gryta4,.. cada,ntic. 915brema e:43,11461/41/4z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 42593 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO, MERYS MEJÍA CHARRIS, LUZ MARINA RODRÍGUEZ GUZMÁN y JORGE ALFONSO FUENTES VIDAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de Noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM - ANTECEDENTES: Los antes mencionados demandaron a TELECOM, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral se la condene a pagarles (7é= de: e e-torna Cer Rad.42593 JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO Y OTROS VS. TELECOM. las sumas que se les adeuda por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, "y mediante sentencia condenatoria se hagan las siguientes declaraciones y condenas" que se declare que el plan de retiro propuesto por la demandada a los accionantes es nulo "por objeto ilícito", en consideración a que no aplicaba para los trabajadores oficiales; que igualmente es nulo el acuerdo de voluntades y la consiguiente acta de conciliación suscrita entre las partes, por cuanto se los indujo en error, so pretexto de una bonificación por mera liberalidad, que se plasmó en el acta como indemnización por los perjuicios causados.
En tercer lugar solicitaron la resolución del acuerdo de voluntades, con el pago de indemnización de perjuicios, con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil y art. 11 de la Ley 6 a de 1945, "dirigido a dar por terminada la relación firmada entre el apoderado de Telecom y mis representados", como consecuencia del no pago de prestaciones sociales en el término estipulado.
Que como consecuencia de tal resolución se de aplicación al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 2 (54.1441-4.; 175 c_./n tr.rna,TH-tedrhe».., Rad.42593 JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO Y OTROS VS. TELECOM. del Decreto 2127 de 1945. Que como consecuencia de la nulidad del acta de conciliación o "de la aplicación de la norma anterior" se orden el pago de las sumas insolutas por salarios causados con sus respectivos aumentos, por primas legales, convencionales, de vacaciones, de servicios, de navidad, de saturación, de antigüedad, semestral, anual; por auxilio de transporte, de alimentación; bonificaciones legales y convencionales; vacaciones en dinero, prima de vacaciones causadas con aumentos; dineros de mesadas causadas con sus aumentos, intereses e indexación, de aquellos demandantes "que llenan los requisitos para disfrutar de alguna de las pensiones".
Pidieron, además, en el mismo carácter "consecuencial", luego de que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio "y hasta que la Empresa Telecom se ponga a paz y salvo con ellos", que se ordene el reintegro o en su defecto la indemnización por despido injusto, la pensión sanción con la indexación, amén de la indemnización como consecuencia de la resolución del acuerdo conciliatorio "por incumplimiento de Telecom de 3,Wr4/40, 7},:4,94 (72 C-72 cc.,/~ Rad.42593 JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO Y OTROS VS. TELECOM. lo pactado"; indexación e intereses, salarios moratorios y lo que resulte probado extra y ultra patita.
