Micelio
42573(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 67 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 42.573 YAMILETH ASPRILLA PERLAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 426. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España respecto de la ciudadana colombiana YAMILETH ASPRILLA PERLAZA, quien presentó petición de trámite simplificado.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante oficio N° OFI13-0027393-OAI-1100 del 24 de octubre de 2013, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de España, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal No. 381/2013 del 21 de agosto de 2013, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana YAMILETH ASPRILLA PERLAZA, requerida por la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Barcelona, por el delito de tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Asimismo, que a través de resolución del 26 de agosto siguiente, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de la mencionada, quien el 20 anterior había sido aprehendida en ésta ciudad, con fundamento en una circular roja de la INTERPOL. En razón de lo anterior, con la nota verbal N° 516/2013 del 15 de octubre de 2013, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana YAMILETH ASPRILLA PERLAZA, ratificando el requerimiento realizado por las autoridades judiciales españolas. 2.

Mediante el oficio No. DIAJI/GCE 2321 del 18 de octubre de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que “ los tratados aplicables al presente caso, son: ‘La Convención de Extradición de Reos’, suscrita el Bogotá D.C. (sic), el 23 de julio de 1892 y el ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999” (folios 1, c.o.). 3.

Recibida la actuación en la Corte y una vez garantizada la defensa técnica de la reclamada, mediante auto del 19 de noviembre de 2013 se ordenó correr traslado por el término de 10 días para la petición de pruebas, oportunidad en la cual los intervinientes no elevaron solicitud en tal sentido (folios 12, c.o.). 4. El 26 de noviembre posterior, la requerida, con la aquiescencia de su defensora, allegó memorial en el que deprecó la extradición simplificada, apoyada en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 (folios 16 y 17, c.o.). 5.

Por medio de auto del 27 de noviembre del mismo año, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuya Delegada Tercera ante la misma allegó escrito coadyuvando la solicitud y conceptuando de manera favorable al pedido de extradición, tras verificar que se trata de un acto libre y voluntario de la reclamada, y por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 (folios 19 y 24, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

La extradición, entonces, se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. En este orden de ideas, se tiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “ los tratados aplicables al presente caso, son: ‘La Convención de Extradición de Reos’, suscrita el Bogotá D.C. (sic), el 23 de julio de 1892 y el ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999” (folios 186, carpeta).

Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló que es el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido. 2.

De los requisitos formales. De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos: “1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. En este evento, la solicitud formal de extradición de la ciudadana colombiana YAMILETH ASPRILLA PERLAZA fue elevada por la vía diplomática, tal como se desprende de las ya referidas notas verbales suscritas por la Embajada de España, dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, y con la mismas se aportan los documentos a que se refiere el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos.

En efecto, se aportó copia de la sentencia condenatoria emitida el 30 de diciembre de 2009, proferida por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dentro del sumario 45/2007, por medio de la cual se condenó a ASPRILLA PERLAZA –y otros- a las penas de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 euros, así como al pago de las costas procesales en una doceava parte, por haber sido hallada autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, “ en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, y agravado por su condición de miembros de una organización y por la notoria importancia de la cantidad de droga ” (folios 12 y ss., carpeta).

Asimismo, del fallo N° 110/2012, emitido por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo Español el 22 de febrero de 2012, por medio del cual resolvió los recursos de casación promovidos por varios defensores en contra de la sentencia de primer grado, en el cual, entre otras decisiones, se modificaron las sanciones impuestas a ASPRILLA PERLAZA, fijándolas en cuatro (4) años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (folios 106 y ss., carpeta).

Igualmente, se aportó copia de las providencias por medio de las cuales la citada Audiencia Provincial solicitó la extradición de YAMILETH ASPRILLA PERLAZA, expedidas el 20 de marzo de 2012 y 10 de septiembre de 2013, asi como de la orden de detención internacional dictada el 16 de septiembre siguiente (folios 9, 155 y 300, carpeta). Los referidos documentos aparecen certificados por el Secretario de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con las respectivas constancias de apostille.

En cuanto a la información sobre los datos personales de la requerida en extradición, cabe señalar que en la documentación aportada por el país solicitante, se especifica que YAMILETH ASPRILLA PERLAZA es de nacionalidad colombiana, nació en Bocas de Calima el 20 de mayo de 1974 y es hija de Antonio y María Dionisia. Igualmente, trascendió que ASPRILLA PERLAZA se identifica con la Cédula de Ciudadanía N° 66’746.789, lo cual fue corroborado al momento de su captura.

Además, dicho número es el del pasaporte de la solicitada, y también el que ha utilizado en sus diferentes intervenciones, tales como las actas de notificación de la orden de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, y en el memorial deprecando el trámite simplificado (folios 180 y ss., carpeta). Dicha información se considera suficiente para establecer su identidad, la cual, vale decir, no ha sido objeto de discusión en el curso del presente procedimiento. 3.

