho sector, con las consecuencias que esa calidad le imprimen al régimen de seguridad social.

Tal es el caso del aquí demandante, que fue desvinculado de la entidad demandada el 26 de enero de 2001, fecha para la cual, el régimen aplicable a los trabajadores de ésta era el privado, además que no alcanzó a consolidar 20 años como trabajador oficial, antes de la transformación de la naturaleza jurídica del Banco en 1991. En ese orden, en ninguno de los yerros jurídicos que se le enrostran incurrió el fallador, razón por la cual los cargos resultan infundados".

Naturalmente, otra solución se ha ofrecido cuando el servidor completa los 20 años de servicios antes de la transformación del B.C.H., en Sociedad de Economía Mixta, como por ejemplo, en sentencia de 8 de Febrero de 2011, radicación 34217: 18 República (De Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. N°42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación "En consecuencia, si bien esta Sala ha manifestado que la determinación del régimen pensiona! aplicable a trabajadores como el aquí demandante se supedita a la naturaleza jurídica que ostente la entidad bancaria demandada al momento de suscitarse su retiro del servicio (v. gr. sents. 10876 de 1998 y 15100 de 2001 citadas por el ad quem), ha de precisarse, sin embargo, que la existencia de circunstancias o mecanismos como el lleno de requisitos pensionales o la presencia de regímenes de transición de los cuales se beneficie el trabajador pueden erigirse en factores determinantes de las preceptivas pensionales realmente aplicables al caso, para evitar que se irrogue un perjuicio al destinatario de tales mecanismos previstos legalmente para quienes tienen un grado de expectativa que la ley ha querido proteger, o derechos ya consolidados.

Que es lo acontecido en este caso, en el que el laborante ostenta la categoría de trabajador oficial desde el 2 de febrero de 1966, derivada de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, hasta diciembre de 1991 cuando ésta, por modificación de su composición accionaria, pasa a tener calidad de persona sujeta al régimen de derecho privado; mas, como desde 1985, cuando el 13 de febrero entra a regir la Ley 33 de 1985, ya el actor resultaba cobijado tanto por el régimen de transición que ésta implementó en el primer inciso de su parágrafo segundo al completar casi 19 años de servicios, que le permitía beneficiarse de la edad de jubilación de 55 años, como por su artículo 1 °, en cuanto a poder acceder a la pensión allí prevista al cumplir los 20 años de servicios el 2 de febrero de 1986, tales circunstancias resultan priorizadas sobre la naturaleza jurídica que ostentara la entidad bancaria demandada cuando el accionante se retiró, ante los derechos pensionales, no meras expectativas, que, en virtud de las figuras reseñadas, habían ya ingresado a su patrimonio, y que no estaban supeditados a la existencia de regímenes de transición posteriores como el de la Ley 100 de 1993.

Recoge así, La Sala, cualquier postura anterior al respecto". ! i% 19 (Ncpública (De Cotombia Corte Suprema ofe Justicia Rad. N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación Como en la hipótesis que registra este proceso, el señor QUINTERO GONZÁLEZ, antes de 1991 "solo acredita 3 años y 12 días como trabajador oficial, esto es desde el 16 de diciembre de 1988 hasta el 27 de diciembre de 1991", la definición debe ser diferente.

En lo tocante con la pensión "vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo", cumple acotar que el censor no combatió la premisa del juez de apelaciones de que tal prestación ya había sido concedida por el Banco, ni tampoco mostró resistencia a la contundencia de la consideración de que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para reformar la demanda, dado que en el libelo introductorio solicitó el reconocimiento de la pensión aludida, pero en la alzada, reclamó su compatibilidad con la del ISS, motivo por el cual, se abstuvo de estudiar esta última cuestión. Sin embargo, el Tribunal dedicó algunas líneas para colegir la compartibilidad de la comentada pensión con la que en el futuro le otorgue el ISS al actor con base en sus reglamentos.

Así se expresó: "Visto lo anterior, se tiene que al actor le fue reconocida la pensión establecida en citado -sic- artículo por haber sido despedido injustamente por 20 Kepública (De Co Com bia Corte Suprema d justicia Rad. N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación la demandada, la cual de conformidad con el artículo 16 del decreto 758 de 1990 es compartida con el ISS por haber sido reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, con fundamento, en este caso en el reglamento interno de trabajo, siempre y cuando en el mismo no se hubiera plasmado expresamente que esta prestación no es compartida ( ) lo que en efecto no ocurre ( ) por lo que la pensión reconocida por el BCH al demandante es compartida con el ISS".

Planteamiento similar esbozó la entidad bancaria en la contestación de la demanda (fl. 185). Así las cosas, al margen de que la pretensión de "compatibilidad pensional" no fuera objeto de la demanda, y de que el ISS aún no ha pensionado al demandante, tampoco advierte la Corte el desviado juicio de apreciación que se le endilga a la sentencia acusada, pues, si como el juzgador lo anota, la pensión extra legal fue otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es indudable que debe ser compartida con la de vejez que otorgue el ISS, tal cual lo ha reiterado pacíficamente la Corte, en aplicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año. Así las cosas, no se presentó ninguna equivocación Finalmente, por tratase de un medio nuevo en casación, se 21 Xepúgica De (otombia Corte Suprema d justicia Rad.

N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación desestima, el ataque del impugnante contra la liquidación de la pensión otorgada con arreglo al Reglamento Interno de Trabajo, dado que en el libelo inicial no se formuló súplica alguna en procura de que se incrementara su valor, ni se sustentó la misma en los hechos. En consecuencia, no prosperan los cargos; dado que hubo réplica, las costas se impondrán al recurrente, con inclusión de $3.000.000.00, como agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de Julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que OSWALDO ALFONSO QUINTERO GONZÁLEZ promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación, como se dejó dicho.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 22 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN \ ' \ \ IV LI.L"' \ -) -3 A— n."0.--.- s -s. LUcItSAEIRIEL MIRANDA BVELVAS Ç.._ \ c-,--a CARLOS ERNESTO MOLINA MQN$ALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ •n••n••n•••nnnn SI ? d.El'AitiA SALA Cr CASACION LASORAL Se deja constancia/ que en la fecha s1 edicto l'agota, D C 14 PPM 20 Secretan() República De Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.

N° 42598 Oswaldo Alfonso Quintero González vs. B.C.H. en liquidación Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23