En sustento de sus pretensiones afirmaron, que laboraron para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, en las fechas y con los salarios que se enuncian a continuación: No. NOMBRE INGRESO RETIRO SALARIO 1 JUAN B. GOMEZ OSORIO 16/02/79 31/03/95 $404.525 2 MERYS MEDIA CHARRIS 31/05/72 31/03/95 $285.642 3 LUZ M. RODRIGUEZ GUZMAN 28/07/82 1/04/95 $349.923 4 JORGE A. FUENTES VIDAL 14/05/80 31/03/95 $288.881 Que la relación laboral terminó, por la aceptación del plan de retiro voluntario propuesto por la empresa, previa oferta de una bonificación y otros beneficios, mediante acta No. 1664 de 12 de febrero de 1995; el plan ofrecido es violatorio de la ley, en la medida que no procedía para los trabajadores oficiales, condición de la cual gozaban todos los accionantes; entre los beneficios se les ofreció pagarles lo debido dentro de los 30 días siguientes a la terminación por mutuo acuerdo, es decir un plazo inferior al de 90 días previsto por la ley; la demandada no cumplió lo acordado 4 C,6),./tMerna cfc,u0A;:v2 Rad.42593 JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO Y OTROS VS. TELECOM dentro del plazo previsto; el auxilio de cesantías les fue cancelado en un valor inferior al que correspondía y en forma extemporánea; las demás prestaciones fueron canceladas en forma incompleta, por cuanto no se les tuvo en cuenta algunos factores salariales para su liquidación; que también incumplió la liquidación y cancelación del bono pensional a que se comprometió; que la motivación para el acogimiento al plan de retiro fue el ofrecimiento del pago de las prestaciones sociales en 30 días; que ante ese incumplimiento de uno de los beneficios se debe decretar la resolución del acuerdo de voluntades plasmado en el acta de conciliación y declarar que la relación de trabajo entre las partes no ha terminado; fueron inducidos en error so pretexto de una bonificación como de mera liberalidad del patrono, "pero al momento de firmar el acta de conciliación le dio un carácter diferente ( ) el de una indemnización ( ) no será factor de salario para ningún efecto y que concilia cualquier pretensión del trabajador, actual o futura, en materia de salarios, indemnizaciones (,) reliquidación de acreencias laborales e imposibilita a este para ejercer la acción de reintegro ( )"; agotaron la vía gubernativa.
(110,¿,4; % (44;,,,4 Cer2,-/eyhultne, o(r.Ar>„»..1 z Rad.42593 JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO Y OTROS VS. TELECOM. La empresa accionada se opuso a las pretensiones y dio respuesta negativa a la mayoría de los hechos, sin desconocer que los actores son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y que agotaron la reclamación administrativa.
Dijo que la demanda carece de supuestos fácticos y jurídicos, que los demandantes se acogieron libremente al plan de retiro ofrecido por la Entidad, que el citado plan no estaba dirigido a quienes reunían los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y que el acuerdo surtió efectos de "Cosa Juzgada". Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de integración del contradictorio, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación (folios 30 a 38).
El apoderado de los accionantes reformó la demanda, con el objeto de que, una vez se deje sin efectos jurídicos, al decretarse la nulidad del acuerdo conciliatorio por tener origen en un plan de retiro viciado por objeto ilícito, "se ordene que Telecom no podrá repetir la suma de dinero entregada a mis poderdantes como mera liberalidad ya que esta fue entregada a sabiendas que era objeto ilícito"; como consecuencia de lo anterior reintegrarlos y pagarles todos los derechos pedidos (.20,é. 4 (K‘..;n7;a,17,42c-ma,,z451,%a¿z Rad.42593 JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO Y OTROS VS. TELECOM. en la demanda inicial, previo el pago de los salarios y demás prestaciones; subsidiariamente, que se les reconozca los auxilios educativos, primas (tres doceavas partes) "a algunos de los demandantes" y el pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por no pago de cesantías, auxilios educativos, primas a "aquellos demandantes que no les fueron pagados" (fls. 105).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 8 de abril de 2003 declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. No impuso costas (folios 328 a 331). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de Noviembre de 2008, confirmó la del a quo.
No impuso costas en la alzada (fls. 407 a 415). 7 Rad.42593 JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO Y OTROS VS. TELECOM. Avaló la cosa juzgada al encontrar las conciliaciones celebradas con los demandantes ante el Ministerio del Ramo, División Departamental de Trabajo, los días: 13, 9 y 24 de Febrero y 9 de Marzo de 1995, "por acogerse al plan de retiro voluntario ( ) y concilia cualquier pretensión de los trabajadores, actual o futura, en materia de salarios, indemnizaciones, reliquidaciones de acreencias laborales, e imposibilidad para ejercer la acción de reintegro ( ) quedando a paz y salvo por todo concepto, excepto el pago de las prestaciones sociales definitiva, la cual la accionada contará con 30 días hábiles para su cancelación ( ) siendo aprobada por el Inspector del Trabajo".
