CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio-inadmite No. 42598 Juan Guillermo González López y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación sistema acusatorio-inadmite No. 42598 Juan Guillermo González López y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 386 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Guillermo González López y Nafer Vargas Arias, contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la proferida el 8 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que condenó a los mencionados como coautores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: “ El día 02 de febrero de 2012, cuando miembros de la primera sección de la Compañía Conquistadores adscritos al batallón aerotransportado No. 31, cumplían misión táctica, advirtieron la presencia de una persona que se encontraba amarrando unas bolsas plásticas y también alcanzaron a ver a otra persona a diez metros que subía elementos a una chalupa o motor Jonson (sic), una vez la tropa se identifica y da la señal de alerta son recibidos por disparos que son repelidos por miembros del Ejército Nacional, el antisocial perseguido logra evadir la acción de los militares.
Cuando se pudo asegurar el área y se realizó el registro, donde (sic) se encontró los siguientes elementos e insumos: 6 canecas de 50 galones cada una vacías, 25 canecas de 15 galones vacías, 01 horno industrial, 01 gramera, costales de cabuya, costales de fique, dos rollos de plástico, bolsas plásticas, papel chicle, 10 canecas con líquido transparente que por su apariencia daba la impresión de ser ácido, 07 bultos de amoniaco, 07 pacas de papel para prensar, 02 cajas de bolsas de caucho, trozos de tela para colar de color blanco, dos bultos de una sustancia granulada color violeta, 12 costales con el nombre de soda cáustica, 07 bultos de sulfato de amonio, 06 bultos de sustancia pulverulenta color negro, 07 tubos de ensayo, un sello con el nombre “FISH 1” y el logotipo de un pescado.
A través de las pruebas preliminares se pudo clasificar la incautación, así: 204.57405 litros de ácido clorhídrico, 350 gramos de HIDRÓXIDO DE AMONIO, 117.695 KILOGRAMOS DE SUSTANCIA NO DETERMINADA, 462,190 KILOS DE CARBONATO, 275 KILOS DE CARBONATO, 50.285 KILOS DE PERMANGANATO DE POTASIO Y 300 [KILOS] NO DETERMINADOS. Además se incautó: SELLOS ADHESIVOS CON LETRAS WWM, 01 MOTOCILCETA MARCA YAMAHA XTZ 250, PLACAS EHL 09C, MOTOR 6382E-002081 Y CHASIS 9CGK60314A0002045, COLOR ROJO.” Conviene agregar, que en el lugar de los hechos, ubicado a orillas del río Cauca, vereda El Pescado del municipio de Valdivia (Antioquia), se produjo la captura de los acusados Juan Guillermo González López y Nafer Vargas Arias, cuando se encontraban junto a una embarcación acarreando algunos elementos, al interior de la cual fueron halladas las sustancias prohibidas. 2.
Conforme a la anterior relación fáctica, el 3 de febrero de 2012, ante el Juez 1º Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia), la Fiscalía formuló imputación en contra de los implicados como coautores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (art. 382 del C.P.); a la cual no se allanaron. Seguidamente, fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 3.
El 12 de marzo de 2012 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, conforme al escrito presentado por el delegado del Fiscal General de la Nación, en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación. 4.
Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 8 de noviembre de 2012 se dictó sentencia de primera instancia en la que se condenó a Juan Guillermo González López y Nafer Vargas Arias a la pena principal de 117 meses y 1 día de prisión y multa de 14.751 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada uno de los citados, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como coautores del delito imputado.
De igual forma, se negó a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 5. Apelado el fallo por el defensor de los procesados, mediante sentencia adiada el 22 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó en su integridad. 6. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses de los incriminados interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Indica el libelista que acude a la casación a fin de que se restablezca la garantía fundamental de la presunción de inocencia de sus representados, y aun cuando anuncia que lo hace al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, luego dice formular un solo reproche contra el fallo de segunda instancia, cuyos argumentos se resumen de la siguiente manera: Cargo único Acusa al Tribunal de desconocer las garantías de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo que le asisten a sus defendidos, con lo cual “ se registró una violación directa ” de los artículos 29 de la Constitución Política y 7º del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Seguidamente el recurrente señala que los juzgadores de instancia también incurrieron en yerros de apreciación probatoria, por cuanto les mereció mayor crédito la prueba presentada por la Fiscalía en el juicio oral, que los medios de convicción que trajo la defensa, ya que “ las dudas y lo presentado por la defensa fue desechado sin una valoración justa y equitativa ”, lo que, asegura, determinó la condena proferida contra los procesados.
En ese orden, alude el casacionista a los testimonios de cargo, entre ellos los vertidos por los militares que realizaron la incautación de las sustancias químicas y capturaron a los implicados, cuya capacidad demostrativa critica habida cuenta de las inconsistencias en que estima incurrieron, y en igual sentido se refiere a la declaración del funcionario de la policía judicial Sijin, de quien dice, afirmó la pertenencia de sus representados a organizaciones criminales dedicadas al tráfico de estupefacientes, sin tener soporte de ello.
De igual forma, denuncia el censor que los sentenciadores de primer y segundo grado “ desecharon sin mayor profundidad ” las declaraciones de los testigos de la defensa, quienes aseveran la presencia circunstancial de los incriminados en el sitio donde se produjo la retención de las sustancias químicas, pues éstos son personas trabajadoras de la zona y ese día, por coincidencia, pasaban de una ribera del río a la otra en el bote donde al parecer se transportaban los elementos incautados por las Fuerzas Militares.
