Micelio
42594(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Casación 38267 Casación 42594 Inadmisión ELKIN MAURICIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y CARLOS MARIO GONZÁLEZ USME República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42594 Inadmisión ELKIN MAURICIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y CARLOS MARIO GONZÁLEZ USME República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 419 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ELKIN MAURICIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ. H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos: “A eso de las 5:00 de la mañana del 5 de agosto de 2010, Deiro Enrique Burgos Tapias, como de costumbre, luego de asistir a su lugar de trabajo en “Bulldog” del barrio El Poblado de Medellín, se dirigió a su hogar, lo cual había comunicado a sus familiares para que estuvieran atentos, siendo atacado a pocos pasos de arribar a la casa (carrera 55 frente al No. 96-57 interior 104), por dos pistoleros quienes lo impactaron con proyectiles de arma de fuego en cuatro ocasiones, robándole las pertenencias y emprendiendo la huída.

Casi de inmediato al sitio llegó la madre y hermana del lesionado, el que fuera trasladado a un centro asistencial donde falleció. La hermana del occiso Leidys Lili Burgos Tapias y el vigilante del sector Ferney Alonso Vásquez Henao reconocieron a dos de los agresores, también vecinos del lugar, conocidos de tiempo atrás con los alias de “Labios” o “Diarrea” y “Ranger” o “Chicle”, quienes fueron identificados e individualizados como ELKIN MAURICIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y CARLOS MAURICIO GONZÁLEZ USME, respectivamente”.

A N T E C E D E N T E S 1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 29 de enero de 2013, a través de la cual se impuso a ELKIN MAURICIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y CARLOS MARIO GONZÁLEZ USME la pena principal de prisión por quinientos (500) meses y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y prohibición de porte de armas de fuego por quince (15) años, al haber sido hallados coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104, numeral 7°, 239, 240, inciso 2°, 241, numeral 10, y 365 del Código Penal), negándoseles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Impugnada esta determinación por el defensor de GONZÁLEZ MARTÍNEZ, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 22 de agosto de 2013, en el sentido de fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en veinte (20) años, confirmándola en lo demás. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de ELKIN MAURICIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004.

Luego de reseñar la actuación procesal surtida desde su propia perspectiva, en el cargo principal, denuncia la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad que recayó en la valoración de la declaración de Leidys Lili Burgos Tapias, hermana del obitado, puesto que, en su sentir, es testigo de referencia y al momento de ser apreciada su dicción por el Tribunal, dice, se vulneró el principio de inmediación, “ya que se basó solo en lo que presentaron las partes para resolver de manera negativa … y más grave aún es la circunstancia inaceptable de tergiversar los hechos reales, es decir, modificó sin estar facultado para ello el aspecto fáctico (ya que lo plasmó de manera diferente a como lo expuso el señor Juez 5° Penal del Circuito de Medellín), desbordando el principio de limitación que deben respetar los operadores judiciales en sede de de impugnación por vía vertical y máxime tratándose de un Tribunal Superior, no dando con ello un mensaje positivo a los demás servidores públicos de igual rango o categoría”.

Y en el cargo subsidiario denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad que, asegura, se materializó también en dicha declaración, como quiera que el relato no coincide con aquel efectuado en entrevista por otro testigo de referencia, el vigilante de la zona donde acaecieron los sucesos, Ferney Alonso Vásquez Henao, “pues la judicatura pretendió corroborar su errada valoración y dio un alcance probatorio del cual carecen, incurriendo, por lo mismo, en relación con sus dichos, en falso juicio de identidad […] por tergiversación y recorte demostrativo de la misma”.

Por ende, concluye el censor, el juzgador conculcó el principio de in dubio pro reo al acomodar los hechos a su antojo alejándose de las “reglas de la sana crítica, las reglas de la experiencia y de la legalidad de los procedimientos de incorporación de la prueba”, por lo que pide casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo que corresponda, en el que se ordene la libertad inmediata e incondicional de su prohijado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con la reseña de la demanda, se advierte cómo en ella brillan por su ausencia los parámetros de lógica jurídica con los que ha de invocarse la intervención de la Sala en sede extraordinaria, circunstancia que derivará en su inadmisión. 2. La casación, según lo ha indicado ampliamente la jurisprudencia, no es una tercera instancia de la actuación penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria realizada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite procesal.