Refiere que el funcionario administrativo "dio efectos de cosa juzgada al citado acuerdo realizado en forma genérica sobre cualquier pretensión ( ) actual o futura, en materia de salarios, indemnizaciones, reliquidaciones ( ) e imposibilidad para ejercer la acción de reintegro, conceptos estos que ( ) abarcan las acreencias deprecadas por el actor en el libelo demandatorio ( ) dejando a la Empresas (sic) U.] a paz y salvo con el trabajador ( ) exceptuando el pago de las prestaciones sociales la cual acordó la empleadora con los accionantes un término de treinta (30) días posteriores a la fecha de terminación de la relación laboral (31 de Marzo de 1995) para su pago". 2 Cate 4207)70; j":0442 Rad.42593 JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO Y OTROS VS. TELECOM.
Dijo que al posponerse el pago de las prestaciones sociales "no quiere decir que el efecto de la cosa juzgada este (sic) supeditado o condicionado al cumplimiento o no de tal hecho pues los efectos de la cosa juzgada son independientes a cualquier otra circunstancia que se presente posteriormente a la firma del acta de conciliación, adquiriendo la misma fuerza de sentencia ejecutoriada y prestando merito ejecutivo ( ) quedando incólume la cosa juzgada sobre los derechos ya reconocidos y acordado (sic) mediante la libre voluntad de las partes; de tal forma que aquellos derecho (sic) que pretende los hoy accionante (sic) por efecto de pago posterior y tardío de las prestaciones sociales, no son viables, pues todos ellos fueron conciliados y afectado por la cosa juzgada".
Hizo alusión a la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1958, de la que transcribió uno de sus apartes, sin mencionar su número de radicación, para colegir que por tratarsede salarios, prestaciones sociales de toda clase, posible reajuste de cesantías, intereses, prima de toda clase, vacaciones, indemnizaciones y demás derechos "estaba llamada a prosperar la excepción de cosa juzgada ( ) no existe prueba de vicios que nuliten el acuerdo por inducción a error, fuerza o violencia por la demandada al demandante, quien manifestó su aceptación libre y espontánea".
Rad.42593 JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO Y OTROS VS. TELECOM. Por último, comentó los efectos que la jurisprudencia ha concedido a los planes de retiro voluntario, y citó pasajes de la sentencia de 4 de Abril de 2006, radicación 26071. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case la sentencia acusada, "y en consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia como a continuación entro a especificar y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, profiriendo las declaraciones y condenas solicitadas".
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por "violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo V del Decreto 797 de 1949, por 10 r:{);:e é•:11/e>2e.ma %Ae;),-,a Rad.42593 JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO Y OTROS VS. TELECOM interpretación errónea".
Reproduce el contenido de la disposición acusada. En la demostración, sostiene que el Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas de la norma, porque no obstante que encontró probado que se incumplió lo acordado en la conciliación, procedía la indemnización moratoria "ya que lo que la demandada canceló a los actores fueron simples intereses de mora contrariando la ley", por lo que es claro que la demandada no ha cancelado las indemnizaciones debidas por el incumplimiento de lo pactado, y por lo tanto, "está ampliamente vencido el plazo de 90 días señalado en el parágrafo 2do del art. lero del Decreto 797 de 1949", dado que aún no la ha cancelado y por consiguiente no está a paz y salvo con sus ex trabajadores.
Reitera que como hasta la fecha TELECOM no ha "cancelado las indemnizaciones debidas indexadas por el incumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación, por lo tanto es claro que esta -sic- ampliamente vencido dicho plazo de 90 días señalado en el parágrafo 2do del art. lero del Decreto 797 de 1949 antes reseñado para que el patrono ponga a disposición del 11 Rad.42593 JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO Y OTROS VS. TELECOM. trabajador, los salarios, prestaciones e INDEMNIZACIONES debidas indexadas ( ) se niega a reconocer la irrefutable aplicabilidad de dicho artículo 1 del decreto 797, como tampoco aplica las consecuencias jurídicas quede -sic- ella se derivan, puesto que, la sentencia acusada expresamente confirma la decisión del a-quo que absolvió a la demandada por cosa juzgada, debido - sic- acta de conciliación y no los condenó tampoco a pagar la debida indemnización moratoria debidamente indexada ( ) incumplida la obligación de pagar salarios moratorios, debió ser condenada a cancelar éstos hasta el momento de fallo y si no los cancelaba en ese momento la demandada, condenarla a pagarlos hasta cuando efectivamente los cancele".
