CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 42551 LUIS FERNANDO CASTRILLÓN SIERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 386. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS FERNANDO CASTRILLÓN SIERRA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Medellín, fechado el 16 de agosto de 2013, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado judicial a la pena de 84 meses de prisión, multa en cuantía de doscientos salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad, en calidad de autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Además, se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En el escrito de acusación se narró lo ocurrido de la siguiente forma: “La señora YENI LAURA GRANDA es propietaria del bien inmueble ubicado en la calle 31 Nro. 52-12 segunda etapa urbanización la florida del municipio de Bello, desde el 29 de enero del año 2003.
El día 20 de enero del año 2006, esta ciudadana constituyó hipoteca a favor de JHON JAIRO VÉLEZ ARREDONDO. La señora YENNI LAURA se encuentra desde hace 7 años residenciada en Madrid España, la última vez que vino al país fue a finales del año 2004, salió a finales del año 2006, sin que hasta la fecha haya regresado, lo que aduce como argumento a su favor para alegar la falsedad o el carácter espurio de la forma como fue transferido el dominio de su bien inmueble.
Con el fin de adelantar trámites para la cancelación de la hipoteca, el 20 de abril su hermana solicitó el folio de matrícula inmobiliaria de su inmueble, encontrándose con la sorpresa que la hipoteca había sido cancelada y su inmueble vendido a un tercero. Por tal motivo, a través de abogado interpone la correspondiente denuncia penal y solicita que se CANCELEN las inscripciones de las escrituras públicas 819 del 22 de abril de 2008 y 865 del 28 de julio de 2008 y las subsiguientes, dado el carácter espurio de las firmas y huellas que en ellas reposan.
Dentro de la investigación se logra establecer que la huella que aparece en la escritura pública 865 del 28 de julio del año 2008, corresponde al ciudadano LUIS FERNANDO CASTRILLÓN SIERRA, quien de manera espuria la transfiere a JUAN CARLOS GIRALDO CASTRILLÓN, y este a su vez realizó múltiples transacciones comerciales para luego vendérselo a FRANCISCO JAVIER LOPERA.” DECURSO PROCESAL Con posterioridad a las audiencias preliminares en las cuales se determinó como medida cautelar cancelar los registros de compraventa última del bien y expedir orden de captura contra LUIS FERNANDO CASTRILLÓN SIERRA, una vez obtenida la aprehensión de este se realizaron ante el Juez 40 de control de garantías de Medellín, el 4 de julio de 2011, las diligencias de legalización de esta aprehensión; formulación de imputación, en la cual se le atribuyeron cargos por los delitos de falsedad material en documento público, estafa y fraude procesal, a los cuales no se allanó; y solicitud de medida de aseguramiento, en la que se impuso al imputado detención preventiva en centro de reclusión. El escrito de acusación fue presentado el 2 de septiembre de 2011 y se repartió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, oficina judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 7 de octubre de 2011.
La acusación modifica el nomen iuis del delito cometido contra la fe pública, advirtiendo que corresponde a falsedad en documento privado, referida al contenido de la escritura pública N° 865, fechada el 28 de julio de 2008, en la cual estampó su huella el acusado, haciéndola pasar como si fuese la propia de la vendedora del inmueble. Como en la diligencia la defensa solicitó una nulidad negada por el despacho, ella fue impugnada a través del recurso de apelación que resolvió el Tribunal de Medellín en proveído del 11 de noviembre de 2011, decretando la invalidación parcial de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, pero solo en lo que atiende al delito de estafa.
El 19 de diciembre de 2012, se realizó de nuevo la audiencia de formulación de acusación. Dado que allí solicitó nulidad la defensa, que le fue negada, también reiteró el recurso de apelación, aunque en esta ocasión el Tribunal, en decisión del 3 de febrero de 2012, confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo. Por tercera ocasión, el 20 de febrero de 2012, se realizó, ahora sí cumpliendo íntegramente su cometido, la audiencia de formulación de acusación, en la cual expresamente la Fiscalía atribuyó al procesado los delitos de falsedad en documento privado, contenido en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, y fraude procesal, referenciado en el artículo 453 ibídem.
El 29 de mayo de 2005, el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, otorgó la libertad por vencimiento de términos a LUIS FERNANDO CASTRILLÓN SIERRA. La audiencia preparatoria se realizó los días 21 de marzo y 23 de abril de 2012. La audiencia de juicio oral comenzó el 18 de mayo y culminó el 11 de septiembre de 2012.
