Proceso No 20709 QUEJA N° 42576 JUSTICIA Y PAZ EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA Y OTROS 17 QUEJA N° 42576 JUSTICIA Y PAZ EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta N°. 386 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de los recursos de queja interpuestos por el fiscal delegado y el representante del Ministerio Público contra la decisión del pasado 18 de octubre, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín concedió recurso de apelación respecto de los numerales 1, 14 y 19 del auto del 4 de septiembre de 2013, por cuyo medio excluyó del proceso transicional a ocho desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara, reconoció víctimas y ordenó un acto de reparación. De igual forma, denegó la apelación respecto de los numerales en que compulsó copias para investigar penalmente al ex presidente Álvaro Uribe Vélez, a la ex fiscal Viviane Morales Hoyos y a varios de sus delegados, así como a múltiples miembros de la fuerza pública, servidores públicos y particulares.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 4 de septiembre de 2013 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín excluyó oficiosamente del proceso de justicia y paz a los postulados Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Néstor Eduardo Cardona Cardona, Juan Fernando Chica Atehortúa, Edgar Alexander Erazo Guzmán, Mauro Alexander Medía Ocampo, Juan Mauricio Ospina Bolívar y Wander Ley Viasus Torres, desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara (nuemral1).
Así mismo, reconoció múltiples víctimas (numeral 14) y dispuso, a modo de reparación, la publicación de apartes del citado auto (numeral 19); solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial recursos para expedir las copias (#13); exhortó al alcalde municipal a evitar que se sigan vertiendo residuos en la Escombrera y la Arenera de Medellín (#15), exhortó a la Alcaldía de Medellín, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal a implementar mecanismos de búsqueda de los desparecidos (#16); ordenó reintentar la exhumación de Alberto Miguel Pérez Reyes (#17) y dispuso que los beneficios por colaboración de los postulados se impetraran ante la justicia ordinaria (#18).
De igual forma, ordenó compulsar copias para investigar penalmente al expresidente Álvaro Uribe Vélez (#2), a la ex fiscal Viviane Morales y a 3 de sus delegados (#3), a los comandantes militares mencionados en la decisión (#4), “ al Teniente de la Estación de Policía de San Antonio de Prado ” (#5), a los empresarios privados citados en el proveído (#6) y a nueve fiscales delegados (#7).
Además, expidió copias para que el Fiscal General de la Nación evalúe el cumplimiento de las funciones de los demás fiscales nombrados en el auto (#8); copias con destino al proceso seguido contra Luis Pérez Gutiérrez (#9); copias para investigar a Jacinto Alberto Soto Toro (#10); copias con destino al Fiscal de la Corte Penal Internacional para la evaluación y seguimiento de las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario en Colombia (#11) y copias con destino a los procesos de los demás postulados del Bloque Nutibara (#12). 2.
Contra esta determinación todos los sujetos procesales interpusieron recurso de apelación, salvo el apoderado de víctimas Gilberto Antonio Díaz Serna, quien planteó como principal la reposición y subsidiariamente la apelación. 3. El 18 de octubre siguiente, la Sala repuso parcialmente en el sentido de aceptar como víctima a la señora Patricia Elena Ramírez Ramírez, mas no así en relación con Rosa Margarita Pérez Flórez, a quien denegó tal condición. 4.
Enseguida el Tribunal otorgó el uso de la palabra al fiscal delegado para que sustentara el recurso, pero cuando éste desarrollaba su argumentación afirmando la inexistencia de dilaciones injustificadas en el trámite procesal, el Magistrado Ponente lo interrumpió manifestando que la apelación sólo procedía respecto de los puntos 1, 14 y 19 de la parte resolutiva de la decisión, razón por la cual, a efectos de precaver demoras, las partes sólo podían referirse a dichos aspectos, pues contra las órdenes de compulsar copias no proceden recursos. 5.
Contra esta determinación, la fiscalía y el ministerio público interponen recurso de queja, por cuanto consideran que la apelación procede contra la decisión en su integridad. 6. Ante esta situación, el apoderado de víctimas Gilberto Antonio Díaz solicitó suspender la sustentación de la apelación hasta que la Corte resuelva el recurso de queja, petición denegada por la Colegiatura a quo, siendo fijado el 8 de noviembre para escuchar los argumentos de los recurrentes respecto de los puntos 1, 14 y 19 de la parte resolutiva del auto impugnado.