SE CONSIDERA Acorde con el recuento precedente, el fallador de segundo grado no hizo alusión al pago de las prestaciones a cargo de la entidad demandada, luego de que ésta acordara con los demandantes la cancelación dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la conciliación con cada uno de ellos, ni que los efectos de ese compromiso, no estuvieran gobernados por las previsiones de la norma acusada "por interpretación errónea", esto es, el artículo 1° del decreto 797 de 1949. 12 Rad.42593 JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO Y OTROS VS. TELECOM Se refirió sí, el Colegiado, a los efectos del acto conciliatorio celebrado con cada demandante, atribuyendo a las actas levantadas "fuerza de sentencia ejecutoriada y prestando mérito ejecutivo", independiente del hecho de que las obligaciones contraídas para la fecha señalada se cumplieran o no, o como textualmente lo dijo: "( ) independientes a cualquier otra circunstancia que se presente posteriormente a la firma del acta de conciliación, adquiriendo la misma fuerza de sentencia ejecutoriada y prestando mérito ejecutivo ( ) quedando incólume la cosa juzgada sobre los derechos ya reconocidos y acordado (sic) mediante la libre voluntad de las partes; de tal forma que aquellos derecho (sic) que pretende los hoy accionante (sic) por efecto de pago posterior y tardío de las prestaciones sociales, no son viables, pues todos ellos fueron conciliados y afectados por la cosa juzgada".
Obviamente, que al reflexionar de tal manera no puso a actuar la norma acusada "por interpretación errónea", por lo que, mal pueden los impugnantes denunciar este submotivo de violación directa de la norma sustancial, cuando el fallador ni siquiera la aplicó. De tal suerte que es evidente el error de técnica que acusa el cargo, motivo que sería suficiente para denegarlo, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. 13 4:147,-„,„ Rad.42593 JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO Y OTROS VS. TELECOM.
Es más, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 no fue motivo de reflexión, pues la decisión de segunda instancia se contrajo a revisar si la decisión de primera instancia se ajustó o no a la realidad fáctica y legal, lo cual se reflejó al declarar probada la excepción de cosa juzgada, y confirmó la decisión del a-quo. Ahora bien, el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento en torno a lo expuesto en el recurso de apelación, frente al cual se duelen los apelantes de que la primera instancia no tuvo en cuenta que en la demanda se pidió que: "( ) en caso de que no se concediera la pretensión principal de anular el acta de conciliación ( ) subsidiariamente se condenara a la demandada al reintegro por despido injusto decretando la resolución de lo pactado por incumplimiento por parte de Telecom o subsidiariamente el pago de salarios moratorios por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales, cesantías definitivas, tal como se desprende del incumplimiento del Plan de retiro Voluntario ( ) en el que les ofreció el reconocimiento de unos beneficios entre los que se encontraban: el pagarles las prestaciones sociales en un plazo inferior al legal ( ) dentro de un término no mayor de 30 días hábiles ( )" [fl. 332]. 14 Rad.42593 JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO Y OTROS VS. TELECOM Sin embargo, esto último no fue motivo de ataque separado en Casación por la senda adecuada, que naturalmente no es la acogida por los impugnantes, pues, allí estarían envueltas situaciones fácticas o probatorias extrañas a la vía directa seleccionada.