Al término de la misma se anunció sentido condenatorio de fallo. El fallo de primer grado fue proferido el 14 de diciembre de 2012. En la misma diligencia interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, el cual sustentó después por escrito. Con fecha del 16 de agosto de 2013 se emitió la sentencia de segunda instancia que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo y por ello fue objeto del extraordinario recurso de casación presentado por la defensa de LUIS FERNANDO CASTRILLÓN SERNA, en escrito que ahora se analiza en su debida argumentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.
Cargo primero. Dice el demandante, en remisión exclusiva al delito de falsedad en documento privado, que acude a la causal tercera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por entender ocurrido un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación. En desarrollo del cargo el demandante sostiene que el Tribunal incurrió en el yerro propuesto a partir de “la incorrecta valoración de la prueba practicada sobre la huella dactilar ”.
A partir de allí detalla que si bien, nunca se ha discutido que efectivamente la huella impresa en la escritura pública presentada ante la registraduría para soportar la compraventa espuria del inmueble, corresponde a la del procesado y pretende suplantar la de la real propietaria del apartamento, de allí no se desprenden las afirmaciones realizadas por el Tribunal acerca de la coautoría del acusado en los ilícitos que se le endilgan, en razón al que advierte aporte esencial el ad quem.
A renglón seguido, aborda el demandante el contenido de los elementos de juicio allegados en curso de la audiencia de juicio oral, para concluir de ellos que no perfilan la responsabilidad penal de su asistido judicial. Luego, señala el casacionista que al proceso se allegaron pruebas referidas a la responsabilidad que cabe en lo sucedido a la protocolista de la notaría en la cual se elaboró la escritura falsa, pese a lo cual ello no tuvo eco en la Fiscalía ni en los despachos judiciales de primera y segunda instancias.
Seguidamente, trae a colación jurisprudencia de la Corte atinente a la prueba trascendente para demostrar responsabilidad penal y doctrina extranjera que se refiere al fenómeno de la participación penal, autoría y complicidad. De ello extracta que el Tribunal se equivocó cuando despejó coautoría a partir de estampar su huella en un papel en blanco el procesado, cuando a lo sumo ello podría configurar complicidad.
Agrega el impugnante que el Tribunal no puede soportar la exigencia de la huella en las escrituras públicas, de una circular expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro con posterioridad a los hechos aquí examinados, pues, antes de expedirse esa directiva era legal que en las escrituras en cita apenas se estampara la firma. Critica que el Tribunal diga restringido el papel notarial y a la vez asevere que estuvo a la mano del acusado, pues, el procesado apenas se trataba de un particular sin acceso a ese tipo de documentación. Afirma el recurrente que su representado judicial “debido a lo infortunada de su situación judicial anterior, fue el chivo expiatorio que al abusar de su buena fe y espíritu servicial lo condujo al problema jurídico que padece.” En punto de trascendencia, manifiesta el demandante que si el Tribunal hubiese advertido en la primera instancia la tergiversación de la prueba, no habría condenado al procesado como coautor, sino a título de cómplice.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para que al acusado se le responsabilice como cómplice. 2. Cargo segundo. Dirigido exclusivamente al delito de fraude procesal, el demandante ubica el cargo dentro de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero ahora aduciendo un error de hecho por falso juicio de existencia “por suposición de un hecho carente de demostración ”.
Al efecto, acota el casacionista que “no obra en el proceso prueba que demuestre la autoría o participación de mi prohijado en el delito de fraude procesal ”. Para soportar su tesis el defensor del acusado transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la autoría en el delito de fraude procesal. A partir de ello postula que cualquier persona, diferente del acusado, podría tener interés en desarrollar toda la serie de actos que condujeron al registro de la escritura pública de compraventa.
Asegura, así mismo, que el Tribunal no especificó a través de qué reglas de la sana crítica llegó a la conclusión que conduce a la definición de responsabilidad del acusado, ni tampoco se sabe si se realizó un examen conjunto de las pruebas. A continuación, controvierte el demandante algunas afirmaciones del fallo de segundo grado referidas al conocimiento que tenía el acusado, dada su antigua condición de protocolista de notaría, de este tipo de trámites, en tanto “ no pensó el ad quem que si eso hubiera ocurrido así, entonces esa misma experiencia de tantos años laborando como protocolista le habría servido para darse cuenta de que al reconocerse el fraude, su huella iba a ser reconocida con el agravante de su pasado judicial”.