DE LOS RECURSOS DE QUEJA 1. La Fiscalía, luego de hacer un recuento de lo acaecido, señala que el recurso de apelación procede contra toda la decisión del 4 de septiembre de 2013 y no solo contra los numerales 1, 14 y 19 indicados por la Sala mayoritaria, toda vez que la providencia en su conjunto afecta y perjudica el proceso de justicia y paz, el contexto de verdad y las reglas del debido proceso.
En primer lugar, señala, el a quo cimentó su decisión de excluir a los postulados en pruebas de oficio tomadas del proceso que la Procuraduría General de la Nación adelantó contra el ex alcalde Alonso Salazar, a partir de las cuales coligió que el Bloque Cacique Nutibara continuó delinquiendo después de su desmovilización, al punto que entorpeció el proceso electoral de los años 2007 y 2011.
Pregunta, entonces, cómo sustentar la apelación si los presupuestos de la exclusión están atados al numeral 9 relativo a la compulsa de copias para investigar a Luis Pérez Gutiérrez, a quien ya le fue precluida la investigación por tales hechos, con lo cual, opina, se desgasta la administración de justicia y se afecta el principio del non bis in ídem.
De otra parte, afirma, los argumentos ofrecidos por la Sala para ordenar investigar a Jacinto Alberto se derivan de un asunto archivado en donde se cesó procedimiento por el mismo magistrado que ahora funge como ponente, oportunidad en la cual no compulsó copias. Por ello, aduce, se debe permitir la controversia del numeral décimo concatenado con el primero, pues ello brindará herramientas para controvertir la tesis de la Sala del narcotráfico.
Los numerales 15 y 16 guardan relación con el punto primero de exclusión porque hacen referencia a la obligación de informar la suerte de los desparecidos como requisito de elegibilidad y el numeral 12 constituye el fundamento a partir del cual se excluyó a todo el Bloque Cacique Nutibara, situación por la cual debe permitirse su impugnación. En los numerales 3, 7 y 8 se ordenaron copias para investigar a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que afecta la reconstrucción de la verdad en la medida que el contenido del contexto fue edificado por la Sala a partir de la ineficacia de la justicia atribuida a negligencia o desidia de los funcionarios, con lo cual pretermitió, considera, la confesión de alias “ Don Berna ”, quien señaló que el objetivo de la organización era dar muerte a todo el que interfiriera con la ideología de esa estructura y por eso asesinaron a doce investigadores del CTI.
Por ende, agrega, el debate no está en la compulsa de copias sino en la composición de la verdad a la cual tienen derecho las víctimas, esto es, saber si existió connivencia entre los operadores jurídicos y el grupo ilegal o si todo se debió al accionar de la estructura delincuencial y a la orfandad de la justicia durante la existencia del paramilitarismo en esa ciudad.
De otra parte, advera, la decisión conforma un todo de manera que los numerales de la parte resolutiva son consecuencia del análisis de la parte motiva. Por ello, considera violatorio del debido proceso que al culminar la lectura del auto no se delimitaran los aspectos susceptibles de recurso y sólo el 18 de octubre, cuando las partes se aprestaban a sustentar, bajo el pretexto de disciplinar a los intervinientes, se restringiera la posibilidad de recurrir a solo tres tópicos del proveído, situación que atenta contra el principio de preclusividad de las etapas en tanto la limitación de los puntos sobre los cuales se podía recurrir debió darse al culminar la lectura del auto y no después. Además, restringir los temas del recurso afecta el principio de la doble instancia porque el superior no puede examinar en su totalidad la decisión, siendo el competente para establecer si las órdenes son independientes de los restantes asuntos considerados en el auto impugnado.
La concesión del recurso de queja en el efecto devolutivo, cuando debió hacerse en el suspensivo, constituye una vía de hecho, con lo cual cercenó la posibilidad de impugnar el contenido del auto en su integridad ante la orden perentoria de sustentar inmediatamente el recurso de apelación so pena de declararlo desierto. En suma, solicita, i) conceder el recurso de apelación sin restricción alguna; ii) como medida provisional, ordenar la suspensión de la sustentación del recurso de apelación hasta que se desate el recurso de queja; iii) conminar a la Sala sobre los alcances, límites y deberes del juez y, iv) compulsar copias para investigar penal y disciplinariamente al magistrado ponente por abuso de autoridad y prevaricato por acción. 2.