Es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, so pena de que la misma permanezca incólume. Lo advertido resulta procedente en la medida en que si como se planteó en las pretensiones de la demanda, la aplicación del artículo 1° del decreto 797 de 1949, se enlistó como consecuencia "de la resolución del acuerdo de voluntades" (numeral 1°) o como consecuencia "de la nulidad de [I] acta de conciliación o de la aplicación de la norma anterior" (numeral 2), imperioso resultaba para los impugnantes en casación, combatir la decisión del ad-quem que no declaró la nulidad del acta de conciliación celebrada por la empresa con cada uno de los actores y, por el contrario, avaló la decisión del inferior al blindar el acuerdo conciliatorio con los efectos de cosa juzgada. 15 Rad.42593 JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO Y OTROS VS. TELECOM.
En este orden, debido al condicionamiento impuesto por los demandantes, de la prosperidad de la sanción moratoria a la de la conciliación, al ligarlas en una relación de causa a efecto, es obvio que sin el éxito de la primera, el Tribunal no podía estudiar la segunda, como en efecto no lo hizo. La situación examinada se mantiene, no obstante que en la reforma de la demanda, se relacionó, la indemnización del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y otras, en subsidio del reintegro, pues no se puede perder de vista que el reintegro, a su vez se solicitó como consecuencia de la declaración de nulidad del acuerdo conciliatorio.
De tal suerte que la indemnización de que se trata no se pidió de manera subsidiaria. De todos modos, aún si se dispensaran las irregularidades técnicas anotadas, el recurso extraordinario tampoco saldría avante, pues, se observa que el Tribunal no incurrió en el desviado juicio que se le enrostra, dado que no aplicó las consecuencias jurídicas de la presunta nulidad del acto conciliatorio, sencillamente porque no accedió a decretar tal nulidad; amén de que el colegiado tampoco 16 Rad.42593 JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO Y OTROS VS. TELECOM expuso, que encontró probado el incumplimiento de lo acordado en la conciliación, lo que dijo fue que las actas tenían "fuerza de sentencia ejecutoriada", y que prestaban mérito ejecutivo, independientemente del hecho de que las obligaciones contraídas para la fecha señalada se cumplieran o no, conclusión que no fue objeto de reproche.
El cargo no es estimable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser "violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 1°, 18, 19 y 135 del Código Sustantivo de Trabajo, por infracción directa". En la demostración del cargo, aparte de reproducir el contenido de las normas citadas en la proposición jurídica, sostiene que el Tribunal las infringió directamente "al ignorarlas por completo confirmando la sentencia del ad quo (sic) que no las tiene en cuenta en lo al 17 HIX-»74, Z•%.„,4 r("„% //,„ / 27„,„ Rad.42593 JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO Y OTROS VS. TELECOM. absoluto en su fallo, quebrantando así estas disposiciones laborales de orden sustancial." En seguida, se refiere a la procedencia de la indexación y soporta su argumentación con abundantes citas de sentencias de la Corte Constitucional, y de las Salas Civil y Laboral de esta Corporación, para en últimas insistir que conforme con la "jurisprudencia nacional de esta figura resultaba acorde con principios constitucionales y legales que rigen en el ordenamiento jurídico colombiano".
SE CONSIDERA El impugnante enfoca su ataque a un aspecto no abordado por el Tribunal en su sentencia, debido a que la confirmación del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, significa la absolución de la enjuiciada, de tal suerte que por evidente sustracción de materia, no había lugar a incursionar en una temática que supone la existencia de una condena con vocación de ser actualizada.
JAI 18 *.z4 6.0.1e,r.na, TAR UINO AURIC a BURQOS RU ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNRGE 19 Rad.42593 JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO Y OTROS VS. TELECOM Se estima este cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de Noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO y OTROS le promovieron a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERT EVERRI BUENO 15. LUIS -GABR1EL MIRANDA ByELVASC CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2/2"/Xio j4, e.4 zoma c/r..coúc,¿a Rad.42593 JUAN BAUTISTA GÓMEZ OSORIO Y OTROS VS. TELECOM 20 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20