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42560(11-12-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 42.560 AAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 42.560 AAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 419. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de AAS, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal de (…) el 15 de julio de 2013, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de octubre de 2012, contra el mencionado procesado, por el delito de lesiones personales dolosas con perturbación síquica de carácter permanente, al tiempo que cesó la acción por prescripción de la acción penal respecto del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron reseñados así en el fallo de instancia: “Entre 2003 y principios de 2005 AAS abusó sexualmente de las menores MCOD y PAOD –de 3 y 4 años de edad-, en sus residencias ubicadas en los municipios de (…) y (…), lo cual fue denunciado por el progenitor de las víctimas, a partir de la advertencia de una maestra suya que alertó sobre la ocurrencia de los incidentes.” Con base en la denuncia y después de evacuar algunas dirigencias preliminares, el 23 de agosto de 2007 la Fiscalía abrió investigación contra AAS, a quien se le escuchó en indagatoria el 8 de abril de 2008, siendo resuelta su situación jurídica el 25 de junio de 2008 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su cierre, por resolución del 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía Delegada acusó al procesado AAS como posible autor de los delitos de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con el punible de lesiones personales conforme las descripciones contenidas en los artículos 115 incisos 1 y 2, 209 y 211 numeral 4, decisión que fue recurrida en apelación y confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de (…), en resolución dictada el 13 de julio de 2010.

De la etapa del juicio conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…), cuyo Despacho Adjunto, luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, dictó sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2012, en la que condenó a AAS a las penas principales de 61 meses de prisión y multa de 29 s.m.l.m.v., como autor de los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso con lesiones personales con perturbación psíquica de carácter permanente.

Como sanción accesoria le impuso inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. La anterior determinación fue impugnada por el defensor del procesado, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado el 15 de julio de 2013, en el cual se declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y se confirmó la condena por el delito de lesiones personales dolosas con perturbación psíquica de carácter permanente, reduciéndose la pena principal a 38 meses de prisión y multa de 29 s.m.l.m.v. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor de AAS presentó demanda de casación, lo que motivó el envío del proceso a esta Corporación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por manifiesto error de hecho derivado de falsos juicios de identidad.

En orden a fundamentar su tesis trae a colación el contenido de la prueba testimonial y pericial de cargo incorporada al expediente, a la cual contrasta el dicho de su defendido y las declaraciones de su esposa e hijas que lo apoyan, para concluir que los relatos y atestaciones son confusos y dudosos. Destaca que los testimonios de cargo son de oídas, pues el relato que hace el padre lo obtuvo de la profesora DAFC, quien para la época de los hechos fungía como psicóloga del proyecto Jornada Escolar Complementaria de CAJASAN, y esta a su vez las obtuvo del relato que la menor ofendida le hizo, pero sin precisar las circunstancias de tiempo y lugar.

Cuestiona que las niñas víctimas no hubieran contado los hechos directamente a sus progenitores, quienes se enteraron por personas ajenas a la familia, como la mencionada profesora. Además, en sus relatos las menores no precisaron el tiempo de ocurrencia de los hechos. Agrega que los dictámenes GNPF-0272-2008 y GNPF-0273-2008 practicados a las menores ofendidas, fueron valorados por el fallador como altamente creíbles, sin tener en cuenta que los relatos allí señalados son de oídas, es decir que no tienen la contundencia para sustentar la condena.

Y aunque el Tribunal acepta que los dictámenes se basan en las manifestaciones efectuadas por las menores sobre las vivencias relacionadas con los tocamientos de que fueron víctimas, no existe en el proceso una prueba directa y veraz que respalde las afirmaciones de las niñas, de donde surge una duda sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de su defendido.

Dice no cuestionar las afirmaciones contenidas en los dictámenes periciales porque estas sean mentirosas, sino que las mismas no son suficientes para sostener una condena de la gravedad como la impuesta a su representado. En el proceso nunca se supo con exactitud cuándo ocurrieron los hechos para determinar las normas aplicables, pues no existe simetría en las atestaciones del padre de las menores, quien suministra una relación de los hechos de acuerdo con lo informado por la psicóloga DAFC, pero ésta no recuerda bien la niña, no precisa con exactitud su edad y sostuvo que la menor no recordó el nombre del amigo de sus padres que ejecutó sobre ella los tocamientos, sino simplemente lo identifica como un amigo.