Luego de citar profusamente doctrina y jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre el principio in dubio pro reo y su estrecha relación con la garantía de la presunción de inocencia, concluye el demandante que la Fiscalía sólo demostró la materialidad del delito, pero no probó que las sustancias halladas en la embarcación estuvieran siendo transportadas por los acusados González López y Vargas Arias, luego no desvirtuó la presunción de inocencia que los cobija.
En consecuencia, peticiona casar la sentencia del ad quem, y en su lugar absolver a los procesados del cargo contenido en la acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conforme a la normativa regulada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se establece con una doble connotación, tanto de control constitucional como legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, en orden a realizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que la ley otorgó a la Sala de Casación Penal de la Corte de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada así lo ameriten, el recurso extraordinario no es un mecanismo carente de rigor.
La casación penal no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, en el cual se examina la legalidad de la sentencia, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales, además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se debe cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a su inadmisión, como lo establece el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Es así que según el citado precepto, mediante decisión motivada la Corte está facultada para no seleccionar aquellas demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “ Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. ” Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo a dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.
En el caso concreto se advierte que la demanda adolece de protuberantes falencias de lógica y adecuada fundamentación que impiden a la Sala pronunciarse de fondo, defectos que no puede dar por superados en razón del principio de limitación que rige la casación, máxime cuando el libelista no demuestra a la Corte la necesidad de proferir fallo en orden a garantizar alguno de los fines del recurso extraordinario.
En efecto, si bien el demandante señala las causales a las que acude para develar la ilegalidad de la sentencia atacada, esto es, la segunda: “ Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”, y la tercera: “ El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”; de nada más se ocupa en el libelo, pues no indica el sentido del cargo o censura que formula contra el fallo recurrido, ni mucho menos lo desarrolla. 2.1 Si lo pretendido por el impugnante era acreditar la nulidad de conformidad con el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, pese a que esta Corporación ha dicho que es menos exigente en su demostración que las demás causales de casación, le correspondía proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, así como especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
De igual forma, al recurrente competía informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado -principio de trascendencia-, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En el asunto de la especie a nada de ello se aboca el censor, limitándose a señalar que el ad quem desconoció las garantías de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo que le asisten a sus defendidos, y por tanto “ se registró una violación directa ” de los artículos 29 de la Constitución Política y 7º de la Ley 906 de 2004, con lo cual el cargo queda sin demostración, más cuando la infracción al postulado en mención se da por vías diferentes a la escogida por el recurrente. 2.2 Es así, que sobre las formas de trasgresión del postulado in dubio pro reo la Sala ha dicho: “3.
En el segundo cargo, la defensa postula la violación directa de la ley que recoge el principio y derecho fundamental de la presunción de inocencia. (I) La infracción de ese postulado puede hacerse por una de dos vías: la violación directa, caso en el cual debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconoció el instituto, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.
Si bien el impugnante escogió este motivo de casación, lo cierto es que no lo desarrolló ni, menos, lo demostró, en tanto no verificó con las citas textuales respectivas, que dentro de los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron por sentado que, finalizado el debate público, aquel postulado no fue desvirtuado por la Fiscalía, lo cual, además, la defensa no podía hacer, como que, por el contrario, las razones probatorias y jurídicas de los fallos censurados apuntan a lo contrario, esto es, a que aquella presunción fue desvirtuada y con certeza se acreditaron la tipicidad del delito y la responsabilidad el acusado.
(II) La segunda vía, que no fue la escogida por el recurrente, es la de la violación indirecta, pero ello comporta la carga de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado a través de una apreciación errada de los medios de prueba. Ello exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho)”.
En el caso concreto, si bien el casacionista denuncia la violación directa de las normas constitucionales y legales que consagran la garantía de la presunción de inocencia y del postulado in dubio pro reo, no desarrolla ni demuestra el yerro en que dice incurrió el Tribunal por vía de la causal primera, que, además, no se estructura, pues de la apreciación objetiva de las sentencias de instancia surge patente que los juzgadores encontraron demostradas las exigencias para concluir más allá de toda duda tanto la existencia del delito, como la responsabilidad penal de los acusados González López y Vargas Arias.
De otra parte, no obstante haber alegado el recurrente la violación directa de la ley como el medio a través del cual se trasgredieron las mencionadas garantías, del contenido de la demanda se advierte que cuestiona la valoración probatoria del Tribunal, esto es, conforme a los lineamientos propios de la violación indirecta, desconociendo así el principio de autonomía que gobierna la casación, conforme al cual, cada causal y motivo que le da sustento tiene una forma precisa de postulación y de comprobación. Sin embargo, en ese cometido el libelista resigna indicar si el error fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que supuestamente incurrió el juez colegiado, amén de que cae en la equivocación de hacer apreciaciones personales sobre la capacidad suasoria de la prueba testimonial y lo que los juzgadores han debido concluir de ella, lo cual resulta inane en orden a demostrar un error de hecho por falso raciocinio, que debió ser la censura a escoger por el recurrente, pero no lo hizo, en tanto el juzgador tiene libertad en la apreciación de la prueba, limitado solo por las reglas de la sana crítica, que en el asunto de la especie no se aprecian conculcadas.
Así las cosas, se impone la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyo trámite fue señalado en auto del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Guillermo González López y Nafer Vargas Arias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 3 de julio de 2013.
Rad. 41602 � Auto Rdo. 42311 del 2 de octubre de 2013. PAGE 15