República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación N° 42597 Acta N°31 Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de NOHORA BEATRIZ BELTRÁN JIMÉNEZ contra la sentencia de 17 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Previamente se reconoce personería a la doctora ANA LUCÍA NIÑO GUERRERO, identificada con C.C. Nº 21’239.426 de Villavicencio y T.P. Nº 107.617 del C. S. de la J., como apoderada de la parte accionante, en los términos y efectos del memorial de sustitución que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte. I-.
ANTECEDENTES. 1.- La citada ciudadana demandó al Instituto para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 31 de diciembre de 1991 y el 30 de junio de 2003, que fue terminado en forma unilateral por el demandado y sin que mediara justa causa. En consecuencia, solicitó en forma principal el reintegro en las mismas condiciones de que gozaba a la terminación del contrato, sin solución de continuidad, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados en el tiempo que dure la desvinculación. Igualmente pidió la devolución de los descuentos efectuados mensualmente por retención en la fuente y por aportes a la seguridad social.
Como pretensión subsidiaria invoca condena al Instituto al pago de varias acreencias laborales, entre ellas, auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, indemnización del ordinal 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, vacaciones, primas de servicios, de navidad, de vacaciones, indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo, indemnización moratoria, devolución de descuentos por retención en la fuente y por aportes a la seguridad social.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios personales al Instituto en forma ininterrumpida entre el 31 de diciembre de 1991 y el 30 de junio de 2003, como Secretaria Clínica. Desempeñó las funciones bajo continuada subordinación y dependencia, para lo cual utilizó los bienes de la entidad. Cumplió horario de trabajo: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y el sábado de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. El último salario devengado fue la suma de $766.380,oo mensuales.
Mediante escrito de 4 de noviembre de 2005 elevó reclamación administrativa y obtuvo respuesta negativa el 30 de noviembre de 2005. En la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el Instituto con Sintraseguridadsocial se previó que los beneficios se aplican a todos los trabajadores afiliados a la organización sindical que tiene representación mayoritaria, y la cláusula 5ª del acuerdo establece como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo las establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y determina que no producirá efecto alguno la terminación del contrato que se efectúe pretermitiendo lo establecido en esa cláusula.
Adujo que el Instituto había sido condenado en forma reiterada con base en supuestos contratos de prestación de servicios, al comprobarse que en realidad existió relación laboral. 2.- El demandado en la contestación del libelo aceptó parcialmente los hechos primero y quinto, y aclaró que las partes no suscribieron contrato de trabajo sino de prestación de servicios, conservando el contratista su autonomía e iniciativa en las gestiones objeto del contrato administrativo.
Negó los demás hechos. Se opuso a las pretensiones y esgrimió en su defensa que las partes estuvieron vinculadas por contrato de prestación de servicios por periodos cortos con pago de anticipo en cada contrato, regidos por la Ley 80 de 1993; la actora aceptó y estuvo consciente de que su vinculación no generaba acreencias laborales. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la innominada. 3.- Mediante sentencia de 2 de octubre de 2007, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió al Instituto de todos los cargos.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí cuestionada, confirmó la del juzgado aunque por otras razones. En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el Juzgador de segundo grado: “En este orden de ideas, tenemos que luego de analizar en conjunto el material probatorio recaudado, se tiene que si bien es cierto, la demandante fue vinculada al demandado a través de contratos de prestación de servicios, reuniendo para ello todos los requisitos que le exigía los mismos, como lo era entre otros, la suscripción de póliza de seguros y las distintas ofertas para la prestación de los servicios, ciertamente es que, la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en juicio fue otra, pues conforme a lo manifestado por los declarantes arrimados al plenario, quienes fueron coincidentes en afirmar que, efectivamente la demandante no ejercía su labor de manera autónoma e independiente, pues tenía que cumplir con un horario de trabajo asignado por la demandada, que para ausentarse de su puesto de trabajo debía pedir la autorización respectiva, y que siempre tuvo la demandante que cumplir órdenes de un jefe inmediato, versiones éstas que merecen para esta Sala total credibilidad por ser claros y precisos, además, por haber sido las declarantes compañeros de trabajo de la actora, y haber presenciado de manera directa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo la demandante ejercía sus labores como Secretario (sic) Clínica y como Secretaria de laboratorio, circunstancias que denota la subordinación con que la actora prestaba los servicios personales, encontrándonos frente a una típica relación laboral, ya que se dan los elementos de que habla el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para tener por cierto el contrato de trabajo aludido en la demanda”.