Además, en apoyo del procesado se cuenta con los testimonios de su esposa y de sus hijas, todas las cuales refutan las afirmaciones acusatorias, relatando la conducta de las menores cuando se hallaban al lado del procesado. La falta de credibilidad a sus dichos, provino según el demandante, de una falta de apreciación individual y después en conjunto de sus testimonios, lo cual conllevó a la condena, cuando de su correcta interpretación se imponía la absolución del acusado.

El error, dice, es trascedente porque conllevó a la confirmación de la sentencia por el delito de lesiones personales dolosas con perturbación psíquica de carácter permanente. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el único cargo formulado por el defensor de AAS se sustenta en un pretendido error de hecho, surge necesario recordar que cuando se acude a la casación alegando errores en la apreciación de las pruebas, le está vedado al demandante desarrollar la censura dentro de los parámetros propios de unas instancias ya superadas, por cuanto la pretensión de ahora es remover una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y que además es obra de una manifestación de autonomía judicial y seguridad jurídica, rasgos de la jurisdicción que, por una vía extraordinaria como es el recurso de casación, no pueden cuestionarse con el despliegue de cualquier forma de disentimiento, presentado de manera libre o caprichosa.

En el presente caso el censor denuncia la tergiversación de la prueba porque se le hizo producir efectos que objetivamente no se derivan de ella, pues en su criterio la misma no conducía a la certeza de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de su representado. De un lado, porque la prueba de cargo no es contundente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se pudo desarrollar el abuso sexual contra las dos menores hijas del señor GOC, en la medida en que sus dichos llegaron al proceso a través de terceras personas, ajenas incluso al grupo familiar, llenas de vacíos en puntos trascendentales como las fechas en que se dieron los acontecimientos.

De otro lado, porque las alegaciones de inocencia del procesado aparecen respaldadas en los dichos de su esposa e hijas, a los cuales no se les dio el crédito merecido, por su falta de apreciación en conjunto. Cuando se acude al falso juicio de identidad, ya lo ha explicado la Sala en múltiples ocasiones, el demandante tiene la carga de acreditar la incongruencia entre el contenido material de la prueba y lo apreciado de ella por el fallador, así como la incidencia de ese desacierto en la decisión objetada.

En la demanda que se analiza, si bien el censor se ocupa de enlistar las pruebas valoradas por el juzgador para sustentar el fallo de responsabilidad, nunca especifica los argumentos esbozados para darle valor probatorio y, especialmente, qué aspectos de ella fueron los tergiversados en su contenido material, todo lo cual debió exponer, dado que sólo a partir de tal premisa, es posible avanzar a la demostración de su trascendencia en el sentido de la decisión. Por lo demás, el censor incurre en varias inconsistencias que llevan al traste la lógica de su discurso, pues en relación con la prueba de descargo advierte que el Tribunal “no le dio la credibilidad debida a los testimonios de las declaraciones del núcleo familiar del acusado”, pero a renglón seguido señala que la “falta de credibilidad proviene de no haber apreciado individualmente y en conjunto los testimonios de la esposa e hijas”, violando así el principio lógico de no contradicción, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

De otro lado, no es cierto como lo asume el demandante, que la prueba de cargo está conformada únicamente por testimonios de oídas, pues basta repasar la sentencia del Tribunal para advertir que allí se valoraron los testimonios de las menores PAOD y MCOD, quienes de manera personal, ante la agencia fiscal y acompañadas de su progenitora, “ confirmaron la ocurrencia de los tocamientos a sus genitales por parte del encartado”, según la descripción que de sus dichos se hace en la decisión. Ahora, no puede dejarse de lado que la condena vigente contra el procesado sólo abarca el delito de lesiones personales a consecuencia de la perturbación psíquica dictaminada a las menores en los conceptos periciales, los que en últimas no ataca el censor, pues frente a ellos se limita a señalar que no cuestiona su contenido, sino su insuficiencia para sustentar la condena, afirmación con la cual no demuestra error alguno. En esas condiciones, la censura queda sin piso, pues la divergencia en el mérito persuasivo no constituye yerro susceptible de ser formulado en sede del recurso extraordinario, dada la libertad relativa de que goza el juzgador para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión no se acredita en el libelo; y por pretender cuestionar las conclusiones derivadas de esos medios específicos de persuasión, menos se podría cimentar en tal crítica un error de hecho por falso juicio de identidad.

De esa manera el demandante no logró en ningún momento una propuesta susceptible de examen en casación, pues no superó el escenario de la simple discusión sobre la valoración otorgada a los medios de prueba, revistiendo el ataque las características propias de un alegato de instancia, cuyos términos resultan ajenos al medio de impugnación extraordinario.

Tales razones llevan a la necesaria inadmisión de la demanda formulada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de AAS conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.