21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42590 Electrificadora del Caribe S.A. ESP vs. Pascual Alberto Fonseca Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42590 Acta No. 02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de julio de 2009, en el juicio que le promovieron PASCUAL ALBERTO FONSECA MARTÍNEZ Y OTROS.
ANTECEDENTES PASCUAL ALBERTO FONSECA MARTÍNEZ Y OTROS llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada a pagarles el reajuste de sus mesadas pensionales, en un 5.77% mensual para el año 2000, 6.25% para el año 2001, 7.35% para el año 2002, 8.01% para el año 2003, 8.51% para el año 2004, 9.50% para el año 2005 y subsiguientes que transcurran mientras se tramita el proceso, “teniendo en cuenta no sólo el reajuste correspondiente para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, si no (sic) las nuevas diferencias que resulten por reajustes al 15%” (folio 6), los intereses moratorios, la indexación, costas y agencias en derecho.
Fundamentaron sus peticiones, esencialmente, en que son pensionados de la demandada, en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito por aquélla con la Electrificadora del Atlántico S.A.; Electricaribe esta obligada a reajustar en un 15% el valor de las mesadas pensionales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, en cumplimiento del parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y lo pactado con el sindicato de sus trabajadores en el artículo 106 de las convenciones colectivas de trabajo 1996-1997, 1998-1999, ya que el valor de sus pensiones se encuentra dentro del rango de los cinco (5) salarios mínimos; para el año 2000 la demandada reajustó las pensiones en un 9.23%, el 8.75% para el año 2001, el 7.65% para el año 2002, el 6.99% para el año 2003, el 6.49% para el año 2004, el 5.50% para el año 2005 siendo que se debió reajustar por el porcentaje expresado anteriormente, esto es, 15%.
Agregan los demandantes, que la accionada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en todas sus obligaciones laborales; la sustitución patronal se dio desde el 16 de agosto de 1998; los demandantes eran afiliados a Sintraelecol cuando laboraban para Electranta, ahora Electricaribe. Al dar respuesta a la demanda (fls. 31 a 42), la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y, de los demás, dijo que no eran tales.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de septiembre de 2007 (fls. 214 a 223), condenó a la accionada a reajustar a los accionantes su mesada pensional a partir del 28 de octubre de 2002, de conformidad con lo estatuido por la convención colectiva de trabajo, en un 15%; absolvió a la demandada del otro cargo de la demanda e impuso costas a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de julio de 2009, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas en la alzada a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que los demandantes son jubilados de la demandada con base en el convenio de sustitución patronal con la Electrificadora del Atlántico S.A.; transcribió el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, el cual consagraba lo atinente al reajuste de oficio, cada año de las “pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (…)” (Folio 13).
Seguidamente, indicó que la Ley 71 de 1988 derogó tácitamente la Ley 4ª de 1976, “al consagrar en su artículo 1º que las pensiones a las que se refería dicho artículo 1º de la ley 4ª de 1976 serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Además en su artículo 13 se estableció que dicha ley derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, siéndolo totalmente el artículo 1º de la ley 4ª de 1976 a lo dispuesto en aquella”.
(Folios 13 a 14). Posteriormente, arguyó que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue derogado por la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 14 implementó una forma distinta de reajustar la pensión de jubilación, además, dijo que: “Ahora bien, atendiendo a que en el presente caso lo que se pretende demostrar es que por disposición de la convención colectiva la ley 4ª de 1976 debe aplicarse sin consideración a su vigencia, resulta pertinente traer lo que regula el acuerdo convencional 1998-1999- aplicable a los demandantes Artículo 1° “NORMAS LEGALES”
PARAGRAFO. CLAUSULAS PREEXISTENTES. Se establece que todas las Cláusulas preexistentes de las Convenciones, Laudos, Pactos, Reglamentos Internos, Acuerdos entre SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL” y la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P.; que no han sido modificadas por el acto jurídico con que termine el presente conflicto se consideran incorporadas a la presente Convención Colectiva (CONV. 1989-1991)-(Fls. 134 a 204): “Artículo 106.- EXCEPCIONES.