Más adelante y después de citar jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, precisó: “Revisado el material probatorio, tenemos que a folio 14, obra certificación expedida por la demandada, la cual no fue tachada ni redargüida de falsa dentro del trámite procesal, donde se relacionan los contratos de prestación de servicios suscritos por los litigantes, indicándose tanto la fecha de inicio de cada uno de los contratos, como la fecha de terminación de los mismos, de las cuales se advierte que la fecha de inicio del primer contrato fue el 31 de diciembre de 1991 y la fecha de terminación del último contrato suscrito fue el 30 de junio de 2003, fechas estas indicadas por el demandante como extremos de la relación. “Ahora bien, respecto de la existencia del único contrato de trabajo que se arguye en la demanda, se tiene que revisada la prueba documental allegada al plenario, entre ellas, las certificaciones expedidas por la demandada (fl. 14, 363 y 383), como cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por los litigantes, tenemos que, advierte esta Sala que el contrato de prestación de servicios No. 7178 feneció el 28 de febrero de 1993 (f.19), y el contrato No. 0936 se inició el 28 de abril de 1993 (f.22); el contrato No. 3613, feneció el 27 de abril de 1995 (f.26) y el contrato 0671 inició el 20 de junio de 1995 (f.28), es decir que, transcurrió más de un mes entre la finalización del contrato y la iniciación del otro, lo que le quita continuidad a la relación laboral, por lo que no podemos tener por cierto que el contrato de trabajo que existió entre los litigantes, lo fue a través de un único contrato de trabajo tal como se aduce en la demanda.
“De manera que, al no haberse demostrado dentro del plenario, la existencia del único contrato de trabajo que alega la demandante, y el cual era sustento de todas las reclamaciones efectuadas por ésta, se absolverá a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, debiéndose entonces, confirmar la absolución impartida por el a quo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante en forma principal que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolución a la demandada de la declaración de existencia del contrato de trabajo y la condena al reintegro al cargo.
Y en forma subsidiaria, en cuanto confirmó la absolución a la demandada de la declaración de existencia del contrato de trabajo y de las condenas por indemnización por terminación unilateral del contrato, moratoria por no pago de las deudas laborales, y pago de la totalidad de las deudas laborales durante todo el tiempo de servicio al Instituto.
En sede de instancia pide se revoque la sentencia del Juzgado y en su lugar, se disponga que se verificó un contrato de trabajo entre el 31 de diciembre de 1991 y el 30 de junio de 2003, terminado en forma unilateral por el demandado y sin que mediara justa causa. En consecuencia se disponga en forma principal el reintegro en las mismas condiciones de empleo existentes al momento del retiro, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y la devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente, y por aportes a seguridad social.
En forma subsidiaria solicita condena a varias acreencias laborales legales y convencionales entre ellas, cesantías, intereses a las mismas, la indemnización consagrada en el ordinal 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, primas de servicios y Navidad, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato y moratoria y devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente, y por los aportes a seguridad social.
En todos los casos, imploró indexación de las condenas. Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, “por aplicación indebida el artículo 38 del decreto 2351 de 1965 (el cual modificó el artículo 471 del Código Sustantivo de trabajo); en relación con los artículos 3°, 467, 468, 469 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 11, 12, 46, 49 de la ley 6 de 1945; artículos 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945;
Decreto 2615/46 Art.2°; Decreto Ley 797 de 1949 art.1°; Código Civil artículos 9, 66, 768 y 769; D. R. 1950/73 artículo 7°; Ley 344/96 art. 13; Decreto 1252 de 2000; Ley 80/93 Art.32; Artículos 174, 176, 177, 304, 305 y 357 del Código de Procedimiento Civil; Numeral 3° art. 31, 60, 61, 145 y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social …”.