El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme con el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en las diligencias sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

El censor no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso al tenor del artículo 183 ibídem.

Por tanto, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, ni debe equipararse a una fase auxiliar para que la Corporación examine libremente la presencia de eventuales anomalías. 3.

Lo anterior se menciona para reiterar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el censor, aun cuando en el libelo hizo extensa trascripción de jurisprudencia relacionada con el particular, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido y descontextualizadas desde todo punto de vista si de derruir la presunción de legalidad de las sentencias atacadas se trataba, como quiera que la postulación de los cargos es deficiente y los reproches no superan la mera disidencia abstracta con respecto al criterio del sentenciador, omitiéndose en ambos casos la demostración adecuada de las infracciones que se invocan: 3.1.

La denuncia por falso juicio de legalidad no cuenta con un soporte conceptual consistente e incluso para hallar las razones por las cuales el demandante especula con su supuesta materialización, debiendo acometer un esfuerzo sumo, pues el ataque se caracteriza por la divagación y culmina de modo confuso en el señalamiento de la violación al principio de inmediación. Así, ha de asumirse que la crítica en este sentido se funda en que el Tribunal consideró el testimonio de Leydis Lili Burgos Tapias, hermana del occiso, pese a que para el demandante se trataba de una testigo de referencia, y también porque se tuvo en cuenta la declaración del servidor de policía judicial que incorporó la entrevista de Ferney Alonso Vásquez Henao, de quien se acreditó su imposibilidad para acudir a juicio, dicciones sobre las cuales, estima, no podía fundarse la sentencia por expresa prohibición legal, pero dicha afirmación no la respalda con una argumentación siquiera mínima que permita cotejar el asidero de su contenido.

En estas condiciones, basta con indicar lo que dijo el ad quem acerca del punto: “Si bien es cierto Leidys Lili fue la único testigo que concurrió al juicio oral y que en forma personal y directa vio a los asesinos de su hermano, no es la única prueba que le señaló el camino reconstructor al juez sobre la ocurrencia de los hechos y responsabilidad de los mismos, por lo cual no es dable valorarla de manera insular como lo pretende el abogado recurrente […] No por tener el carácter de testimonio único la versión de Leidys Lili queda privado el juzgador de analizarlo de cara a todo el material probatorio recaudado, pues esa prueba no tiene un tratamiento específico diverso al de los demás elementos de convicción, pues como es sabido el juzgador está en libertad para apreciar la prueba conforme los dictados de la sana crítica, lo que ciertamente se aplicó por el juez de primera instancia, sin descuidar la autenticidad de la prueba, por lo cual no puede ser descalificada artificiosamente planteando unas presuntas incoherencias que no existen […] Debe reconocerse la valentía de la testigo único, pues no solo fue objeto de ofrecimientos económicos, sino (sic) que también de amenazas para que no declarara en este proceso, por ello la dificultad que compareciera al juicio, lo cual es razonable, razones que muy seguramente si resultaron disuasivas en el testigo de referencia que desapareció del lugar; pero en lo que si hay claridad, de eso no existe duda alguna, es que no existe ánimo perverso de los testigos para endilgarles los graves cargos a los acusados, con ellos no tenían problema alguno”.

De este modo, se vislumbra que no se compadece con las constancias procesales la tesis relativa a que la sentencia emitida en la actuación se profirió con fundamento exclusivo en prueba de referencia, pues incluso desde la sentencia de primera instancia se advirtió, de manera diáfana, que Leidys Lili Burgos Tapias ostentaba la condición de testigo directo de los sucesos.

Así las cosas, el cargo principal no solo es ininteligible sino además palmariamente infundado. 3.2. En cuanto al cargo subsidiario, la sustentación orientada a acreditar un falso juicio de identidad es inexistente, toda vez que la presunta tergiversación del testimonio de la ciudadana aludida se funda exclusivamente en que el mérito suasorio asignado por el Tribunal a su declaración no coincide con los intereses del demandante, discrepancia de criterios insuficiente para evidenciar un error susceptible de ser enmendado en esta sede, aunado a que se entremezclan alusiones vinculadas a la trasgresión de la sana crítica que como tal, serían cuestionamientos cuya senda de postulación correcta correspondería a la del falso raciocinio.

