Micelio
42564(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 050 de 1987Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación 42564 Raúl Campos Cruz Lucy Esperanza Franco R. Ricardo Leyva Páez Definición de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 369 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la presente actuación, adelantada contra RAÚL CAMPOS CRUZ, LUCY ESPERANZA FRANCO ROA y RICARDO LEYVA PÁEZ por el delito de estafa agravada, respecto de la cual, tanto las partes como el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, consideraron corresponde conocer a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Se desprende del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de septiembre de 2012, que el señor RICARDO LEYVA PÁEZ, representante legal de la firma Bravo Shows Colombia Ltda, mediante el empleo de engaños y artificios materializados por intermedio de LUCY ESPERANZA FRANCO ROA y RAÚL CAMPOS CRUZ despojó al señor CAMILO ENRIQUE RIVAS MURILLO de la suma de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000,00) que presuntamente invertía para los gastos de la presentación del artista Juan Gabriel en la ciudad de Villavicencio el 10 de octubre de 2009.

En efecto, según el denunciante, para seducir su voluntad, LUCY ESPERANZA FRANCO ROA y RAÚL CAMPOS CRUZ le manifestaron que tenían la explotación económica del evento, como se consignó en el contrato que suscribieron el 24 de julio de 2009, situación que no se corresponde con lo sucedido, pues fue desplazado por aquella en asocio de RICARDO LEYVA PÁEZ, al punto que no le rindieron cuentas de la boletería vendida, patrocinios, palcos y todo lo relacionado con la aprovechamiento comercial de la presentación del artista, pues, después de que entregó el dinero no pudo volver contactarse personal ni telefónicamente con ellos.

El denunciante entregó el dinero de la siguiente forma: (i) la suma de $110’000.000,00 en tres pagos que fueron recibidos por RAÚL CAMPOS CRUZ, por los cuales éste expidió los respectivos recibos, y (ii) la cantidad de US$35.000,00, que consignó en la cuenta No. 8607 de Martha Parra, cónyuge de RICARDO LEYVA PÁEZ, en el Bank of America de Miami, Estados Unidos.

El abogado Luis Fernando Castillo, actuando en representación de LUCY ESPERANZA FRANCO ROA, y las hermanas de ésta, PATRICIA y YANETH, le propusieron al señor CAMILO ENRIQUE RIVAS MURILLO conciliar la deuda contraída, pero hasta el 27 de septiembre de 2009, cuando denunció lo sucedido ante la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén en Bogotá, no le habían devuelto ninguna cantidad de dinero.

También se acotó en el escrito de acusación que la señora LUCY ESPERANZA FRANCO ROA pagó los honorarios del artista Juan Gabriel, así: (i) $180’000.000,00 entregados por el denunciante en este asunto; (ii) $640’000.000,00 del señor Fernando Romero Herrera, quien presentó denuncia el 10 de abril de 2010 en la URI de Villavicencio y (iii) $340.000.000,00 de ella, cifras que arrojan el total de $1.140’000.000,00, esto es, US$570.000, que dice el contrato. 2.

El 27 de julio de 2012, en audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscal Séptima Seccional de Villavicencio imputó a RAÚL CAMPOS CRUZ, LUCY ESPERANZA FRANCO ROA y RICARDO LEYVA PÁEZ el delito de estafa agravada. 3. Después de haberse presentado el escrito de acusación, se promovió un conflicto administrativo de competencias entre la Fiscalías Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá para conocer del presente asunto, respecto del cual la Directora Nacional de Fiscalías, teniendo en cuenta la fase por la que transita la actuación, por medio de resolución 0041 de 6 de febrero de 2013, se abstuvo de resolver, porque por disposición legal es el juez de conocimiento quien debe pronunciarse sobre la competencia debatida. 4.

El pasado 8 de octubre, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, oportunidad dentro de la cual la Fiscal Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, impugnó la competencia del Juez Primero Penal del Circuito de dicha ciudad para adelantar la fase del juicio, porque el contrato de la presentación del artista en Villavicencio se realizó en Bogotá, en donde también se hizo entrega de los dineros y se llevaron a cabo las reuniones celebradas con tal cometido.

