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42585(27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 42585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 26 Rad. No. 42585 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por DABERTO RAFAEL SALAS CASTELLÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, de fecha 27 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Del examen de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, es procedente concluir que no se adecua a las exigencias adjetivas previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a saber: 1.-La demanda no cumple con todas las exigencias formales del citado artículo, pues no se designaron las partes, ni la sentencia impugnada, ni se hizo la relación sintética de los hechos en litigio.

Aparte de ello, y en lo que constituye una omisión más grave que las anteriores, la formulación del alcance de la impugnación es incompleto, pues no se le indica a la Corte lo que debe hacer en sede de instancia, en relación con la sentencia de primer grado. Como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte acometer el estudio de la demanda, en cuanto ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. En sentencia de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de agosto de 2007, Radicado 28.325, quedó asentada esa carga del recurrente: “…Ha indicado la Corte en múltiples fallos que el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance…”. 2.-El cargo único que se presenta, carece de una presentación adecuada y técnica, pues pese a que denuncia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que es dable entender como la demostración de ese cargo, se acude al contenido de unas disposiciones reglamentarias, pero sin precisar, en concreto, en qué consistió la interpretación errónea de la ley que se le atribuye al Tribunal.

Ha explicado esta Sala de la Corte que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene la disposición legal.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al realizar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en el cargo, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de la disposición legal que dice fueron equivocadamente interpretadas. Por lo demás, el cargo parte de un supuesto contrario a lo que constituyó la base de la sentencia del Tribunal, pues se da a entender que no tuvo en cuenta que el promotor del pleito es beneficiario del régimen de transición, como tampoco que, por esa razón, se le aplicaba el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Pero, contrariamente a lo que se sostiene en el cargo, el Tribunal consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición y por ello juzgó el asunto de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que descarta la falta de aplicación de ese precepto a la que también se alude en el cargo, sólo que entendió que no se daban los requisitos exigidos, por no contar el demandante con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anterior a la edad mínima, conclusión de naturaleza estrictamente fáctica que el cargo no controvierte y que, con todo, no podía hacerlo por la modalidad de violación de la ley equivocadamente escogida y deficientemente desarrollada.

Esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

En conclusión, las insuficiencias advertidas en el ataque no pueden ser subsanadas por la Corte, en razón de que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para enmendar las eventuales equivocaciones observadas dentro del recurso incoado. Por ende, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DABERTO RAFAEL SALAS CASTELLÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, de fecha 27 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7