21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 42581 Fernando Caicedo Ríos vs. E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42581 Acta No.07 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de FERNANDO CAICEDO RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES FERNANDO CAICEDO RÍOS llamó a juicio a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare nula el acta de conciliación No. 221 del 28 de enero de 2005 y, como consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales que sean compatibles.
Como pretensiones subsidiarias, y en caso de no ser atendido el reintegro, reclama el pago de la indemnización convencional por despido injusto, y el de las cotizaciones que no se efectuaron al ISS; la suma de 100 salarios mínimos mensuales a título de indemnización de perjuicios derivados del daño moral; la indexación sobre las sumas adeudadas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para la demandada desde el 1º de septiembre de 1982 al 30 de enero de 2005; al momento de la liquidación tenía un sueldo promedio de $1.614.641,oo; la demandada le solicitó presentar una carta en la que se acogiera al plan de retiro voluntario, previsto en el Acuerdo 001 de 2005, lo cual hizo el día 21 de enero del mismo año, presionado por la administración, ya que si no lo hacía se le liquidaría el contrato con el plazo presuntivo; el acta de conciliación que suscribió, fue elaborada por la demandada en las instalaciones de la entidad, y su consentimiento para dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato, fue producto de presiones por parte de las directivas, lo cual torna ineficaz ese acto jurídico; tampoco cumple la citada acta con los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001, pues no existe identificación del funcionario que llevó a cabo la conciliación. Al dar respuesta a la demanda (fls.128 a 142), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, si bien aceptó la relación contractual laboral que existió con el demandante, así como el plan de retiro voluntario ofrecido y la suscripción del acta de conciliación, negó la existencia de presiones para la firma de la misma, pues, adujo todos los actos se realizaron de manera consentida y libre por parte del trabajador.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de octubre de 2007 (fls. 278 a 296), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 3 de agosto de 2009, confirmó el del a quo e impuso costas en la alzada a cargo del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que, el asunto planteado ya había sido objeto de estudio por dicha Corporación, mediante la sentencia del 31 de octubre de 2008, sin indicar número de radicación, la cual transcribió en extenso, para luego señalar que, de las pruebas allegadas al “encuadernamiento” no era posible determinar el constreñimiento alegado por el actor, pues las documentales nada informaban al respecto y la testimonial no acreditaba de manera fehaciente el referido constreñimiento, aunado al hecho que corroboran los hechos demostrados por otros medios, como lo son, que existió un acuerdo entre las partes el cual determinó la finalización del contrato por el libre consentimiento.
Adicionalmente, señaló que: “De tal manera, se estima que tanto las pruebas documentales como las declaraciones testimoniales recaudadas en el proceso, no otorgaron pleno convencimiento al juez, dejando por el contrario, dudas sobre el vicio del consentimiento alegado por el actor, lo cual trae como consecuencia la no prosperidad de las pretensiones con las cuales se procura que el fallador estime que efectivamente existió el vicio en la voluntad del actor al momento de firmar el acta conciliatoria.
Así las cosas, habiéndose solucionado el conflicto suscitado entre las partes mediante la Conciliación, y no habiendo logrado probatoriamente la (sic) ex trabajador demandante los supuestos actos de coacción o constreñimiento que ejerciera sobre ella el empleador, en los cuales se estructura el vicio del consentimiento que diera lugar a la nulidad del acta de conciliación, no hay lugar a la prosperidad del recurso impetrado, luego, la improsperidad de la aspiración de dejar sin efectos las consecuencias jurídicas que generó la decisión del actor de acogerse al plan de retiro voluntario, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el acuerdo conciliatorio que dio fin a la relación laboral, determinan la improsperidad de las restantes pretensiones cuya finalidad están dirigidas al reintegro y la eventual sustitución patronal, la subsidiaria indemnización por despido injusto, y los perjuicios morales que pudieron generar las actuaciones que señaló la censura como arbitrarias; pues el análisis de las restantes pretensiones tienen como presupuesto la nulidad de las decisiones que dieron fin al contrato.” (Folios 328 a 329).
Posteriormente, aludió al artículo 30 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, el cual establece que “los acuerdos adelantados ante los respectivos conciliadores harán tránsito a cosa juzgada y, el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998” y, finalizó su argumentación, así: “ de modo que el conflicto laboral suscitado entre las partes quedó resuelto con el mecanismo alternativo de solución de conflictos denominado Conciliación, por lo que la decisión acertada del juez de la primera instancia de declarar probada la excepción de Cosa Juzgada, será confirmada.