Delito que motiva la solicitud de extradición. Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención de Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892, y aprobada mediante la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, lo atinente a la conducta que da lugar a la solicitud de extradición debe ceñirse a lo que el Convenio estipule.

La Convención señala en su artículo I que: “El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

A su vez, el artículo III del Convenio señala los comportamientos que darán lugar a conceder la extradición cuando señala que “[L]a extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores o cómplices de alguno de los crímenes siguientes ”, lo cual indica que la Convención de Extradición Recíproca entre los Gobiernos de España y Colombia se orienta por un sistema de lista, ya que enumera expresamente las conductas que dan lugar a la solicitud de extradición, que por tratarse de un convenio entre dos Estados tiene carácter restrictivo, es decir, que la extradición se limita a las conductas expresamente acordadas y enumeradas, por lo que son inadmisibles peticiones de extradición referidas a conductas similares o diversas.

La solicitud de extradición que se estudia tiene fundamento en una conducta que se encuentra entre las incluidas en el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Gobierno de España, suscrito el 16 de marzo de 1999, conforme a su artículo I que modifica el III de la Convención, en cuanto advierte la procedencia de la extradición “por algún delito” que comporte pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. Asimismo, en virtud de lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, acogida en el ordenamiento jurídico nacional mediante Ley 67 de 1993, que señala en el inciso 1° del artículo 6° que la extradición se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1° del artículo 3°, y en el inciso 2° indica que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”.

Como quiera que la Convención de Viena sobre el tráfico de sustancias estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de septiembre de 1994, debe entenderse que el listado de conductas punibles que da lugar a la extradición contenido en el artículo III de la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita entre España y nuestro país fue adicionado con todos los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al prever: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.

Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”. Luego, quedó comprendida la conducta relativa al tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, en el listado de delitos a que se refiere la Convención suscrita entre España y Colombia. Ahora bien, en la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, se consignaron los hechos probados de la siguiente manera: “El día 29 de noviembre de 2007, sobre las 13:25 horas, la procesada MIREIA TATIANA CARPINTERO SERRADELL, quien acababa de llegar al Aeropuerto de El Prat de Llobregat (Barcelona) procedente de Bogotá (Colombia), en el vuelo AV 018 de la compañía Avianca, fue interceptada en la ‘Terminal A’ por el agente de la Guardia Civil con TIP T-19147-G. En ese momento salía por el ‘Canal Verde’ (nada que declarar), con una maleta marca ‘Fila’ con etiqueta de facturación a su nombre número AV152428.

El agente actuante le requirió para la apertura der la maleta, a lo que accedió. Una vez abierta, la Guardia Civil localizó diversos efectos personales y al retirarlos, un doble fondo en el que tras recabar la autorización pertinente, el agente actuante realizó un ‘punzonado’ y se obtuvo una sustancia en polvo de color blanco que sometida a reactivo Drogatest dio positivo a cocaína.

Tras ser debidamente analizada, la totalidad de la sustancia intervenida a la procesada contenida en dos envoltorios de polvo blanco arrojó un peso bruto de 6.645 g. (seis mil seiscientos cuarenta y cinco gramos) y un peso neto de 5.941,4760 g. (cinco mil novecientos cuarenta y un gramos y cuatrocientos setenta miligramos), con una pureza del 73,0%.

Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de aproximadamente 200.000 (doscientos mil) euros. En su declaración ante la Juez de Instrucción de fecha 21 de diciembre de 2007, MIREIA TATIANA CARPNTERO, de modo libre y espontáneo, aportó un manuscrito hecho mano con una exhaustiva información sobre las personas relacionadas con la droga que transportaba, aportación gracias a la cual y, por orden judicial la Guardia Civil de la Comandancia de Girona emprendió la investigación, objeto del presente sumario que culminó con la detención y procesamiento de los restantes acusados, aparte de la incautación de las cantidades de sustancia cocaína que se dirán y de los efectos y activos patrimoniales que igualmente se indican, impidiendo de esta forma el consumo pernicioso de la droga y el consiguiente disfrute o reinversión de los frutos de su tráfico (…) B) Así, los también procesados en la presente causa, todos ellos de nacionalidad colombiana, ERIKA ADALJISA CADENA PERLAZA, compañera sentimental de ALCIA, YAMILETH ASPRILLA PERLAZA, alias ‘Diana’, hermana de ERIKA, y EDWIN ARTURO MOLANO HURTADO, se ocupaban de suministrar la droga a diversos compradores o a proveer a otros distribuidores a menor escala de la provincia de Girona, Todos ellos actuaban de común acuerdo y previo concierto para ello, bajo la dirección de ALCIA ALBORNOZ, dentro del entramado referido, como se ha dicho.