Cita como errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que el artículo 117 de la Convención Colectiva vigente entre el ISS y Sintraseguridadsocial, determina que todos los trabajadores vinculados al ISS lo hacen mediante contrato a término indefinido. “2. No dar por demostrado estándolo, que el artículo 5 de la Convención Colectiva vigente entre el ISS y Sintraseguridadsocial, determina que los contratos de trabajo solo podrán ser terminados por el ISS unilateralmente por las justas causas establecidas en el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 del mismo decreto, y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de la Convención Colectiva.
“3.- No dar por demostrado estándolo, que el ISS no dio aplicación a lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en cuanto al procedimiento para la aplicación de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo. “4.- No dar por demostrado estándolo, que el ISS al contestar el hecho primero de la demanda, al no demostrar que el contrato de trabajo se terminó legal o convencionalmente durante los términos que dijo hubo solución de continuidad, el mismo nunca terminó durante esos lapsos, pues continuó ejecutándose por el trabajador conforme a lo pactado convencionalmente, y determinado en la ley.
“5. No dar por demostrado estándolo, que el ISS al contestar la reclamación administrativa confirmó que durante toda la relación laboral de la trabajadora no hubo solución de continuidad”. Los yerros obedecieron a la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial especialmente los artículos 5, 108 y 117; los contratos 7178 (fls. 19, 356 a 359); 0936 (fls. 22, 350 a 355); 3613 (fls. 26, 347 a 349); 0671 (fls. 28, 341 a 346); y certificaciones de folios 14, 363 y 383.
Y por la falta de apreciación de la respuesta a la reclamación administrativa (folios 9 a 13); la contestación del hecho primero de la demanda (folios 104 a 107); y el oficio que aparece a folios 220 y 221. En la demostración alega el censor que el Ad quem apreció con error la cláusula 5a de la convención colectiva que determina: “El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965 Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador oficial afectado una indemnización por despido así: ".
Dice que la misma cláusula determina respecto al tipo de contrato de trabajo lo siguiente: “Los servidores del Instituto vinculados a al (sic) firma de la presente Convención, no clasificados como Empleados Públicos en los estatutos del ISS son Trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo…".
Agrega que al entender el Tribunal que hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo de la actora durante los lapsos que encontró entre los contratos 7178, 0936, 3613 y 0671 cuando el contrato estaba en plena vigencia como a término indefinido, no se considera como una de las condiciones que da lugar a la terminación del contrato, como el mismo artículo 5° convencional determina: “La terminación unilateral del contrato de trabajo no da lugar a la indemnización prevista en este artículo en los siguientes eventos: -Si se acuerda o se ordena establecer el contrato en los mismos términos o condiciones que lo regían a la fecha de ruptura ”.
Dice que se dio plenamente la condición referida, pues el ISS, entendiendo que se hubiera roto el vínculo laboral (que no se rompió, porque la trabajadora siguió laborando), se acordó nuevamente establecer el contrato de trabajo en los mismos términos que lo regían a la fecha de la supuesta ruptura. Por tanto al no haber el ISS liquidado la indemnización, se entiende que estableció el contrato en los mismos términos o condiciones que lo regían convencionalmente, como lo es a término indefinido; por supuesto sin solución de continuidad.
Añade que: “Entonces apreció erróneamente los contratos referidos, y también las certificaciones que expidió el ISS que aparecen a folios 14, 363 y 383, pues en las mismas nunca se dijo que los contratos se hubieran liquidado o terminado en los lapsos que no aparecen cubiertos, esto es claro, cuando se revisan la totalidad de los contratos que remite con el oficio que aparece a folios 220 y 221, donde asegura remitir al juzgado los contratos, las ofertas presentadas, las pólizas, y las actas de liquidación. Este oficio no fue apreciado por el ad quem, ya que paradójicamente, de los contratos que supuestamente interrumpieron la relación laboral, no remite ninguna acta de liquidación, las cuales si remite de los demás contratos, indicando con ello, que dichos contratos no fueron liquidados, dado que la trabajadora continuó prestando sus servicios, para mantener el puesto, a costa de su salario.
