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42568(13-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 11 Casación Rad. 42568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 42568 Acta No. 20 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HERNÁN MANUEL CHÁVEZ DÍAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 28 de julio de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- HERNÁN MANUEL CHÁVEZ DÍAZ demandó al Instituto con el fin de obtener incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y de un 7% por cada una de sus hijas, desde el 22 de septiembre de 1980 cuando adquirió el derecho a la prestación. Así mismo solicitó la indexación de las condenas. Como fundamento de su pretensión señaló en síntesis que el Instituto lo pensionó por el riesgo de invalidez el 22 de septiembre de 1980, mediante Resolución N° 04427 de 26 de julio de 1982.

Hace vida conyugal con su esposa Luz María Flórez Nieto y tienen una hija inválida y otra menor de edad; todas ellas dependen económicamente de él. El nacimiento de sus hijas ocurrió después del reconocimiento pensional, -4 de abril de 1986 y 19 de septiembre de 1990 respectivamente-, por lo que se trata de un hecho nuevo, pues respecto de otros cuatro hijos que tiene quienes nacieron antes de que se le otorgara la pensión sí recibió el beneficio.

Le asiste el derecho a los incrementos pensionales, toda vez que los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 que los consagran no fueron derogados por la Ley 100 de 1993. 2.- El Instituto convocado a proceso admitió unos hechos y frente a otros dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que las normas invocadas como soporte de los incrementos fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, adicionalmente mediante Resolución 04427 de 26 de julio de 1982 se le suspendió el pago de los incrementos porque los hijos beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad.

Propuso las excepciones de buena fe, prescripción de la acción judicial, inexistencia de norma que reconozca el derecho y la genérica. 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo de 25 de marzo de 2009, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Instituto de todas las pretensiones. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación de la parte demandante conoció la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que mediante sentencia de 28 de julio de 2009, confirmó en su integridad la sentencia del Juzgador A quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Sentenciador de segundo grado lo siguiente: “En consonancia con las directrices legales colacionadas y retrotrayendo lo depuesto en la sentencia de la Corte suprema en uso, en el específico aparte que denota: ‘ De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez" es plausible que esta Sala, con el respeto debido al juicio de la Corte, determine que, el mismo no es absoluto, pues, de entrada, es de advertir que, para la fijación de exigible o no, de una obligación, es menester concurrir a primera vista, a la norma sustancial que la regula y como segundo aspecto, una vez agotado ello, acompasar, con apoyatura en las pruebas arrimadas y para el caso específico, en que fecha acaece el supuesto de hecho que consagra la disposición pertinente, si ello no fuera de esta manera, se estaría actuando a espaldas de un sin número de disposiciones que prohijan el nacimiento del fenómeno en estudio, con la ocurrencia de especiales circunstancias, a manera de ejemplo, la prima de servicios se hace exigible el 1 ° de julio de cada año. “De lo reproducido, y, desentrañando lo dispuesto por el precepto que otorga el derecho reclamado, en lo oportuno: ‘ y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen’, se infiere de forma ostensible, la consustancialidad entre el nacimiento de la causa que le dio origen, que no es, como ya se distinguió precedentemente, el hecho del reconocimiento del derecho prestacional especial, por ser, como ya se avizoró, cuestión disímil e independiente al status de pensionado, y la fecha de su exigibilidad, que nos ponen de presente que, sólo desde que se cause, empieza a operar al lado de ésto, el término trienal para hacer efectivo ese derecho.

“En ese orden, es bueno dilucidar que, en igual sentido al que quedó develado, hace acotación la Corte, cuando en sus términos manifiesta: ‘...no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.’; frente al tema, piénsese: si la desaparición de la causa provoca su extinción, será indefectiblemente la ocurrencia de la misma (causa), la que provoca su nacimiento.