(Folio 329). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó así: “ Pretende el Recurso, que la Honorable Corte CASE la Sentencia Impugnada, en el sentido de dejar SIN EFECTO la Sentencia de fecha 3 de agosto de 2009, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y por lo tanto una vez se emita el fallo, se proceda a ordenar el reconocimiento de las pretensiones que no fueron reconocidas por la sentencia del Tribunal.
(…)”. (Folio 7). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser “ VIOLATORIA DE LA LEY POR INFRACCIÒN INDIRECTA a la misma, especialmente en cuanto a la exigencia de solemnidades para la celebración de la Audiencia de Conciliación Prejudicial, que se aportó como prueba en el proceso (folios 177 a 179) y que corresponde a la Ley 640/01, en sus artículos 20 y 28, con las inexequibilidades de la sentencia S – 893 / 01, y lo reglado por el Decreto 2511 /98 en su artículo 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación, así mismo el Art. 53 Constitución Política, Decreto 2771/01 en su Artículo 5, Decreto 2282 /89, Artículo 87 C.S.T., Art. 103 C.P.C. reformado por el Decreto 2282/89, Artículo 70 del C.P.C., Art 213 a 231 del C.P.C.” (Folio 9).
En la demostración del cargo, el censor arguye que el Tribunal olvidó que el citado acuerdo voluntario no existió, y que, por el contrario, no podía dársele validez al acta de conciliación celebrada en forma prejudicial, sin citar al menos una norma de derecho que permita sostener como válido el acto conciliatorio; el Ad quem no tuvo en cuenta los actos realizados, como son: la solicitud de renunciar para acogerse al retiro voluntario, la firma del otrosí, y la forma de preparar la conciliación para que fuera el trabajador únicamente a firmar al Ministerio.
A renglón seguido, manifestó que las anteriores son conductas más que suficientes para establecer que el documento “acta de conciliación, no era valido porque el consentimiento del trabajador estaba viciado y además se había suscrito por un funcionario, que ni siquiera se identifico en el momento de firmarse el acta, por cuanto se estampo una firma, pero en este no se dice cual era su nombre”.
(Folio 9). Del mismo modo, aduce que lo consignado ante el funcionario del Ministerio de Protección Social, sin agotar los requisitos de la conciliación extrajudicial, exigidos en el artículo 5º del Decreto 2771 de 2001 y en la Ley 640 de la misma anualidad, esto es, elevar la solicitud, para que una vez analizada la viabilidad, se ordene citar a las partes en el día y la hora que se señale, lo cual se hace mediante los correspondientes oficios, y una vez en el lugar donde se celebra la conciliación, extender el acta con la identificación del conciliador, no puede tener validez alguna.
SEGUNDO CARGO Lo formuló así: “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÒN INDIRECTA a la misma, por violar la ley sustancial, por vía directa en el concepto de la violación de las normas pertinentes por inaplicación de los artículos 467 a 480, del C.S. del T. al desconocer la convención colectiva que continua vigente por razón de la solidaridad patronal, conforme a los artículos 67 a 69 C.S.T. y teniendo en cuenta la cláusula quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y la cláusula octava que consagra la duración de los contratos de trabajo, los cuales son a término indefinido ”.
(Folio 11). En el desarrollo de la acusación, advierte que la sentencia impugnada no analizó lo contenido en la convención colectiva, desestimando de esta manera el valor probatorio que tiene la misma y, concluyendo, que la terminación del contrato había sido de común acuerdo, ya que el acta de conciliación hacia transito a cosa juzgada. Seguidamente, asevera que se violaron de esta forma, las normas sustanciales y el alcance que debe darse a las cláusulas contenidas en dichas convenciones, en el caso particular, lo establecido en la cláusula quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y que la entidad debía dar aplicabilidad a su contenido, la cual expresamente reza: “en caso de construcción de nuevos hospitales que sustituyan los existente (sic) o cambien la razón social o de cambio administrativos, los trabajadores que estén laborando pasaran al nuevo hospital o entidad y continuaran laborando con el nuevo patrono sin perder ninguno de sus derechos, aplicándose los criterios de sustitución patronal de la legislación laboral y convención colectiva de trabajo”.