Tacha, entonces, de ilógica la aseveración del fallador de segundo grado. Acerca de la trascendencia del error planteado, el demandante afirma que a partir de ello se condenó al acusado por una responsabilidad penal que no se demostró. Pide, por lo anotado, que se case la sentencia atacada para que se aplique el principio in dubio pro reo a favor del acusado y se le absuelva del delito de fraude procesal.
C O N S I D E R A C I O N E S Cuando se trata de acudir al mecanismo extraordinario de la casación, para el demandante debe quedar completamente claro que el tipo de discusión obligado de plantear se aparta sustancialmente del típico alegato de instancia, pues, no se trata, aquí, de que se ofrezca un nuevo o más profundo criterio jurídico o probatorio buscado enfrentar al de la contraparte o el juzgado de primer grado, así se ofrezcan razones de peso o sea realizado un más minuciosos análisis.
La casación implica fundamental plantear la existencia material y trascendente de un error ostensible con vocación suficiente para derrumbar la decisión atacada, o cuando menos demandar modificarla. Por ello, la discusión debe centrarse en específicas causales, cuya naturaleza y efectos difieren entre sí, no porque busque establecerse una talanquera infranqueable a la posibilidad de impugnación, sino en atención a que únicamente la claridad y precisión del cargo permiten apreciar la materialización del yerro evidente objeto del mecanismo excepcional.
Por lo general, cabe señalar, si las instancias cumplieron adecuadamente con mínimos de respeto al debido proceso y a la vez la decisión comporta criterios racionales y lógicos de examen y valoración probatorios, ninguna posibilidad de acudir a la sede casacional existe, así se posea una visión diferente o más elaborada de lo que el proceso arroja.
Porque, es necesario precisar, las causales de casación no se justifican a sí mismas y, entonces, de ellas solo puede hacerse uso cuando efectivamente ha sido verificado el yerro ostensible que las nutre. Cuando se alega la ocurrencia de un vicio y este es ubicado en determinada causal, ello no opera apenas formal o circunstancial, sino que marca el derrotero ineludible de la fundamentación, que obedece en su naturaleza y teleología al respeto mínimo por criterios básicos de lógica jurídica, para evitar, precisamente, que lo argumentado represente simple alegato de instancia, cuya sede y efectos ya fueron agotados.
Previo a asumir el estudio individual de cada uno de los cargos propuestos por el demandante, la Corte estima conveniente transcribir lo que de antaño y pacíficamente ha sido expuesto acerca de los errores de hecho, dado que esta fue la causal a la cual se acudió en ambos casos. Esto se dijo, sobre el particular, en ocasión anterior: “Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” 1.
Cargo primero. Aunque el demandante anuncia que se trata de un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, la sola lectura del desarrollo del cargo advierte que lo suyo no es demostrar en el Tribunal una inadecuada lectura de lo que objetivamente consagra determinado medio suasorio, sino controvertir la valoración probatoria efectuada por el Ad quem, lo que de entrada ubica la discusión en el falso raciocinio.
En efecto, el casacionista jamás procedió, como en los apartados jurisprudenciales transcritos se detalla, a determinar la vulneración propuesta, para lo cual bastaba con transcribir lo que la prueba contiene y contrastarlo con lo que de ella leyó el Tribunal, en el entendido, se repite, que el falso juicio de identidad corresponde a un vicio objetivo y no valorativo.
Es claro que lo buscado por el impugnante no es advertir que el Ad quem se equivocó al leer el dictamen pericial y vio en su contenido algo que allí no se expresa textualmente, sino que controvierte las inferencias o conclusiones probatorias que a partir de lo dictaminado extrajo el fallador de segundo grado. Es por ello que el casacionista se duele de que por consecuencia de demostrarse efectivamente estampada la huella del procesado en el documento de compraventa, el ad quem advierta indubitable su participación en el delito de falsedad en documento privado a título de coautor.
Cuando, como sucede en el cargo examinado, el demandante se ocupa de examinar la prueba legalmente practicada a efectos de determinar que con ella no se llega a determinar la responsabilidad del acusado, o que lejos de incriminarlo, define su inocencia, es evidente que ha abandonado por completo el camino de la causal propuesta. Pero, además, si la crítica realizada a la valoración probatoria, nunca precisa cómo pudo haberse violado la sana crítica, detallando si ello ocurrió respecto de los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia, delimitando cuál específicamente fue el erradamente utilizado por el Tribunal, cuál es el adecuado y cómo se inserta ello sobre el total probatorio, en aras de definir la trascendencia del error, finalmente lo argumentado no pasa de representar un insustancial alegato de instancia, independientemente de que puedan o no compartirse los razonamientos que busca contrastar a la más autorizada evaluación del Tribunal.