“4. De lo que queda por sentado, corresponde ahora, teniendo como norte las fechas que atrás quedaron referenciadas, concluir, si resultó afectado o no el derecho rogado por el término trienal, resaltando que, la reclamación administrativa tal como aparece a folio 4 del cuaderno en estudio, se elevó para el 8 de octubre de 2007. Causas del incremento pensional: Matrimonio del actor para el 14 de marzo de 1998 Procreación de dos hijas, una para el año 1986 y la otra para el 1990 Contra lo evidente no cabe razón alguna, y sólo hasta el año 2001, estaba en posibilidad el demandante, de reclamar incremento a favor de su cónyuge, hasta 1989 por su hija nacida en el 1986 y por la última para el año 1993.

“5.- A las claras denota la Sala que, tuvo lugar el fenómeno de la prescripción en el caso de marras, razones éstas que de manera indubitable conllevan a la confirmación del fallo objeto de reproche, empero, habrán de atenderse lo considerado en este proveído, a miras de fincar el supuesto de la exigibilidad del derecho y por esa misma dirección del término que emerge legalmente para su extinción, a partir de las causas que en el asunto en específico aniden su ocurrencia. “6.-Sin más aditamentos, este Colegiado avala la presunción de legalidad que reviste el fallo objeto de estudio en atención a lo otrora acotado.” III.- DEMANDA DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a la súplica de incrementos pensionales por personas a cargo. Con tal propósito formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por “interpretación errónea, los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. de P. L. y la SS, en armonía con los artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 36 de la Ley 100 de 1993 Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En la demostración del cargo sostiene el censor lo siguiente: “Evidentemente, el Tribunal le fijó a las norma (sic) que gobiernan la prescripción un alcance que no tiene pues no queda duda que en este caso dicho fenómeno no ha ocurrido, por cuanto que la pensión es una prestación de tracto sucesivo que tiene una causación mensual, por tanto, cualquier otro derecho que sea anexo a ella, como por ejemplo los incrementos por personas a cargo, no puede subsistir si ella no subsiste y por ello son imprescriptibles, salvo los incrementos que el pensionado haya dejado de recibir o haya reclamado por fuera del tiempo en que la ley la faculta para promover el reclamo del derecho que en justicia le asiste, esto es los tres años a que aluden las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.

“Enseña un viejo e invertebrado principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, así, aplicando dicho principio al caso concreto, el reajuste pende de la pensión, lo accesorio no puede correr con diferente suerte de prescripción que el derecho principal; por tanto, si bien es entendible que se encuentran prescritas las sumas no reclamadas dentro del término legal, no lo está el derecho que tiene la actora a que se le ajuste la mesada pensional para no verse privada de su monto completo.

“Es evidente que, conforme al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990: ‘Los incrementos de que trata el artículo anterior, no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, que reconoce el Instituido de Seguros sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que dieron origen’, pero ello no es motivo pare que se diga que es prescriptible, pues lo que quiso significar el legislador con su expedición era que su vigencia pendía de que el beneficiario cumpliera con las condiciones allí descritas (la dependencia económica, la discapacidad, la minoría de edad o la escolaridad), y no que su reclamo tuviera que hacerse indefectiblemente dentro de los 3 años subsiguientes a que se pensiones, porque en la practica se llegaría a situaciones inverosímiles, de las cuales damos algunos ejemplos: “1.- Piénsese en una persona que se pensionó por vejez el 1 de enero del año 1997 y se casa el 2 de enero del año 2000, según la tesis de la Corte no podría demandar el reconocimiento del incrementos porque dejó transcurrir más de tres años para ejercitar la jurisdicción en procura de obtener el referido incremento.

“…”. La réplica aduce que la decisión del Tribunal está acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y transcribe apartes del fallo de 8 de julio de 2008, rad. N° 30858. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El tema de la prescripción de los incrementos pensionales por personas a cargo ya ha sido abordado por la Sala que en sentencia de 12 de diciembre de 2007, rad.

N° 27923 fijó el alcance del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto prevé que dichos incrementos “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”, para derivar de la redacción del precepto “que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas (las pensiones), entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”.

Aunque la Corte reconoció que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez, no forman parte integrante de la prestación, ni del estado jurídico del pensionado, “no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no”.

Más adelante precisó la Corporación: “La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. “De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez”.

Como no existen motivos que justifiquen un cambio de criterio, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de julio de 2009, en el proceso seguido por HERNÁN MANUEL CHÁVEZ DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO