Micelio
42558(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Casación 38267 Casación 42558 Inadmisión JOSÉ ALEXANDER BERNAL OSPINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42558 Inadmisión JOSÉ ALEXANDER BERNAL OSPINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 386 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALEXANDER BERNAL OSPINA. H E C H O S Fueron expuestos en la actuación de la siguiente manera: “Enseñan las diligencias que en horas de la tarde del 24 de abril de 2010, el joven Jhon Faber Bedoya salió en su motocicleta de su casa ubicada en Combia y en el camino fue interceptado por dos individuos que vestían prendas militares, que lo intimidaron con arma de fuego, lo retuvieron por un buen rato y lo despojaron de su vehículo, unos tenis y dos celulares”.

A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), estrado judicial al que fueron asignadas las diligencias, se dictó sentencia el 17 de agosto de 2011, a través de la cual se absolvió a JOSÉ ALEXANDER BERNAL OSPINA de los cargos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. 2.

Apelada esta determinación por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Penal- el 2 de julio de 2013, que en su lugar impuso al acusado las penas principales de prisión por ciento ochenta y ocho (188) meses, multa de quinientos treinta y siete punto cinco (537.5) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo coautor responsable de los delitos por los que fue convocado a juicio, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado presentó el recurso extraordinario para formular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal contemplada en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, denunciando un falso raciocinio en la argumentación del Tribunal “porque al apreciar el testimonio del señor Jhon Faber Bedoya, derivó de él deducciones que atentan contra los principios de la sana crítica, es decir los postulados de las reglas de la experiencia”.

El censor cuestiona el mérito suasorio que el ad quem confirió a dicho testimonio, ya que, en su criterio, no puede deducirse que el declarante contaba con una formación militar que le permitió individualizar a sus agresores, pues simplemente prestó servicio en la policía nacional, lo que, dice, incluso pudo haber sido como oficinista o conductor.

Sostiene, además, que la identificación resulta inverosímil, toda vez que el testigo aseveró que al instante del latrocinio sus atacantes usaban pañoletas, siendo inadmisible que los haya reconocido por su voz y sobre todo cuando indicó que nunca había sostenido una conversación extensa con su prohijado. En este orden, el demandante retoma las consideraciones del fallo absolutorio para asegurar que si la víctima en efecto identificó a los asaltantes, es sospechoso que no hubiera brindado tal información a los miembros de la fuerza pública que inicialmente conocieron del asunto, en consecuencia, califica las conclusiones del Tribunal contrarias al sentido común y por ello pide casar la sentencia, para que en su lugar, se emita fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario cuando en las decisiones proferidas o el trámite penal surtido, acaecen yerros que afectan de manera ostensible los derechos de los sujetos procesales o intervinientes. Así, los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, exigen que la demanda correspondiente señale de forma precisa y concisa las causales invocadas, desarrolle los cargos de modo adecuado y además tiene que demostrar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso previstas en el artículo 180 ibídem, toda vez que la concurrencia de estas circunstancias son las que habilitan la intervención de la Corte.

En ese orden, la jurisprudencia ha decantado que el recurso extraordinario no es un instrumento que permite al impugnante prolongar el debate fáctico y sustancial que culminó con la decisión de segundo grado, por lo que no es procedente realizar en la demanda cuestionamientos de libre confección propios de las instancias sino que ha de ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley y ceñido a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, se acredite la existencia de un error de tal magnitud que haga insostenible la declaración de justicia de la sentencia. 2.

Esto se menciona para anotar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendía derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada. La Corporación expresa enseguida las razones de tal apreciación: 2.1.

Si bien es cierto el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros tratándose del análisis valorativo que hace el juzgador respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta al libre arbitrio del demandante, toda vez que debe señalar de modo específico el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable.

La anterior dinámica, entonces, no se suple con el mero antagonismo de criterios en cuanto al mérito que para el recurrente, a partir de una postura subjetiva, debe asignársele a las pruebas, pues de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero esto no significa per se la configuración de un error susceptible de enmendarse a través del recurso extraordinario y en especial, cuando a la providencia atacada la ampara, según se anotó en precedencia, la presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, se advierte que en la demanda allegada, la labor demostrativa de la presunta infracción se limitó a la exposición de la llana discrepancia de pareceres en lo concerniente al testimonio de la víctima, desnaturalizándose la esencia de las máximas de la experiencia al acometerse su construcción desde premisas genéricas que no se avienen con el caso concreto.

El libelista se dedicó a pregonar de manera aislada la hipotética imposibilidad por parte de Jhon Faber Bedoya para identificar a las personas que lo asaltaron y privaron de su libertad. Igualmente hace abstracción en su discurso de las circunstancias particulares que el Tribunal destacó con miras a vislumbrar más allá de toda duda que en este evento dicha individualización si resultaba factible.

Esto fue lo que dijo el ad quem: “Si bien de ese acontecimiento únicamente fue testigo Jhon Faber Bedoya, quien figura como directo afectado, la declaración que éste rindió sobre lo acaecido fue clara y coherente, relató con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los ilícitos, y los detalles de la escena del crimen, lo cual no le resultó difícil debido al entrenamiento que tuvo como policía. Así mismo, señaló de manera inequívoca quienes fueron los agresores, incluso, efectuó el reconocimiento personal y directo de uno de ellos en la audiencia de juicio oral […] Afirmó que ambos sujetos tenían gorra y pañoleta hasta la mitad de la cara, pero él les alcanzaba a ver parte de la nariz, los ojos, las cejas, y la frente, al primero de ellos (Aldinever) lo describió como de cejas negras, ojos claros, tez blanca, ni muy alto ni muy delgado, contextura más o menos gruesa, el otro ( JOSÉ ALEXANDER ) contextura normal, ni muy alto ni muy delgado, ojos más oscuros.

