Micelio
42591(30-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado Nº 42591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 42591 Acta No.39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AUGUSTO JOSÉ SOTO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Fundado en que la demandada no le reconoció los beneficios contemplados en el Acuerdo Macro, referido a las indemnizaciones del artículo 16, literales d) y e), de la convención colectiva y del 6º de la Ley 50 de 1990, el actor pidió su reconocimiento debidamente indexado, más el aumento salarial del año 2000 fijado convencionalmente y la correspondiente reliquidación de cesantías y demás prestaciones sociales, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Relató que laboró para INDUSTRIAS PHILIPS S.A. desde el 10 de enero de 1972 hasta el 31 de mayo de 2000, como Auditor de Producto, que su último salario fue de $1.190.664,82; que la sociedad decidió cerrar la operación en Barranquilla y por eso le propuso que terminaran su relación por mutuo acuerdo, bajo la promesa de “pagarle los dineros señalados en el Acuerdo Macro suscrito entre la misma y los trabajadores de la Planta Industrial de Barranquilla”; no obstante, sólo se le canceló una bonificación que no representaba siquiera el valor de las indemnizaciones previstas en la convención colectiva de trabajo, y que por tanto se violó la garantía de no transar derechos ciertos e indiscutibles; que además la liquidación de sus prestaciones sociales se realizó con base en un salario sin el incremento para el año 2000 (fls. 1 a 5).

La empresa convocada al proceso pidió no emitir las declaraciones, ni imponer las condenas reclamadas; propuso las excepciones de pago, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación y de la causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, cosa juzgada, nulidad, compensación, buena fe patronal y la genérica. Admitió haber cerrado la planta de producción, pero aclaró que fue debidamente autorizada por el Ministerio; de los extremos de la relación dijo no constarle y afirmó que el demandante la declaró a paz y salvo por todo concepto, de forma que cumplió con las obligaciones legales y convencionales que le correspondían; además que el acuerdo se suscribió sin presiones.

El 30 de marzo de 2004, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones, sin gravar con costas (fls. 139 a 143). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la de primera instancia, sin imponer costas.

Encontró acreditado que el actor prestó servicios del 1 de octubre de 1972 al 31 de mayo de 2000, como Auditor de Producto, con un salario básico mensual de $848.475, y promedió de $1.190.664,82; estudió el acta de conciliación 2024, de 9 de junio de 2000, celebrada ante el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, y refirió que allí constaba el ofrecimiento realizado sobre el pago de prestaciones legales y extralegales, de una pensión voluntaria y extralegal y la suma de $25.000.000,oo, que comprendían, entre otros las indemnizaciones convencionales, beneficios legales y extralegales y el incremento anual, respecto de la cual estimó el completo asentimiento del actor y la declaratoria de paz y salvo que hizo a la empresa.

Copió el texto de la conciliación y expuso que fue aprobada por el funcionario competente, consideró que tales conceptos “sin duda alguna abarcan las acreencias deprecadas por el actor en su libelo demandantorio (sic) ” y que esta Sala ha estimado que tales pactos son válidos, para lo cual se remitió a una decisión de 11 de abril de 1958 y concluyó que “por versar las pretensiones invocadas en la demanda sobre los derechos laborales legales y extralegales señalados con anterioridad, estaba llamada a prosperar la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, sin que le sea dado a la Sala proceder a su modificación, toda vez que no existe prueba de vicios que nuliten el acuerdo por inducción a error, fuerza o violencia por la demandada al demandante quien manifestó su aceptación libre y espontánea”.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se condene a la accionada, en los términos solicitados en la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que no tuvo réplica, según constancia secretarial que milita a folio 24 del cuaderno de la Corte.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de haber violado “por la vía indirecta normas sustantivas nacionales como lo son los artículos 15, 20, 353, 373, 467, 468, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social, y de los cánones constitucionales 1º, 2, 13, 25, 53 y 58, los artículos 3, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, el artículo 19 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto Reglamentario 2511 de 1998”.

Aludió que el error manifiesto de hecho del Tribunal consistió en “interpretar incorrectamente la prueba documental consistente en el acta de conciliación de fecha 9 de junio de 2000, la cual lleva el Nº 2024, celebrada entre mi poderdante e INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., al darle alcance de cosa juzgada a la misma incluyendo en esta calificación la pretensión pedida en la demanda atinente al pago de la indemnización contemplada en el artículo 16 literales d) y e) de la Vigésima Primera Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 5 de enero de 1998”.