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PARAGRAFO 3 °: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)”. (Folios 14 a 15). Afirmó, que del antecitado texto se extraía que su aplicabilidad no se limitaba “a quienes ya se encuentren pensionados, sino que prevé su uso también frente a los futuros pensionados de la entidad, lo cual se presenta como una prerrogativa de gran envergadura en el ámbito pensional, cuya importancia, además está fundida en la vigencia que le asignan a una norma derogada”.
(Folio 15), para luego concluir, que aplicaban las disposiciones de la Ley 4ª de 1976 sobre el reajuste de las pensiones, que en su artículo primero, parágrafo tercero, consagraba: “PARAGRAFO 3o. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”.
(Folio 15). Igualmente, aseveró que los demandantes, podían ser beneficiarios de dicho reajuste “toda vez que devengan pensiones de cinco o menos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con los montos descritos en la demanda los cuales fueron aceptados por Electricaribe en su contestación”. (Folio 15). A renglón seguido, aludió a la sentencia de esta Sala de la Corte del 19 de septiembre de 2006, radicación, 29288, donde se sostuvo lo siguiente: “(…) Si el Tribunal al fijar el alcance del precepto convencional en armonía con la disposición legal asumió que aquella debía entenderse en el sentido de que las pensiones que se encontraran dentro del rango establecido en la segunda se reajustarían anualmente mínimo el 15%, independientemente de si la Ley 4ª se encontraba o no vigente al momento de causación del reajuste o de si para ese momento existían nuevas normas de orden legal regulando el tema del reajuste pensional en términos diferentes, juzga la Corte que tal interpretación resulta razonable y atendible pues está conforme con el sentido gramatical, sistemático y lógico que es dable atribuir a los enunciados normativos en estudio, aparte de que en el ejercicio interpretativo analizado no se advierte que se haya distorsionado o alterado en forma grave lo acordado por los contratantes.
Estima la Corte que si las partes de la convención colectiva convinieron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, puede inferirse plausiblemente que fue su voluntad expresa mantener esa disposición más allá de que posteriormente fuera derogada o subrogada, lo cual no es contrario al orden público, ni constituye un atentado a principios constitucionales o legales, ni está proscrito por el ordenamiento jurídico, por cuanto bien pueden los suscriptores de una convención colectiva pactar la pervivencia de beneficios contenidos en disposiciones legales derogadas, que mejoren o superen lo establecido en la ley, salvo que existan normas superiores que lo prohíban o restrinjan de manera explícita, que no es el caso del precepto que aquí se examina”.
(Folio 17). Por último, el juez colegiado manifestó que: “Y aunque el Acto Legislativo No. 01 de 2005 por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, señaló en su parágrafo segundo que: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”, no se puede olvidar que el texto convencional comentado tiene vigencia en los años 1998- 1999 y el Acto especificó que tal situación ocurriría “A partir de la vigencia”, por tanto en el caso en estudio no aplica ya que se trata de un derecho adquirido, una situación consolidada bajo una norma convencional anterior a la expedición del mismo.
Es más el mismo Acto estipuló que “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”. (Folio 18). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, respecto de los señores PASCUAL ALBERTO FONSECA MARTÍNEZ y REYNALDO NAVARRO MOVILLA, y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, revoqué la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada “en su totalidad.
Sobre costas se resolverá de conformidad”. (Folio 22). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado por los demandantes y enseguida se estudia. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los “artículos 260 y 467 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 4ª de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993.
Como violación medio, los artículos 177 y 191 (19 ley 794/03) del C.P.C.; 145 del C.P.T. y S.S”. (Folio 23). Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1. No dar por demostrado, pese a tratarse de un indicador económico y constituir hecho notorio, que en 1983 los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación eran muy superiores al 15%. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el incremento de las pensiones en 1983 en un 15% era “una prerrogativa de gran envergadura en el ámbito laboral”. 3. Aceptar como demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de 1983 suscrita por ELECTRANTA con el sindicato de sus trabajadores, contempló la conservación del 15% como índice de incremento de las pensiones para los pensionados de la misma. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de 1983 suscrita por ELECTRANTA con el sindicato de sus trabajadores, se limitó a conservar los derechos contemplados en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la ley 4 de 1976”. (Folio 23). La censura señala que tales errores se produjeron por la errónea apreciación de los siguientes medios probatorios: “a) Compendio de convenciones suscrito entre ELECTRANTA y el sindicato de sus trabajadores.