Aseguró haberlos reconocido por la voz y los demás rasgos de ellos que pudo observar, debido a que eran personas con las que tenía contacto constantemente, puesto que llevaban dos meses en el sector, y en las últimas semanas recogían café en una finca contigua a la de su padre”. De esta forma, la regla de la experiencia esbozada por el defensor, en cuanto a que “no es posible deducir con certeza que una persona del común, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los acontecimientos, haya identificado sin temor a equívocos a dos personas que se hallaban con parte de la cara cubierta y mucho menos que fueron identificados por la voz”, queda sin sustento alguno, en la medida que se trata de una reflexión infundada que no se compagina con el contexto puntual delineado en la decisión de segunda instancia, en la que se indicó con detalle cómo el encuentro entre los asaltantes y su víctima se dio en horas de la tarde, es decir, en una situación eficaz para su adecuada visualización, antecedido de un contacto previo con ocasión de vínculos laborales y de vecindad que se prolongó durante un interregno determinado, además se subrayó que los agresores tenían parte de su rostro descubierto y que la voz no fue el único aspecto que permitió la identificación de los implicados por parte del ofendido, toda vez que este fue uno de los elementos que asoció, junto con su fisonomía, para arribar a esa conclusión. 2.2.

En estas condiciones, el reparo no cuenta con un soporte objetivo que valide sus asertos e inclusive es especulativo, cuando morigera en conjunto las variables que permitieron la individualización del sentenciado, verbi gratia, el entrenamiento especializado que pudo recibir Jhon Faber Bedoya en la fuerza pública, pues el planteamiento relativo a que su desempeño en la policía se limitó a labores asistenciales no se asocia con ningún medio de convicción distinto a la conjetura, circunscribiéndose el censor a disentir del criterio del Tribunal con un discernimiento subjetivo.

Este método devela desconocimiento acerca del carácter rogado del recurso y sobre todo porque el deber de debida fundamentación no se satisface con la reseña de lo expuesto en la sentencia absolutoria de primer grado, como parece entenderlo, porque si el superior jerárquico de quien emitió esa decisión encontró mérito en el reclamo efectuado en la apelación, no hay lugar a una modificación ulterior de su providencia por ese simple hecho y tampoco se genera una especie de grado de consulta para que la Corte dirima la divergencia de posturas, ya que con la determinación del ad quem culmina la controversia propia de las instancias. 2.3.

De otro lado, es necesario recalcar que el Tribunal aclaró las razones enarboladas por el a quo para poner en duda el señalamiento realizado por el denunciante, en estas condiciones: “Es cierto que resulta bastante extraño que esa información tan relevante no quedara plasmada en la minuta, no se sabe si por olvido o porque el afectado no suministró los nombres de los agresores, como lo sostuvo Edilson Bermúdez Zapata; en todo caso, lo consignado en ese libro no es una circunstancia que permita desconocer lo manifestado por esos policiales en su declaración en la vista pública.

Al respecto, el uniformado Miguel Antonio Valencia Gil fue claro en expresar que el ofendido sí sospechaba de unas personas, a quienes había identificado por la voz. Igualmente, su compañero Edilson Bermúdez Zapata dijo que el afectado les manifestó que sospechaba de unas personas que trabajaban por ahí, pero no les dio sus nombres. Las aseveraciones de los agentes del orden demuestran que sí es cierto que Jhon Faber supo desde ese primer momento quiénes habían sido los autores de los ilícitos de los cuales fue víctima, independientemente de que no haya expresado los nombres de éstos o de que los oficiales no los hayan anotado, lo cual está reforzado con lo expuesto por otro de los uniformados, concretamente por Rodier Farid Triana Rincón, quien sostuvo que el 25-04-10, es decir, al día siguiente de ocurrido el insuceso, fue convocado para identificar al aquí indiciado JOSÉ ALEXANDER BERNAL OSPINA, persona ésta que había sido señalada por la víctima como responsable del delito aquí denunciado”.

Por ende, se observa que el cargo único de la demanda no solo es infundado sino además deviene intrascendente, porque no evidencia la manera en que las demás pruebas sopesadas por la judicatura resultaban inanes a la hora de robustecer el señalamiento efectuado por el señor Bedoya, pues la fundamentación del cargo se dejó, a la postre, al azar del efecto que podía generar ante la Sala el evocar la tesis asumida por el juzgador de primera instancia, obviándose una argumentación lógica y suficiente en las condiciones propias del recurso extraordinario. 3.

Recapitulando, se tiene que el reproche formulado por el recurrente en pos de acreditar la presunta trasgresión a las máximas de la experiencia constituye una mera opinión indeterminada presentada a la manera de un alegato de instancia que omite la demostración precisa del error invocado, por lo que se dispondrá su inadmisión al asumirse equivocadamente que la casación era una fase adicional propicia para zanjar la disparidad de criterios respecto a la determinación contenida en la sentencia de segunda instancia, circunstancia que devela la ausencia de desarrollo del cargo (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).

Así mismo, tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que haga necesario superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. 4. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALEXANDER BERNAL OSPINA. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 60 y siguientes cuaderno actuación � Cfr. Fl. 104 y s.s c.a � Cfr. Fl. 111 y s.s c.a � Cfr. Fl. 116 c.a 10