Precisó que las gestiones contractuales y su ritualidad se hicieron en Bogotá, aun cuando la presentación del artista se efectuó en la ciudad de Villavicencio, luego la competencia para adelantar la etapa del juicio corresponde al juez del lugar donde se cometió el hecho delictivo. 5. El representante de la víctima, los defensores y el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio manifestaron su conformidad con la solicitud de la Fiscalía. 6.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la actuación fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que se adopte la decisión correspondiente, esto en consideración a que la decisión involucra a jueces de conocimiento de los Distritos Judiciales de Bogotá y Villavicencio. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 de 2004, establecen que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando el juez ante quien se presentó la acusación manifiesta su incompetencia y por lo tanto atribuye su conocimiento a un juez de diferente distrito judicial. 2.

La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto, el artículo 10 de la codificación aludida desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada primordialmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la contingencia de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia o su competencia sea impugnada por alguna de las partes, determinó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente, en el primer supuesto, debe expresar las razones en las que apoya su declaración y en el segundo evento, los motivos por cuales difiere o comparte lo manifestado por la parte que impugna su competencia y, en cualquiera de los dos casos, enviar la actuación al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.

De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite.

No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que el conocimiento del proceso esté radicado en un funcionario de mayor jerarquía. Al respecto la Sala ha indicado: “…si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía”.

Una vez el juez de conocimiento asiente en la formulación de acusación, se prorroga su competencia, la cual es inderogable e indisponible, con excepción de los casos en los que el conocimiento corresponde a un juez de superior categoría. 3. La facultad de administrar justicia está determinada para cada juez de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo).

Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión expresamente determinada por el legislador con el objeto de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal.

Tratándose de la competencia territorial de los jueces, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal, se determina: (i) por el lugar donde el autor ejecutó la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad); (ii) por el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad). 4.

Por parte el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, dispone que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito; no obstante, cuando no fuere posible determinarlo, o se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 5.

En el caso bajo examen lo hechos sucedieron en la ciudad de Bogotá, donde, según dice CAMILO ENRIQUE RIVAS MURILLO se reunió con los imputados LUCY ESPERANZA FRANCO ROA y RAÚL CAMPOS CRUZ, quienes lo convencieron de invertir en la presentación que el cantante Juan Gabriel hizo en la ciudad de Villavicencio, con el argumento que tenían la exclusividad de la explotación económica del espectáculo; lugar en el que, además, desembolsó el dinero que le fue requerido para hacerlo socio de ese espectáculo, tal como lo refirió la Fiscal Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio al momento de impugnar la competencia. En este sentido se recuerda que la jurisprudencia de la Sala tiene precisado que para la comisión de delito de estafa es cardinal la obtención del provecho ilícito para sí o para un tercero, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan a la víctima en error.

La obtención del provecho ilícito, que es el efecto buscado por el sujeto agente, involucra un incremento de su patrimonio y el recíproco menoscabo del de la víctima. En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. En este sentido, la Corte ha señalado: “La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos”. 6.

Por lo tanto, como el hecho se consumó en la ciudad de Bogotá y la competencia se impugnó por la Fiscalía en la audiencia de acusación se dispondrá que la actuación sea remitida a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de ésta, para que se adelante la fase del juicio y se convoque de forma inmediata para la realización de audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para conocer del asunto que se adelanta contra RAÚL CAMPOS CRUZ, LUCY ESPERANZA FRANCO ROA y RICARDO LEYVA PÁEZ corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento que se le asigne por sorteo, a donde se enviaran las diligencias. 2. COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de Justicia auto de 20 de enero de 2010.

Radicado 33272. � Auto de 18 de marzo de 2009 Radicación 31220 � Auto del 16 de diciembre de 1999 Radicación 16.565. 11