El ISS debió demostrar que efectivamente liquidó dichos contratos, lo cual no hizo, y por tanto los mismos continuaron existiendo como un solo contrato a término indefinido, según el pacto convencional”. Después asevera el impugnante que se evidencia error de hecho al no haber apreciado el sentenciador la contestación al hecho primero de la demanda (fls. 104 a 107), sobre la afirmación de que la trabajadora había prestado sus servicios al Instituto desde diciembre 31 de 1991 hasta junio 30 de 2003 en forma ininterrumpida, donde se consignó por la demandada (fl. 104): “HECHO 1: Es Cierto parcialmente y aclaro, en efecto entre las partes no celebraron un contrato de trabajo, ni existió una relación laboral ante el instituto demandado, lo que existió fue un contrato de prestación de servicios en calidad de contratista, donde el demandante prestaría sus servicios conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones del objeto del contrato administrativo, según lo estipulado en las respectivas cláusulas del contrato de prestación de servicios…".
Esta respuesta a la luz del numeral 3° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social implica que se debe dar por probado el hecho, cuando no se expresen las razones por las cuales se indica que el hecho no es cierto. “Situación que se dio en forma evidente en este caso, pues ante la afirmación sobre la existencia de una sola relación, no solo contestó que era cierto parcialmente, sino que la afirmación sobre lo parcialmente cierto, se refirió únicamente a la discusión sobre la naturaleza del contrato de trabajo, y no sobre la única relación laboral que existió entre la trabajadora y el ISS, la cual aceptó”.
Por último, aduce el censor que el Juzgador no apreció la respuesta a la reclamación administrativa de folios 9 al 13, en la cual el Instituto sostuvo que se trataba de un contrato de prestación de servicios, y que fueron varios contratos, “pero no dice que existiera solución de continuidad entre los mismos. Por tanto, el ISS acepta tácitamente que hubo una sola relación laboral, sin solución de continuidad”.
El replicante esgrime que el recurrente dejó libre de ataque el pilar esencial del fallo, en el sentido de que no se podía acceder a las súplicas de la demanda en cuanto ellas estaban apuntaladas en un solo contrato de trabajo y las pruebas evidenciaban la existencia de varias relaciones laborales entre las que había existido solución de continuidad.
Además, el Tribunal no se equivocó, pues las pruebas denunciadas demuestran que fueron varios los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el Instituto. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para derruir el argumento fáctico central de la sentencia gravada en el sentido de que en el sub lite no se demostró la existencia de una única relación laboral sino de varias, habiendo en algunos casos solución de continuidad entre unas y otras, acusa el censor al Tribunal de haber apreciado con error las cláusulas 5ª, 108 y 117 de la convención colectiva vigente en la entidad, de las que se desprende con claridad según dice, que los contratos de trabajo que se celebran con los trabajadores oficiales deben entenderse a término indefinido y que sólo pueden ser terminados unilateralmente por la entidad por justa causa y mediando el procedimiento convencional, y que como esto no se cumplió, no hubo solución de continuidad y el contrato “nunca terminó durante esos lapsos, pues continuó ejecutándose por el trabajador conforme a lo pactado convencionalmente, y determinado en la ley”.
Las cláusulas 5ª y 117 son del siguiente tenor: “ARTÍCULO
5. ESTABILIDAD LABORAL “El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 ésta Convención Colectiva.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador.
“Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: “a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. “b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán treinta (30) días de salario adicional sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción. “C) Si el Trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuo y menos de diez (10), se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. “d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. “La terminación unilateral del contrato de trabajo no da lugar a la indemnización prevista en este artículo en los siguientes eventos: “Si se acuerda o se ordena establecer el contrato en los mismos términos y condiciones que lo regían a la fecha de la ruptura.
“Si es como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria. “Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. “Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. “Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como Empleados Públicos en los estatutos del I.S.S son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo.
No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1 de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como Trabajadores Oficiales, en su contrato de trabajo el período de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo”. “ARTÍCULO 117. MODALIDADES DEL CONTRATO.
“Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido”. Al respecto ha de señalarse que no le asiste razón a la censura, pues de las cláusulas 5ª y 117 de la convención colectiva 2001 - 2004 acordada con Sintraseguridadsocial que prescriben que los contratos de trabajo con los trabajadores oficiales en el Instituto han de entenderse suscritos a término indefinido, no se deriva necesariamente que ello se oponga a que en una determinada circunstancia la entidad pueda suscribir varios contratos de trabajo en forma sucesiva, los que si bien han de tenerse como suscritos a término indefinido no constituyen inexorablemente una sola relación laboral, máxime si entre uno y otro hay un término considerable que no quedó cobijado por vinculación laboral alguna y donde no se prestó el servicio como aquí ocurrió. En sentencia de 24 de junio de 2009, rad.
