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42572(17-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 42572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 06 Rad. No. 42572 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de la recurrente SOLEDAD ARIZA DE SERNA respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de julio de 2009, en el proceso ordinario que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El cargo único y el alcance de la impugnación, que integran la demanda de casación, fueron propuestos en los siguientes términos: “CARGO UNICO: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío – Sala Laboral, de fecha 24 de Julio del año 2009, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación al Artículo 11 de la ley 797 del de Enero del año 2003.

“Norma que exige para la pensión de Invalidez: El afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: “1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. “Lo anterior por interpretación errónea del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Armenia Quindío. “LO QUE SE PRETENDE: “PRIMERO- Suplico a la Sala que tenga por presentado en este escrito y las copias que se acompañan, se sirva admitirlo y tenga por presentado en tiempo y forma el RECURSO DE CASACION contra la sentencia dictada por el Honorable Tribunal Superior de Armenia Quindío Sala Laboral, del día 24 de Julio del año 2009 y se dicte en sentencia por la que estime dicho recurso, “SEGUNDO- Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, con fecha 24 de julio del año 2009 y en su lugar revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Quindío y la Sentencia de segundo grado, del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío y en su lugar reconocer que la señora SOLEDAD ARIZA DE SERNA, tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconozca y pague la pensión por invalidez a partir del 03 de Abril del año 2007.

“FUNDAMENTOS DE DERECHO “Capítulo XV CASACION. Artículo 86.- Subrogado. Decr. 719 de 1989, art. 1°. Artículo 87.- Modificado. Decr. 528 de 1964, art. 60, numeral 1°. Del Código de Procedimiento Laboral. “Ley 100 de 1993, Artículo 38 y ss: “ Para los efectos del presente capítulo, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

“Artículo 11 de la ley 797 del 29 de Enero del año 2003. “Norma que exige para la pensión de Invalidez: El afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: “2. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.” Al finalizar la acusación, lo que denomina el cargo, cita una síntesis de una sentencia de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Los apartes de la demanda de casación transcritos permiten observar, en primer término, que el denominado alcance de la impugnación está formulado inadecuadamente, dado que se solicita que se case la sentencia y, en su lugar, se revoquen las sentencias de segundo y primer grado. Como es sabido, la actividad de la Corte en sede de casación se limita a determinar si tiene ocurrencia una de las dos causales previstas en el recurso, para, de ser así, anular la sentencia impugnada y, a partir de ese momento, descender a la sede de instancia para remplazar al juzgador de segundo grado, con la finalidad de pronunciase sobre los aspectos sobre los cuales versa la apelación. En las condiciones anotadas, se observa que la petición de la recurrente es discordante, pues la anulación de la decisión de segundo grado supone como es obvio que ésta deja de existir y que, en consecuencia, debe la Corte, obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum, de manera que en este caso el ataque se equivocó al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, pues se repite que su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos bien sea total o parcialmente según sea del caso.

En torno a la deficiencia observada, se encuentra que la Sala de manera reiterada ha señalado que corresponde a la impugnación precisar cuál es la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, cuando se pide su casación parcial, anotando por consiguiente cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir, si la debe confirmar, revocar o modificar, en todo o en parte, y en estos dos últimos casos qué debe disponer en su lugar.

Sin embargo, la irregularidad más grave que se observa y que definitivamente da al traste con el recurso, la constituye el hecho de que en la formulación del cargo se denuncia la interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, pero esa acusación aparece huérfana de demostración, pues nada se dice en el cargo tendiente a demostrar la equivocación hermenéutica en la que supuestamente incurrió el Tribunal.

Simplemente se transcribe la norma que se estima violada, pero no se le explican a la Corte las razones por las que el entendimiento que de tal precepto ofreció el Tribunal no se corresponde con el que surge de su texto, cabalmente interpretado. Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de la disposición legal que dice que fue equivocadamente interpretada, pues para ello no basta con transcribirla. La deficiencia vista no permite que se pueda acometer ningún examen de fondo sobre la providencia del Tribunal, por cuanto que la totalidad de las consideraciones que le sirvieron de soporte permanecen inmodificables y, por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Es claro, entonces, que la demanda de casación no cumple con los requisitos formales exigidos por ley para que sea procedente su estudio. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la recurrente SOLEDAD ARIZA DE SERNA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el proceso promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8