(fs. 134 y s.s.) b) Convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de mayo de 1998 entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL (FS. 205 Y S.S.) c) Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1983. d) Escrito de contestación de la demanda como pieza procesal (fs.31 A 42) e) Escrito de apelación como pieza procesal (fs. 224 a 231). (Folio 24).
En el desarrollo del cargo, el recurrente expresó lo siguiente: “El argumento capital de la demandada, consignado en su escrito de contestación de la demanda y en la sustentación de la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, se ubicó en que en 1983, para la fecha en que se firmó la convención colectiva de trabajo que los demandantes invocan corno fuente de su reclamación, los indicadores económicos mostraban unos índices, sea de precios al consumidor, de inflación o de devaluación, que fluctuaban entre el 30 y el 40%, por lo que resultaba abultadamente absurdo (valga la redundancia) creer que se quisiera conservar como índice de ajuste de las pensiones el 15% señalado en el artículo 1º de la ley 4ª de 1976.
El Tribunal consideró que conservar el 15% de ajuste de pensiones cuando el demérito de las mismas estaba entre el 30 y el 40%, constituía un derecho o un beneficio para los pensionados a la luz de la convención colectiva de trabajo de 1983, conclusión con la cual inició su derrotero de desatinos como pasa a verse en seguida. La demandada insistió en señalarle al Tribunal que el deterioro monetario para 1983 rondaba entre el 30 y el 40%, aspecto que fue visto con inmensa superficialidad por el Ad quem y por eso no se preocupó de verificarlo, incurriendo así en una clara violación de los artículos 177 y 191 del C.P.C., pues al no ajustarse a su mandato no acudió a corroborar, siendo un hecho notorio, que en efecto los índices de demérito de la moneda en 1983 conducían a que aplicar un 15% para el ajuste de las pensiones, redundaba en un perjuicio para los pensionados que veían por esa vía, la constante pérdida de capacidad adquisitiva de sus pensiones.
Entonces, concluir que un perjuicio es un derecho, representa una visión perversa, tanto en lo jurídico como en lo social y esa visión impide reconocer que el objeto de la ley 71 de 1988, y luego de la ley 100 de 1993, fue precisamente el de superar tal situación de inequidad y procurarles a los pensionados un mecanismo de ajuste de sus pensiones que los liberara del negativo resultado que se venía produciendo con la aplicación de la ley 4ª de 1976.
Dentro del marco anterior, resulta inexplicable que el Tribunal no hubiera reparado en que para 1983 los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda eran inmensamente superiores al 15% y que por eso este último fue modificado por la vía de la ley 71 de 1988, con el fin de proteger a los pensionados. Precisamente porque no era un derecho contar con el 15% para ajustar las pensiones, sino un perjuicio, la mencionada ley derogó la ley 4ª de 1976 en lo tocante con el mecanismo de actualización de las pensiones.
Si lo previsto en la ley 4ª de 1976 hubiera constituido un derecho o un privilegio, no hubiera sido posible, jurídicamente hablando, asumir en la ley 71 de 1988 un mecanismo que generara deterioro a los pensionados en cuanto a la capacidad adquisitiva de sus mesadas. Tal reflexión lleva a concluir que es un verdadero dislate del Tribunal considerar que el reajuste del 15% en las pensiones para el año 1983 representaba una “prerrogativa de gran envergadura”, cuando la realidad dicho porcentaje representaba una profunda afectación de la capacidad adquisitiva de las pensiones, pero como el tribunal se negó a constatar la afirmación de la demandada u olvidó hacerlo, contenida en su respuesta a la demanda y en su apelación, afirmación según la cual los indicadores económicos de la época, 1983, eran muy superiores al 15% (entre el 30 y el 40%) y en todo caso el mecanismo de la ley 71 de 1988 muy superior en materia de ajuste de pensiones que el de la ley 4ª de 1976, no pudo concluir que entre los derechos a los que se aludió en la cláusula convencional en cuestión, no podía estar el mecanismo de reajuste de las pensiones previsto en esta ley.