N° 32547 sostuvo esta Corporación en un análisis de las disposiciones convencionales en comento, en un pleito contra la misma demandada, lo siguiente: “Para la Corte es claro que de los fragmentos del artículo en cuestión se desprende que, como regla general, quienes trabajan al servicio del demandado como trabajadores oficiales están vinculados mediante un contrato de trabajo a término indefinido; por manera que si el juzgador concluyó que en realidad la actora estuvo vinculada laboralmente a través de un contrato de trabajo, ha debido igualmente concluir que ese contrato de trabajo, en cuanto a su duración, lo fue a término indefinido, pues esa disposición convencional así obliga a entenderlo.
“Es cierto que el Tribunal encontró que la actora no prestó sus servicios de manera continua sino que hubo interrupciones, pero esa circunstancia no impedía que se entendiera que cada una de esas relaciones independientes dio lugar a sendos contratos de trabajo celebrados a término indefinido, pues una cosa es la continuidad del vínculo y otra, que aunque guarda relación con la anterior es diferente, la naturaleza jurídica del contrato que dé origen a esas distintas relaciones.
Por lo tanto, es claro que jurídicamente pueden darse varios contratos sucesivos, que sin originar un solo vínculo, cada uno de ellos se entienda concertado a término indefinido”. Como lo asentó el juzgador de segundo grado y no lo desvirtúa el recurso, entre el contrato de prestación de servicios No. 7178 que terminó el 28 de febrero de 1993 y el contrato No. 0936 que inició el 28 de abril de 1993, se dio un lapso ausente de relación de trabajo entre las partes de dos meses; y entre el contrato No. 3613 que tuvo fin el 27 de abril de 1995 y el contrato 0671 que debutó el 20 de junio de 1995, corrieron 53 días sin que los contendientes tuvieran atadura laboral de ninguna clase, lo que necesariamente evidencia que hubo solución de continuidad, sin que sea dable predicar unidad del vínculo en el periodo que va del 31 de diciembre de 1991 al 30 de junio de 2003, por lo que no existe equivocación protuberante de la sentencia gravada.
Lo anterior reforzado con el hecho de que ninguno de los elementos de convicción que cita el cargo, deja ver sin lugar a equívocos que en esos lapsos hubo prestación efectiva del servicio por parte de la demandante, pues el oficio de folios 220 y 221, que se dice pasado por alto en el fallo y que al no contener la relación del acta de liquidación de los contratos números 7178 y 3613 haría suponer que se continuó prestando el servicio después de su vigencia, se constituiría a lo sumo en un simple indicio, y como se sabe, sobre la prueba indiciaria no puede edificarse un yerro fáctico manifiesto en casación laboral.
Referente a que los contratos números 7178 y el 3613 terminaron sin justa causa y con pretermisión del procedimiento convencional, y por ende, esas decisiones unilaterales del Instituto fueron ineficaces, constituyen hechos nuevos e introducen una modificación extemporánea de las pretensiones de la demanda inicial que se edificó sobre el supuesto de una relación laboral única donde la decisión de finiquito del vínculo se exteriorizó por el Instituto con efectos a partir del 30 de junio de 2003, y no del 28 de febrero de 1993 ni del 27 de abril de 1995.
De la misma manera resultan novedosas y por ello inabordables en casación, las aspiraciones atinentes a que se debe tener por ineficaz la terminación de los contratos números 7178 y el 3613 debido a que la entidad procedió a restablecer el contrato de trabajo “en los mismos términos que lo regían a la fecha de la supuesta ruptura”, pues esas circunstancias nunca se alegaron en la delimitación inicial del pleito el cual no puede modificarse en esta sede so pena de violar los derechos de defensa y del debido proceso.
En relación con los contratos 7178 (fls. 19, 356 a 359); 0936 (fls. 22, 350 a 355); 3613 (fls. 26, 347 a 349); 0671 (fls. 28, 341 a 346); y las certificaciones de folios 14, 363 y 383 armonizadas con la documental anterior, no derriban la conclusión del fallo de que se presentaron baches considerables (incluso de 60 días) en la prestación de servicios de la demandante por lo que no se demostró de manera fehaciente por parte del recurrente que se trató en este caso de una sola relación laboral.