PARÁGRAFO se entiende que en la nueva institución así haya surtido transformación los trabajadores continuarán con su misma calidad y derechos adquiridos ”. (Folio 11). También, expresó que: “no hay duda en el análisis que la convención colectiva de trabajo en los términos que se comprobó y respecto de la cual no hay documento alguno que la haya invalidado frente a quienes cobijaba en el momento en que se produjo el acto administrativo, otrosí al contrato y suscripción de firmas sin requisitos para notificar actos administrativos, está probado que es una norma de derecho sustancial como quiera que reconoce derechos individuales y así lo considera el C.S.T., al dejar sin análisis tan importante documento para resolver la totalidad de la (sic) peticiones, estimando tan solo un documento que como ya se vio, por haber sido producido sin requisitos legales y al que se le denominó “conciliación”, es preciso ahondar en ello señalando que la jurisprudencia de mayo 30 de /94, en el expediente 6466 de la C.S. de Justicia, analizó que la convención colectiva de trabajo es una fuente de derechos, cuando aparece la prueba de su existencia que aquí no es cuestionable y que trasciende para su apreciación a quienes la firman y cuando expresamente se consignan en ella las obligaciones que deben cumplir las partes y que en el caso de marras, se contenía la sustitución patronal en dicha convención colectiva.
No pudiéndose dejar pasar por alto la falta de análisis por parte de la Honorable Sala, de la pretensión que sobre la sustitución patronal se había formulado y que estaba contenida en la convención colectiva, la cual había sido violada por la demandada. Evidenciándose de esta manera una violación directa de una norma sustancial ”. (Folios 11 a 12).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los dos cargos formulados, pues a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, y denunciar preceptos legales distintos, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos similares o complementarios, por cuanto lo que se cuestiona es la validez del acta de conciliación suscrita entre las partes.
Además, porque adolecen de ostensibles defectos de técnica, en la medida en que desconocen las mínimas reglas que gobiernan el recurso de casación. Efectivamente, en cuanto a la primera acusación, el censor hace una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la Ley sustancial, esto es, la directa e indirecta, pues involucra simultáneamente y en un mismo cargo, discernimientos tanto de índole jurídica como fáctica, no obstante que han debido plantearse por separado y mediante las sendas de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casación. Se dice lo anterior, dado que se predica, respecto del acta de conciliación que suscribieron las partes, la nulidad o su ineficacia jurídica, no sólo por la existencia de vicios del consentimiento a raíz del supuesto constreñimiento de que fue objeto el actor, lo cual es un asunto netamente probatorio, sino además, la pretermisión de las exigencias requeridas para su validez, previstas en el artículo 5º del Decreto 2771 de 2001 y en la Ley 640 del mismo año, que por ser un cuestionamiento jurídico, sólo es acusable por la vía directa.
Respecto al segundo cargo, a pesar de que se denuncia la violación de las normas legales por la vía directa, la cual supone una total y completa conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias que soportan la providencia impugnada, el recurrente controvierte la valoración que debió efectuarse a las pruebas incorporadas al proceso, en cuanto le endilga al Tribunal no haber analizado lo contenido en la convención colectiva de trabajo, concretamente lo previsto en su “ cláusula quincuagésima segunda ”.
Ahora, independientemente de las deficiencias técnicas que se han destacado, advierte la Corte que de ninguno de los medios de prueba que se incorporaron al proceso, se deduce la existencia de algún vicio del consentimiento, que eventualmente conduzca a la invalidez del acto, pues el ofrecimiento de planes de retiro voluntario por parte del empleador o la elaboración del acuerdo conciliatorio por parte de éste, no permiten concluir que aquel estuvo viciado por error, fuerza o dolo, tal como lo ha precisado la Sala en reiteradas ocasiones, para lo cual valga remembrar, las sentencias del 17 de octubre de 2008, radicación 30417 y 25 de febrero de 2009, radicación 35473, entre otras.
A su vez, en sentencias del 3 de mayo de 2005, radicación 23381, reiterada en las del 14 de julio del mismo año, radicación 25499 y 1° de junio de 2006, radicación 26830, se indicó: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).
Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. "Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“Así mismo, nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo recordó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071. “En esta última sentencia la Sala también precisó, que " El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo".
Finalmente, encuentra la Sala, que tampoco conduce a la invalidez del acta de conciliación, el hecho de que el funcionario ante quien se suscribió el acuerdo, no se hubiera identificado o que no hubiera estampado su nombre e identidad en el citado documento, pues, conforme se desprende del citado acto, esa diligencia se surtió en la ciudad de Bucaramanga, el 28 de enero de 2005, ante el Inspector del Ministerio de la Protección Social – Oficina de Trabajo – Seccional Santander, en la que plasmaron su rubrica, no sólo el funcionario competente que intervino, sino además las partes conciliantes.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral seguido por FERNANDO CAICEDO RÍOS contra la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA. Sin costas en el recurso extraordinario conforme se indica en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15