Es claro que el objeto de las convenciones colectivas es mejorar las prerrogativas de los trabajadores y no, como lo pensó el Tribunal, conservarle elementos de perjuicio que la propia ley eliminó. Tal como lo señaló la demandada, pero no lo observó el Tribunal y por eso no incluyó ninguna alusión sobre el particular, los verdaderos derechos incluidos en la ley 4ª de 1976 para los pensionados son los que se consignaron en los artículo 5, 6, 7 y 9, relativos a necesidades de salud, de educación, de apoyo en casos de sepelios y de mesadas adicionales, por lo que es a ellos a los que aludió el parágrafo del artículo 2° de la convención. Eso explica que no se incluya ninguna alusión al artículo 1° de la citada ley, que es el que se encuentra en controversia ahora.
(…) es en el artículo 7° de la ley en cuestión, en el que se alude concretamente a que los beneficiarios contemplados allí “tendrán derecho” (subraya propia) a los beneficios de salud, lo que permite concluir que la remisión de la cláusula convencional de 1983 se dirige concretamente al contenido de tal beneficio. Lo que contempla el artículo 1° de la ley 4ª de 1976 es un sistema o un mecanismo de ajuste o de actualización de las pensiones.
Es una herramienta para hacer un cálculo, pero en rigor no podía considerarse un derecho que mereciera perpetuarse, pues no representaba en su momento ningún beneficio real para el pensionado. (…) lo que resulta desorbitado es concluir que en la convención colectiva de trabajo se construyó una herramientas (sic) para incrementar el valor de las pensiones.
Es decir, aun suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15% fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste pero nunca, se repite, para imponer un incremento. (…). Es cierto que en los contratos hay que ir primero a la intención de los contratantes que a lo literal del texto, pero frente a ello es pertinente preguntarse si cabe en un análisis lógico que el empleador convenga en establecer un sistema de constante aumento de su carga pensional, cuando es bien sabido que ella es la fuente de los principales desajustes de una actividad empresarial, en tal medida que la propia Constitución terminó imponiendo la prohibición expresa de convenir pensiones o, para el caso, cargas excesivas en relación con ellas.
Naturalmente la conclusión es que la intención no pudo ser esa y por tanto resulta como única comprensión posible, la que insistentemente ha propuesto la parte demandada, consistente en que la alusión a los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976, solo puede concebirse como una remisión a lo previsto en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la misma.” (Folios 24 a 28).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sostenido que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, la cual traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral; que su vocación natural es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 29 de octubre de 1982, expresó lo siguiente: “(…) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logró de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.
Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe”.
En este orden de ideas, estima la Sala, que cuando la convención colectiva de trabajo dispuso que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les continuarán reconociendo “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”, no está siendo discordante con la filosofía jurídica y social de esos convenios reguladores de las condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, así no se encuentre vigente.
Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el fundamento de derechos para los pensionados, así hubiese desaparecido del escenario jurídico. Ahora, recuerda la Sala que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados.
Sobre el tema, valga remembrar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993, radicación 6441, la cual señaló: “(…) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo.
Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo”.
En cuanto a lo expresado por la censura, esto es, que “El Tribunal consideró que conservar el 15% de ajuste de pensiones cuando el demérito de las mismas estaba entre 30 y el 40%, constituía un derecho o un beneficio para los pensionados a la luz de la convención colectiva de trabajo de 1983, conclusión con la cual inició su derrotero de desatinos” (folio 24), encuentra la Sala, que el juez colegiado para fundamentar su decisión, se basó en el parágrafo 3º del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo, el cual extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”.
Así las cosas, no aparece descabellada y es admisible la interpretación que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Para la Sala, el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
De acuerdo con lo anterior, existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de poder ser compelido, por los jueces, en el caso de resistirse a cumplir ese compromiso legal. Además, no puede desconocerse que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses, por tanto, tal precepto, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.
Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de cambiar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo origen en un conflicto jurídico o de derecho. De otro lado, sobre si es viable que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia, para la Sala, es jurídica y válida una disposición convencional así concebida.