En cuanto a la respuesta al hecho primero del libelo inicial, además de que se consignaron por la demandada las razones por las cuales se entendía que se trataba de un contrato de prestación de servicios –utilizada la expresión de manera genérica- en la medida en que alega, la actividad se cumplió por la demandante “conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones del objeto del contrato administrativo”, no contiene confesión respecto de la duración de la relación ni de la continuidad del vínculo.
Incluso más adelante dentro de la misma contestación al hecho primero, la entidad aclara, “en los contratos de prestación de servicios se pactaron, de que la demandante (sic) debía prestar sus servicios con total autonomía, sin subordinación alguna o dependencia con la entidad contratante…”, y añade “De ellos (los contratos) se desprende en primero lugar que la actividad ejercida por el demandante (sic) no fue permanente durante el lapso que se invoca el nexo laboral puesto que celebraron varios contratos de prestación de servicios, que los desarrolló durante varios años, con solución de continuidad entre algunos de ellos, es palmaria la interrupción en la prestación del servicio y de ninguno de los medios de prueba allegados en la demanda se infiere que hubiera existido continuidad en el servicio, como para que inicialmente pueda hablarse de una sola relación laboral”.
De lo anterior surge con nitidez que no hubo desatino evidente del fallador en la apreciación de ese punto de la respuesta a la demanda, máxime que para que exista confesión, esta debe ser, de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, expresa, clara e indivisible. Por último, del texto de la respuesta a la reclamación administrativa (fls. 9 a 13) no se infiere de forma inequívoca que se hubiera reconocido que se trató de una sola relación ininterrumpida, pues lo que allí se plasmó fue que “En este caso la peticionante suscribió varios contratos de prestación de servicios con la ‘Empresa Instituto de los Seguros Sociales’ con el único fin de que se desarrollara el objeto del contrato de apoyo a la gestión de la administración…”.
Por lo demás, un desatino de valoración respecto de un documento por su preterición o apreciación equivocada debe surgir de manera evidente, y no puede construirse con base en suposiciones o la lectura subjetiva que haga el recurrente, es por eso que no es de recibo el argumento del censor de que como el Instituto no dijo que entre los contratos hubo solución de continuidad, tácitamente aceptó lo contrario, pues esa interpretación no emerge inequívoca del documento acusado.
Por lo dicho en precedencia, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia por vía directa, “por falta de aplicación del Parágrafo 2° del artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional, y los artículos 4, 46 y 52 del DR. 2127/45 y Ley 6/45”. En la demostración afirma el impugnante que se equivoca el Tribunal cuando estima que en este caso no se trató de un único contrato de trabajo, “la norma legal determina que los contratos de trabajo que refieran a trabajadores oficiales se considerarán suspendidos por 90 días a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o retiro del trabajador.
Ahora, en el caso presente y aceptando que fuera cierto que la trabajadora efectivamente fue retirada durante los lapsos que aduce el ad quem (que no lo es), ambos inferiores a 90 días, el empleador (ISS) nunca pagó los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeudaba, por tanto los contratos, para el caso que hubiera transcurrido los 90 días, estos recobrarían plena vigencia”.
Añade que “como el ISS volvió a vincular antes de ese lapso a la trabajadora, pues claramente en el primer caso la supuesta ausencia de contrato lo fue del 28 de febrero al 28 de abril de 1993, es decir menos de 60 días; y en el segundo lo fue desde el 27 de abril de 1995 hasta el 20 de junio de 1995, es decir menos de 60 días. Tuvo el ISS la oportunidad de pagar mientras se suspendía en virtud legal el contrato de trabajo, pero en cambio de eso continuó la relación contractual de trabajo, por lo cual no puede considerarse legalmente la terminación de un vínculo y la iniciación de otro diferente, sino la SUSPENSIÓN del contrato de trabajo, con la clara consecuencias que la misma ley prescribe, pues el artículo 46 del Decreto 2127/45 determina que: ‘La suspensión de los contratos de trabajo no implica su extinción ’; esto por expresa remisión del inciso segundo del parágrafo 2° del artículo 52 del DR.2127/45 modificado por el DL.797/49 art.1°”.