Esgrimió que tal dislate conllevó a darle validez a dicho documento, en contravía de los derechos que le correspondían, máxime cuando la indemnización convencional no estaba inmersa en ese arreglo; que además se soslayó el estudio del Acuerdo Macro celebrado el 28 de mayo de 2000, específicamente sus artículos 16 y 19. Reseñó las actuaciones surtidas en el proceso desde la presentación de la demanda hasta la transcripción de parte de la decisión de segundo grado e insistió en que de la conciliación no podía extraerse que estuviera incluida la pluricitada indemnización. Explicó las diferencias entre la figura de la conciliación y la transacción y afirmó que la “indemnización convencional reclamada en la demanda por la liquidación de la empresa o cierre intempestivo de la misma es un derecho cierto e indiscutible, por cuanto contiene a favor de la demandante la obligación correlativa de la empresa demandada de cubrirle el monto del dinero resultante de calcular 45 días de salarios para el primer año de servicio y 55 días adicionales por cada uno de los 27 años subsiguientes al primero laborado, considerando que el demandante ingresó a laborar con la demandada el 10 de enero de 1972 y con contrato de trabajo que terminó el 31 de mayo de 2000”; que a folio 15 del cuaderno principal se encuentra el oficio suscrito por la demandada en el que le informa que corresponde terminar el contrato y acogerse a las condiciones del Acuerdo Macro.

Transcribió un segmento de una decisión de tutela, de la Corte Constitucional y advirtió que aun si en la susodicha acta se hubiera incluido el término de la indemnización convencional, lo cierto es que no era posible conciliarla. Reseñó las normas contenidas en el cargo, y las explicó una a una, para concluir que se concretó el dislate al que atrás se hizo referencia. SE CONSIDERA El juez de segundo grado fundó su decisión en que las peticiones del actor estaban insertas en el acta de conciliación y que al no haberse acreditado vicio del consentimiento no era viable desconocer ese acuerdo.

En tal sentido, el censor edifica su discrepancia en la apreciación equivocada de dicho documento, por cuanto, en su criterio, la indemnización convencional no estaba incluida; sin embargo, la conclusión a la que llegó el Tribunal no se advierte desacertada. En efecto, el contenido del acta, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “Que igualmente entre las partes han surgido conflictos relacionados con el incremento anual de salarios con efecto a enero 1 del 2000 y la negociación colectiva por nivelación salarial, por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, por nivelación salarial por aplicación de escalafón (…) todo lo cual conlleva además a conflictos sobre el salario promedio y reajustes de derechos, auxilios, beneficios y prestaciones legales y extralegales causadas y pagadas durante la vigencia del contrato de trabajo y las que se causan a la terminación del mismo.

“Que el empleador considera que el salario promedio que aparece en la presente acta con el que se efectuará la liquidación final contiene todos los factores salariales y que además durante la vigencia del contrato de trabajo liquidó y pagó todos los factores salariales por lo que no hay lugar a ningún reajuste. Igualmente el empleador sostiene que el reclamante no tiene derecho al incremento anual de salarios por no haberse suscrito convención colectiva de trabajo en tal sentido y por haberse resuelto el conflicto colectivo, que no hay lugar a nivelación salarial pues cualquier diferencia está respaldada en razones de eficiencia y/o antigüedad (…) “Que Industrias Philips de Colombia S.A., llegó a un Acuerdo Macro el día 28 de mayo de 2000 con los trabajadores a su servicio en la Planta Industrial de Barranquilla para la terminación por mutuo consentimiento de los respectivos contratos de trabajo, acuerdo que incluye el reconocimiento y pago al trabajador que así lo acepta de los siguientes conceptos por los cuales el Sr. SOTO GONZÁLEZ AUGUSTO JOSÉ optó: “(…) b) pago a título de conciliación de una pensión de carácter eminentemente temporal, voluntario y extralegal a partir del día 1º de junio de 2000 y por un valor de $950.000,00 mensuales y hasta el día 8 de septiembre de 2009, fecha en la que el señor SOTO GONZÁLEZ AUGUSTO JOSÉ cumple sesenta (60) años de edad, o hasta el momento de su muerte o invalidez, lo que suceda primero. Esta pensión voluntaria y temporal tendrá el incremento anual de todas las pensiones equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nacional certificado por el DANE o la entidad oficial que lo sustituya.

Tendrá igualmente derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre. La pensión se pagará por mes vencido. La pensión que se reconoce es una pensión temporal para ser reconocida y pagada única y exclusivamente hasta cuando el señor SOTO GONZÁLEZ AUGUSTO JOSÉ cumpla la edad de sesenta (60) años. Si el trabajador fallece antes de cumplir los sesenta (60) años de edad, la compañía mantendrá el pago de la pensión a sus beneficiarios legales hasta la fecha en que el trabajador hubiere cumplido los sesenta (60) año, terminando en ese momento totalmente la obligación de la compañía (…).