El agente del Ministerio Público considera que la apelación debe concederse de manera integral porque el objeto de la impugnación lo constituye la providencia en sí misma y no únicamente el resuelve. En tal sentido, agrega, la providencia constituye una sola pieza compuesta por una parte considerativa y otra resolutiva, las cuales guardan una relación inescindible como que la primera constituye el fundamento de la segunda.
Por tanto, colige, no puede afirmarse que se concede la apelación respecto de unos puntos del resuelve porque los demás son órdenes, pues el objeto de controversia es el fundamento y la legalidad de las mismas. Considera que existe una relación directa entre la exclusión de los postulados del proceso y el comportamiento atribuible a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual ésta debe tener la oportunidad de presentar sus argumentos en el estadio de la apelación. Trae a colación el precedente 34547 del 27 de abril de 2011 para significar que las órdenes a autoridades administrativas, como las dictadas a la Alcaldía de Medellín, pueden ser objeto de apelación como lo fueron en esa determinación. De igual forma, opina, la compulsa de copias al ex presidente Álvaro Uribe Vélez constituye uso innecesario del poder jurisdiccional pues ya existen en su contra tres investigaciones en la Comisión de Acusaciones del Congreso de la República por similares hechos a los señalados en el auto impugnado, con lo cual también se afecta el principio del non bis in ídem.
Solicita como medida preventiva suspender la audiencia de sustentación del recurso hasta tanto no se resuelva la queja. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Colegiatura pronunciarse en torno a los recursos de queja interpuestos por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el pasado 18 de octubre, por cuyo medio concedió la apelación exclusivamente en relación con los numerales 1, 14 y 19 del auto del 4 de septiembre de 2013.
Sea lo primero advertir que la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja, al tenor de lo normado en el parágrafo 1 del artículo 27 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo establecido en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, el recurso de queja procede cuando “ el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación ”.
Entonces, la finalidad del recurso de queja, según lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, “ es la de obtener que el superior funcional conceda la apelación formulada en contra de una providencia, cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el a-quo, desde luego, contra una decisión susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso ”.
Pues bien, lo primero que la Sala debe advertir es que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, el trámite del recurso de queja no suspende la actuación procesal, por manera que resulta improcedente la petición de diferir la sustentación del recurso concedido hasta que esta Corporación se pronuncie. En efecto, quien interpone el recurso de queja, en los términos del artículo 179C de la Ley 906 de 2004, debe solicitar copia de la providencia impugnada y de las demás piezas que considere pertinentes para que con base en ellas el superior analice la procedencia o no del recurso de apelación denegado por el a quo.
En tal sentido, los duplicados de los folios se toman precisamente porque el proceso debe continuar su curso. Si no fuera así, esto es, si la queja suspendiera la actuación procesal, se remitiría el original del expediente. Además, si el efecto del aludido recurso fuera el de diferir el proceso hasta su resolución, la normativa expresamente indicaría la necesidad de esperar las resultas de la queja.
En tal sentido, conviene precisar, el canon 179E ibídem, señala que “ si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior ”, por manera que el ad quem, al resolver el recurso de queja, si considera procedente la apelación denegada por el a quo, indicará el efecto de la alzada conforme a las reglas que sobre la materia establece el ordenamiento procesal aplicable al caso.
Entonces, como la queja no suspende la actuación, resulta extraña la petición de la fiscalía y del Ministerio Público de diferir la audiencia de sustentación del recurso de apelación, máxime cuando se invoca una “ medida provisional ” ajena y contraria a este procedimiento. Ahora, en cuanto a la apelación pregonada por los quejosos frente a la totalidad del auto del 4 de septiembre de 2013, la Sala encuentra que no les asiste razón en cuanto los numerales 2 al 12 se refieren exclusivamente a la compulsa de copias para investigar a diversos ex funcionarios, servidores públicos y particulares, decisión que no es susceptible de recursos.
En efecto, es común que en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentren hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, evento en el cual, en cumplimiento del deber legal, deben informar tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “ no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo ”.