El opositor manifiesta que la conclusión del Tribunal es el resultado de la apreciación de varias pruebas practicadas dentro del proceso, por lo tanto, mientras no se demuestre yerro mayúsculo el cargo no puede abrirse paso, máxime que el censor ha desatendido los fundamentos esenciales de la sentencia gravada. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El texto del parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949 acusado es del siguiente tenor: “Par. 2°- Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4 de este decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o retiro del trabajador.
Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. “Durante la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 46 del presente decreto y estarán a cargo de la caja de previsión social a que se hallen afiliados los trabajadores oficiales, o del respectivo tesoro nacional, departamental o municipal, si no existiere tal caja o fondo especial que cubre sus remuneraciones en los casos señalados en el artículo 29 de la Ley 6/45, el reconocimiento y pago del seguro de vida y el auxilio funerario en caso de muerte dentro del período de suspensión, así como los auxilios monetarios y la asistencia médica de que haya venido disfrutando el trabajador desde antes de la fecha del retiro o en los casos de enfermedad o accidente de trabajo, y hasta por el término que señala la ley.
“Si transcurrido el término de (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubiere puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobraran su vigencia en los términos de la ley.”.
La norma transcrita en la forma como ha sido tradicionalmente entendida por la jurisprudencia, regula la indemnización moratoria cuando transcurrido el término de 90 días el empleador público no haya puesto a órdenes del trabajador oficial, los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude. Luego, se refiere a una situación distinta a la establecida por el juzgador de segundo grado referida a que en el sub lite, no se podía imponer condena por las pretensiones reclamadas por la actora debido a que no tuvo lugar la relación única de trabajo en que las sustenta, sino que en rigor existieron varios contratos de trabajo mediando en algunos casos entre ellos periodos de hasta dos meses.
Es decir, el Tribunal consideró estar impedido para imponer condenas porque los pedimentos de la demanda inicial se fundaron en una relación única laboral, y no en varias como lo encontró demostrado en el proceso. Este razonamiento que fue pilar básico del fallo permaneció libre de ataque en el recurso y es distinto a lo que alega el censor, sobre la hipótesis del precepto acusado, pues el tema de la indemnización moratoria no fue abordado por el Ad quem ante el obstáculo que encontró en la delimitación de la controversia, y que se insiste, tampoco fue removido por la impugnación. Y en cuanto a que en virtud a la norma en referencia los contratos números 7178 y el 3613 recobraron vigencia, como se anotó con ocasión del cargo precedente son alegaciones que implican una modificación extemporánea del pleito, por lo que no son de recibo en esta sede.
Sobre la interpretación de la norma en cita resulta oportuno rememorar la sentencia de 20 de junio de 1994, rad. N° 6564, reiterada en la de 24 de julio de 2003, rad. N° 20723, donde invocando el criterio tradicional de la jurisprudencia sobre el tema sostuvo la Corte: “ el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, no hace otra cosa que establecer para la Administración un sistema que le permite disfrutar de una oportunidad mayor que los particulares para el pago de las deudas de trabajo, consagrando una obligación de dar y hacer dentro de un plazo determinado, cuyo incumplimiento configura la mora para la Administración, al tenor del ordinal 2° del artículo 1608 del Código Civil, y la hace incurrir en la sanción de los salarios caídos, en virtud de la ficción subsistencial del contrato’ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de junio 17 de 1967).
“Es claro entonces que la aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 se traduce en la decisión sobre la imposición o exoneración de la sanción moratoria allí consagrada y si para el caso de la similar sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se tiene definido que se calcula con base en el ‘salario’ es decir en la cifra que incluya todos los conceptos devengados por el trabajador y que se refieran a la retribución del servicio, con mucha mas razón deben incluirse aquí todos esos elementos integrantes del salario cuando se trata de un trabajador oficial para quien la ley finge la continuidad de la vinculación laboral mientras no se haya cubierto lo concerniente a salarios y prestaciones debidos, sino también a indemnizaciones que deban reconocérsele”.
Por las razones anteriores, no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que se le endilga, y en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2009, en el proceso seguido por NOHORA BEATRIZ BELTRÁN JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 27