No obstante, ni una ni otra modalidad de violación indirecta se presenta en condiciones aptas, la confusión conceptual enerva dilucidar cuál sería la supuesta infracción cometida y mucho menos el discurso esbozado se relaciona con la naturaleza sustancial de dichos yerros. En este orden de ideas, basta con mencionar que el hecho de que no hubiesen sido idénticos los señalamientos efectuados en contra de los acusados por las personas que presenciaron los sucesos investigados, fue una temática auscultada de forma pormenorizada por el Tribunal, según se coteja a continuación: “No puede pretenderse que en un proceso penal no se presenten incongruencias o contradicciones entre los testigos, pues el relato depende de cómo cada uno de los personajes haya aprehendido su propia vivencia, máxime en un caso como el que nos ocupa, donde se utilizaron armas de fuego, resultando sin importancia las cuestiones análogas al hecho central del ataque, por ello es normal que muchos de los pormenores o detalles de la narración incluso ni siquiera se hayan visto o percibido pero pueden ser inferidos como el número de disparos o armas utilizadas.

Resultaría sí preocupante que los testigos respondieran como a un libreto previamente memorizado, lo que tornaría sospechoso los testimonios […] Como reiteradamente lo ha venido señalando esta Sala, lo cual es aceptado por la jurisprudencia, en todo proceso penal subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de condena.

Se itera, lo importante es que las pruebas analizadas en su conjunto arrojen certeza racional respecto a la responsabilidad del implicado y que la misma sea más allá de toda duda razonable”. Frente a estos razonamientos, se insiste, el demandante opta por su desconocimiento absoluto y ningún esfuerzo argumentativo idóneo acomete en aras de demostrar error en los asertos que los componen.

Únicamente, de forma llana y simplista, dice que no consultan la realidad procesal elucubrando afirmaciones huérfanas de apoyo, dejando al azar el hipotético asidero de su censura, dando a entender que es deber de la Corte desentrañar el alcance, de por sí incierto, de una temeridad de este talante. 4. De esta manera, el libelo que ocupa a la Sala no supera la exposición de críticas subjetivas inanes en cuanto a los elementos de juicio obrantes en las diligencias que ni siquiera podrían constituir un alegato de instancia idóneo, pues al igual que la apelación, según lo constató el Tribunal, el reclamo efectuado carece de coherencia y fundamentación, al punto que el ad quem lo abordó, en su momento, al amparo del “principio de caridad”.

El reproche recaba en cuestionamientos superficiales ya que, por ejemplo, pregonar una presunta tergiversación de los hechos, solo porque el Tribunal no los redactó formalmente en un lenguaje exacto al empleado por el juzgador de primer grado, es una premisa que no consulta el rigor necesario con el cual han de sustentarse los recursos, bien sean ordinarios o extraordinarios. 5.

En fin, el censor se aparta de la dialéctica connatural a la casación y pretende imponer su llana inconformidad a través de un escrito de libre confección en el que cuestiona, de forma errónea, las decisiones judiciales producto de un proceso como es debido. En consecuencia, al carecer la demanda presentada del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se indicó en precedencia, será inadmitida, además porque del estudio del expediente no se observa violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (Artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 6.

Por último, valga recordar que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme los lineamientos delineados en la providencia de 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ELKIN MAURICIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

Contra esta decisión es procedente la presentación del mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 432 y siguientes cuaderno actuación 2 � Fl. 466 y s.s c.a 2 � Cfr. Fl. 470 y s.s c.a 2 � Se indicó por el a quo: “La citada testigo, narró la forma como en las primeras horas del día 5 de agosto de 2010, vio claramente quienes fueron las personas que atentaron contra la integridad personal de su hermano, Deiro Enrique, pues fue clara al afirmar que se encontraba con su señora madre esperándolo como de costumbre, ya que éste las había llamado en horas de la madrugada desde el sitio de su trabajo, él llegaba a las cuatro o cinco de la mañana y efectivamente escuchó a eso de las 5 de la mañana unos disparos, de inmediato se asomó a la puerta de su casa y pudo observar a un sujeto que llamaban Labios, con el fierro en la mano, eso fue ahí mismo, ellos estaban a una distancia de unos cinco metros, agregando que las condiciones de visibilidad eran buenas, estaba claro y que Ferney el celador también vio las personas que atentaron contra la vida de su hermano” (Cfr. anverso Fl. 442 c.a 2). � Cfr. anverso Fl. 471 y s.s c.a 2 � Cfr. anverso Fl. 468 c.a 2 12