Lo anterior, encuentra sustento en la sentencia de esta Sala del 22 de noviembre de 2000, radicación 14489, en la que se dijo: “( ) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.
Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente”.
En lo que tiene que ver con la afirmación del censor, “Lo que contempla el artículo 1º de la ley 4ª de 1976 es un sistema o un mecanismo de ajuste o actualización de las pensiones. Es una herramienta para hacer un cálculo, pero en rigor no podía considerarse un derecho que mereciera perpetuarse, pues no representaba en su momento ningún beneficio real para el pensionado” (folios 26 a 27 ), basta recordar, la sentencia de esta Sala de la Corte del 12 de julio de 2011, radicación 37151, cuyas enseñanzas aplican al caso bajo estudio, donde se dijo lo siguiente: “Pues bien, estima el recurrente que el reajuste al que alude el artículo 1º de la citada ley, no es un derecho, sino un mecanismo de actualización del valor de las pensiones tendientes a evitar un deterioro en la capacidad adquisitiva de las mesadas, diferente a las otras normas denunciadas, toda vez que en ellas sí se consagran verdaderos derechos referidos a servicios de salud, educativos, a gastos de sepelio y a una mesada adicional.
Frente a tales inferencias, es preciso señalar que el beneficio que consagró el precepto reseñado a favor de quienes se les había reconocido el estatus de pensionado, no es simplemente un método o procedimiento de reajuste pensional, sino un auténtico derecho a que la cuantía de su mesada, sea reajustada en los términos allí previstos; en punto al tema debatido, esta Sala en la sentencia del 19 de septiembre de 2006, radicación 29288, expresó: “Ahora bien, es innegable que el reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976 es un derecho subjetivo en tanto se trata de una ventaja patrimonial concedida por la ley a determinados sujetos que puede ser exigible judicialmente en el evento de que el obligado no se avenga a cumplirla voluntariamente.
De modo que por este aspecto, no queda duda de que cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª, está refiriéndose al reajuste aludido”. Y en la del 20 de mayo de 2009, radicación 35653, dijo: “Se desprende naturalmente de su contenido que los destinatarios de la Ley 4ª de 1976 eran los pensionados o quienes desde su vigencia adquirieran ese derecho.
De igual manera, todos y cada uno de los beneficios que la misma contemplaba, bien pueden considerarse como derechos en tanto de una u otra manera crean situaciones jurídicas individuales y concretas”. Respecto a la afirmación de la censura, “para la fecha en que se firmó la convención colectiva de trabajo que los demandantes invocan como fuente de su reclamación, los indicadores económicos mostraban unos índices, sea de precios al consumidor, de inflación o de devaluación, que fluctuaban entre el 30 y el 40%, por lo que resultaba abultadamente absurdo (valga la redundancia) creer que se quisiera conservar como índice de ajuste de las pensiones el 15% señalado en el artículo 1º de la ley 4ª de 1976.” (folio 24), advierte la Sala, que lo subrayado, corresponde a su propia percepción sobre la situación presentada al momento de suscribirse el acuerdo convencional que en ningún momento desvirtúa el hecho mismo de la aplicación de la cláusula convencional.
Del mismo modo, encuentra la Sala, que la circunstancia de que los índices “fluctuaban entre el 30 y el 40%” para el año 1983, según asevera el censor, es un argumento que no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el ad quem, cuya fundamentación esencial se indicó anteriormente. Asimismo, es preciso resaltar, que los Jueces Laborales gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, lo que permite concluir que mientras las inferencias del Juzgador sean lógicas, razonadas y aceptables, como sucede en este asunto, quedan cobijadas por la presunción de legalidad y acierto.
Por lo anterior no puede concluirse que el fallador apreció erróneamente la prueba documental, al no colegir lo que en ella cree ver el recurrente y, por ende, menos aún, que incurrió en los desatinos fácticos manifiestos que éste alega. Son suficientes las anteriores razones para que el cargo no prospere. Sin lugar a costas, por cuanto no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2009, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral promovido por PASCUAL ALBERTO FONSECA MARTÍNEZ Y OTROS, a través de apoderado contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6