Por tanto, será en la actuación iniciada a partir de las copias compulsadas donde se podrá controvertir la configuración o no de los hechos informados, la participación de las personas mencionadas, así como la existencia de cosa juzgada, entre otros múltiples tópicos. En igual sentido, el numeral 13, relativo a la solicitud de recursos para expedir las copias ordenadas y el 20, donde se indica la notificación en estrados y los recursos que proceden, tampoco son susceptibles de apelación por tratarse de asuntos de trámite no relacionados con el fondo de lo decidido.
En el numeral 15 se exhorta a la Alcaldía de Medellín a suspender el arrojo de escombros en un lugar donde, al parecer, fueron sepultados algunos desaparecidos y en los apartados 16 y 17 se solicita a la citada dependencia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal, implementar mecanismos eficaces para la búsqueda de los desaparecidos.
Pues bien, esas determinaciones persiguen asegurar la prueba del delito de desaparición forzada atribuida al bloque Cacique Nutibara y, por ende, constituyen decisiones de simple trámite. En efecto, configuran indicaciones colaterales dirigidas a las citadas autoridades para que desplieguen las acciones que legalmente les corresponde en orden a resguardar los elementos materiales probatorios y evidencia física del aludido acontecer delictivo.
Dichas exhortaciones constituyen las denominadas órdenes que, según el artículo 161 de la ley 906 de 2004, “ se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma ” en la medida que no resuelven el objeto del proceso ni aspectos sustanciales del mismo.
De otra parte, el numeral 18 remite a la justicia ordinaria para el trámite de los beneficios por colaboración eficaz, decisión que tampoco decide sobre el fondo del asunto o en torno a aspectos esenciales del mismo porque se circunscribe a indicar la posibilidad de acudir a otra normatividad y jurisdicción para obtener las referidas prerrogativas.
En ese orden, la naturaleza de esa disposición es la de una orden de trámite por cuanto en el proceso transicional examinado no se está decidiendo si procede o no el aludido mecanismo jurídico; únicamente se menciona su existencia y la posibilidad de acudir al mismo. En consecuencia, tal como lo adujo el Tribunal a quo, los aspectos pasibles de impugnación se concretan a la exclusión oficiosa de los postulados de la justicia transicional, al reconocimiento de víctimas y a la medida de reparación establecida.
Por ende, el recurso de queja planteado no tiene vocación de prosperidad. A pesar de lo anterior, la Sala debe precisar cómo en la sustentación de la impugnación de la determinación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín del 4 de septiembre de 2013, las partes e intervinientes cuentan con la posibilidad de referirse a los diferentes tópicos analizados en dicho proveído sin que la judicatura pueda limitar los aspectos que pueden abordar y controvertir, siempre que se relacionen con las determinaciones de fondo, esto es, con la exclusión de los postulados, el reconocimiento de víctimas y la medida de reparación ordenada, incluido el contexto construido para sustentarlas.
Lo anterior en el entendido de que los poderes de dirección del juez no lo facultan para direccionar los aspectos que los recurrentes pueden censurar, salvo que se tornen repetitivos o irrespetuosos. Así mismo, la Sala llama la atención de la Colegiatura a quo para que procure llevar el proceso a su cargo dentro de los cauces de mesura, seriedad y respecto entre la judicatura y los sujetos procesales a efectos de evitar confrontaciones innecesarias que, a la postre, dilatan la actuación y dificultan la función de administrar justicia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.
NEGAR por improcedente el recurso de queja. 2º. ORDENAR la remisión de las copias del proceso al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO IMPEDIDO LICENCIA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de mayo de 2006, Rad.
No. 25946. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de febrero de 2008, Rad. No. 29244. � Cfr. Proveído del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725. En el mismo sentido decisiones del 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525, 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989, 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, entre otras. � En el numeral 18 de la decisión se hace referencia al “artículo 369 A del Código de Procedimiento Penal”; sin embargo, esa normativa no existe.
Con todo, el contexto de la decisión permite colegir que se refiere a los beneficios de colaboración eficaz previstos en el estatuto procesal del año 2000, tal como se menciona en el folio 350 de la parte motiva del proveído. _1187418401.doc _1187418403.doc