“(…) C) pago de una bonificación por una sola vez por la suma de $25.000.000,oo sin que dicho monto sea considerado salario ni constituya factor salarial para la liquidación de derechos laborales ni para ningún otro efecto legal. “(…) “Con la presente conciliación las partes se sitúan entre sí a paz y salvo por concepto de reintegro por antigüedad y por fuero sindical de origen legal o convencional, tiempo de servicios, incremento anual de salarios con efecto a 1º de enero de 2000, nivelación de salarios por trabajo igual salario igual y por aplicación del escalafón, conflictos sobre continuidad del vínculo laboral y sus consecuencias, conflictos por sustitución patronal y sus consecuencias, salarios, factores de salario para liquidar cualquier derecho laboral, recargo nocturno, horas extras, recargo por trabajo en domingos y festivos, descansos compensatorios remunerados, calzado y ropa de trabajo, aportes al sistema de seguridad social para todos los riesgos, reclamos por diferencia en el monto de las pensiones de cualquier naturaleza que llegue a reconocer la seguridad social por el número de semanas aportadas y/o por el monto del salario base de cotización, auxilio de transporte, vacaciones, horas semanales de dedicación exclusiva a actividades deportivas, recreativas, culturales o de capacitación, cesantías, intereses sobre cesantías, sanción por no pago oportuno de los intereses sobre cesantías, primas semestrales de servicio, deducciones efectuadas durante la vigencia del contrato de trabajo y su terminación, cualquier prestación legal, reajuste de prestaciones sociales legales o de derechos laborales legales por los reclamos elevados y por cualquier otra causa, indemnización por falta de pago o indemnización moratoria, cualquier tipo de indemnización, incluida la indemnización por estado de salud, por causa de enfermedad común o profesional o por accidente de trabajo, auxilio o beneficios y prestaciones extralegales por los reclamos elevados y por cualquier otra causa, pensión de invalidez, pensión de jubilación de origen legal, pensión sanción, pensión por retiro voluntario, cualquier otro tipo de pensión, acciones de reintegro provenientes de eventuales fueros de antigüedad y/o sindical de origen legal o convencional, reclamaciones por continuidad de servicios por contratos de trabajo y/o aprendizaje anteriores y sus consecuencias, pensión temporal y bonificación por una sola vez convenidas en el Acuerdo Macro suscrito en fecha 28 de mayo de 2000 y en general las partes se sitúan entre sí a paz y salvo por todo concepto proveniente directa o indirectamente de los contratos de trabajo y/o aprendizaje que los unieron sin que el señor SOTO GONZÁLEZ AUGUSTO JOSÉ se reserve ningún reclamo (…)”.

El Tribunal no tuvo duda de que en ese documento estaban inmersas las peticiones del actor, conclusión que no puede reprocharse, pues en verdad allí se involucró tanto la petición del incremento salarial, como las indemnizaciones y beneficios extralegales contenidos en el Acuerdo Macro referido por el recurrente, tal como se desprende de la parte final transcrita.

Ningún ejercicio realiza el censor para acreditar que existió algún vicio en el consentimiento, que fue uno de los pilares de la decisión de segundo grado; pero aun si se comprendiera que lo que indica en su argumentación es que la empresa intentó inducirlo en error, surge patente que éste no pudo existir, pues aunque el documentode 28 de mayo de 2000, que milita a folio 15, reseñado en la acusación, da cuenta de unos valores de $66.569.755 por indemnización convencional y de $98.830.245 por bonificación de conciliación, como una oferta, ese aspecto no puede mirarse descontextualizado como lo aspira el censor, en tanto estaba sujeto al tipo de condiciones a las que se acogiera el trabajador, conforme al Acuerdo Macro suscrito en la misma fecha del escrito.

Ello es así, pues tal Acuerdo Macro, que obra de folios 10 a 14, previó distintas posibilidades para conciliar con los trabajadores, entre ellas, el pago de la indemnización convencional del artículo 19 convencional junto al valor de una “bonificación de naturaleza conciliatoria”, como la que se le indicó en el oficio de folio 15, o, en su defecto, el reconocimiento de una pensión a quienes contaran más de 50 años de edad y 20 de servicio, hasta cumplir los 60, en cuantía del último salario básico mensual, ajustado anualmente al IPC, más “una bonificación equivalente a un salario básico por cada tres años de antigüedad, sin que dicho monto sea considerado como salario ni constituya factor salarial para la liquidación de derechos laborales ni para ningún otro efecto legal”, opción última que, de acuerdo al Acta de Conciliación, fue la que acogió el demandante, y respecto de la cual manifestó su asentimiento, pues así consta en el aparte final que se reprodujo.

No puede entonces predicarse la incursión del error que se denunció, pues es diáfano que lo que aconteció en el sub lite fue manifestación de la voluntad del trabajador de acceder a la propuesta que le hizó la empresa demandada, luego de verificar y sopesar las condiciones de la misma, sin que sea ahora posible desconocer el consentimiento dado voluntariamente en ese momento, que legaliza el acuerdo, con las consecuencias que de allí se derivan, conclusión ésta a la que arribó el sentenciador, sin que por tanto surja la comisión de un yerro fáctico manifiesto sobre las pruebas calificadas en casación; por ello no prospera el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que AUGUSTO JOSÉ SOTO GONZÁLEZ le promovió a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13