Ahora, cuando el recurrente aborda el tópico dogmático a fin de puntualizar que su representado judicial no actuó a título de autor sino en calidad de cómplice, parece incursionar en los terrenos de la violación directa de la ley. Empero, como se verifica que ese tipo de discusiones operan eminentemente jurídicas, obligado el recurrente a respetar los hechos estimados probados por el Tribunal y su valoración probatoria, de entrada se verifica la inconsecuencia de controvertir la condición de autor o cómplice a partir de la definición de lo que jurisprudencial o doctrinariamente se ha dicho para diferenciar las figuras, cuando esa adscripciones dogmáticas se basna no en lo que determinó ocurrido el ad quem, sino en lo que estima sucedió el impugnante.
Entonces, como el demandante no solo entremezcla en un mismo cargo alegaciones propias de diferentes formas de violación, pasando por alto los principios de autonomía y claridad que gobiernan la demanda de casación, sino que además deja huérfana de soporte fáctico la causal propuesta y termina en un alegato de instancia que critica la valoración probatoria efectuada por el fallador, sin demostrar en la misma algún tipo de yerro trascendente, obligada se alza la inadmisión del primer cargo. 2.
Cargo segundo. Similares errores de fundamentación a los advertidos en el anterior cargo, pueblan el que aquí se examina, dado que si bien, el impugnante anuncia sucedido un falso juicio de existencia por suposición, ello apenas se erige en mampara que esconde su propósito de controvertir la valoración probatoria realizada por el ad quem.
Si, como se referencia en al apartado jurisprudencial que sirve de base a la decisión de la Corte, el falso juicio de existencia por omisión reclama del impugnante demostrar que el fallador “ hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso”, es menester que se transcriban textualmente esas precisiones fácticas referidas a un medio de convicción inexistente, pues, en tratándose, como se ha dicho, de un yerro objetivo, sólo así se demuestra su materialización. Diferente de ello, el impugnante busca controvertir los efectos o valoración que el Ad quem hizo de las pruebas recogidas y, particularmente, de la huella estampada en la escritura espuria de compraventa por el acusado, por entender que las inferencias de participación en el delito de fraude procesal no son adecuadas.
Como nada más argumenta el caascionista para definir que, en efecto, el fallador de segundo grado pudo tomar hechos específicos –no valoraciones- de un medio suasorio inexistente, lo propuesto en el cargo se halla huérfano de soporte fáctico. Desde luego, las manifestaciones personales que hace el impugnante, referidas a que cualquier persona diferente del procesado pudo tener interés en ejecutar el delito de fraude procesal presentando el documento falso; o que en atención a tratarse de un delito autónomo el examinado, la Fiscalía debió ahondar en la investigación, separándola de la falsedad, no representan una controversia propia de la casación, en tanto, ningún yerro trascendente postulan, a más que terminan convertidas en simples especulaciones suyas, carentes de asidero probatorio.
Y, si lo criticado es que el ad quem omitió cumplir con la obligación de motivar el fallo –con lo cual el asunto deriva hacia una causal diferente que dice relación con la violación del debido proceso y el derecho de defensa-, como en algunos apartados del cargo deja deslizar el casacionista, es lo cierto que bien poco hizo para sustentar su tesis, pues, por fuera de la sola afirmación ningún estudio jurídico o fáctico se desarrolla, impidiendo verificar si ello ocurrió, o mejor, si es esa la falencia que se pretende demostrar.
Por último, si de verdad, como lo anuncia en un párrafo el recurrente, su pretensión va dirigida a definir pasado por alto el postulado de la sana crítica, evidente surge que la discusión no podía plantearse bajo la férula del falso juicio de existencia por omisión, sino dentro de los linderos del falso raciocinio, aunque, tal cual se anotó en el cargo anterior, ello demanda seguir unos concretos rigores de fundamentación que aquí se echan de menos. Apenas insinuó el demandante que una afirmación del Tribunal es contraria a la lógica, pero nunca especificó cuál principio lógico fue el mal utilizado y cuál es el adecuado, con lo que lo manifestado se queda en simple postura de parte que busca concluir de manera diferente a como lo hizo el ad quem.
Así las cosas, como el segundo cargo no supera mínimos de adecuada fundamentación, debe inadmitirse este y, en general, toda la demanda, pues, la Corte no observa en el trámite del proceso o el contenido de los fallos, yerros protuberantes que afecten garantías fundamentales e impongan su facultad de intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUIS FERNANDO CASTRILLÓN SIERRA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597.