(…) Por su parte, en su domicilio del núm. 9, 1.°-2.a. de la C/ Joan Maragall de Girona, la procesada YAMILETH ASPRILLA, vendía la ilícita mercancía recibiendo en la vivienda a otros intermediarios o consumidores finales, aparentando disponer en el piso de un inocente mercado de prendas de vestir de marca a precio asequible. Igualmente, custodió en la casa, traída en una mochila normal por el procesado ALCIA en su momento, una cantidad en metálico en torno a los cincuenta mil (50.000) euros procedentes del ilícito tráfico al que se dedicaban, dinero destinado a la reinversión en nuevas partidas del género ilícito o al reparto de beneficios entre los socios en la trama.

Tal suma dineraria no llegó a incautarse. No se ha acreditado la participación en estos hechos de FRANKLIN ASPRILLA, esposo de YAMILETH”. Tales hechos fueron calificados como un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, previsto en los artículos 368 y 369 1.6 y 1.2 del Código Penal Español, con penas hasta de 9 años de prisión si las sustancias causan grave daño a la salud.

En efecto, el artículo 368 del Código Penal Español preceptúa: “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos”.

En tanto que, el numeral 1° del artículo 369 Ibidem, dispone: “1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.

El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional. 3. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 4. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 5.

Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 6. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 7. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 8.

Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 9. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. 10. El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciese la realización de tales conductas”.

Esta conducta, además de lo dispuesto en el artículo I del Protocolo Modificatorio, por comportar pena de prisión superior a un (1) año, corresponde al delito previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de sustancias estupefacientes celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como a la que consagra la legislación penal colombiana, en el artículo 376 del Código Penal, que sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con una pena de 8 a 20 años de prisión y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales, cumpliéndose de esta manera con la exigencia señalada en el artículo III, ya que el tráfico de drogas o sustancias estupefacientes se encuentra en la lista estipulada por el Convenio sobre Extradición Recíproca de Reos. 4.

Del principio de reciprocidad. El artículo 2º, inciso 1º del Tratado de Extradición entre Colombia y España señala que “ [N]inguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”. El entendimiento que la Corte tradicionalmente le ha dado a esa preceptiva convencional está sentado, por ejemplo, en el siguiente pronunciamiento: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.

En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 5.

No prescripción de la pena. En cuanto tiene que ver con la prescripción, en este caso de la pena, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia ejecutoriada, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: "Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante".

"Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado". Al respecto, se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000: "La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años". En el presente asunto, como se sabe, a YAMILETH ASPRILLA PERLAZA se le condenó a 4 años de prisión, en sentencia de casación del 22 de febrero de 2012, la cual cobró ejecutoria al día siguiente, fecha desde la cual no ha transcurrido el término fijado como pena en la misma, por lo que forzoso se hace concluir que no ha transcurrido el tiempo necesario para la extinción de la sanción penal, el cual se cumpliría, acorde con lo señalado, el 23 de febrero de 2017. 6.

La entrega de nacionales. Dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención establece que “ Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales ”, es oportuno señalar que al respecto ha dicho la Sala que: “…el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 7.

Decisión. Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana YAMILETH ASPRILLA PERLAZA, cuyas condiciones civiles y personales están patentizadas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia en la nota verbal N° 516/2013 del 15 de octubre de 2013, para que ejecute las sentencias dictadas el 30 de diciembre de 2009 y 22 de febrero de 2012, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona y la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo Español, respectivamente, en las que se condenó a la solicitada como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

Ello, por cuanto encuentra satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio realizado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden. Ahora bien, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que la requerida no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las sanciones de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Del mismo modo, para que a ASPRILLA PERLAZA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le impuso en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite. Al Gobierno Nacional le corresponde, igualmente, hacer las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiana y de procesada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental; entre ellas, la del artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.

Asimismo, deberá realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a YAMILETH ASPRILLA PERLAZA y demás intervinientes. Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.

Comuníquese. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � No sobra acotar, que también puede tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”. � Cuya exequibilidad fue declarada en Sentencia C-176 del 12 de abril de 1994. � Esto es, el nonagésimo día después del depósito del instrumento de ratificación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, que se produjo el 10 de junio de 1994 (artículo 29). � Entre otros, Conceptos de extradición del 8 de abril de 2003 y 17 de noviembre de 2010, Radicados Nos. 20.386 y 34.803, respectivamente. � Dicha ejecutoria aparece declarada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante auto del 20 de marzo de 2012, obrante a folios 298 de la carpeta. � Concepto de extradición del 8 de julio de 2004, Radicado N° 19.882.