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42545(29-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2127 de 1945Ley 16 de 1972Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42545 Acta No.18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HERNÁN RAMIRO LONDOÑO RAMÍREZ y REINEL CAMPOS POLANÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 5 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovieron al DEPARTAMENTO DEL HUILA.

ANTECEDENTES HERNÁN RAMIRO LONDOÑO RAMÍREZ y REINEL CAMPOS POLANÍA llamaron a juicio al Departamento del Huila, con el fin de que previa declaratoria de que “ el DEPARTAMENTO DEL HUILA fue condenado mediante sentencias del 27 de septiembre de 2002 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, decisión confirmada por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA DE CONJUECES el 13 de febrero de 2004, a REINTEGRAR a mis mandantes HERNÁN RAMIRO LONDOÑO RAMÍREZ y REINEL CAMPOS POLANÍA, a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir.” (folio 98); y que, el demandado tiene la obligación constitucional y legal de cumplir con los fallos judiciales, y que como así no ha procedido, violó los artículos 1º, 2º, y 29 constitucionales, y el artículo 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos, fuera condenado a cumplir con las decisiones judiciales en firme; y a pagar las costas y agencias en derecho.

Como pretensión subsidiaria, piden se condene al ente demandado a pagarles la suma de $500.000.000.oo, a título de perjuicios compensatorios por la negativa a reintegrarlos en los términos dispuestos, “ junto con los intereses y debidamente indexados desde la fecha en que el Departamento declaró la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlos (20 de agosto de 2004).” (Folio 99).

Fundamentaron sus peticiones, esencialmente, en que mediante sentencia proferida en un proceso de fuero sindical, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de febrero de 2004, confirmó la que había dictado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que dispuso su reintegro “a trabajar en cualquiera de las dependencias de la administración departamental, sin desmejorarse en sus condiciones de trabajo y salariales, que tenían para la época de su despido y consiguientemente a título de indemnización, debe igualmente el DEPARTAMENTO DEL HUILA, entidad que asumió la calidad de sucesora de los derechos y obligaciones de la suprimida y liquidada INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, pagarles los derechos dejados de percibir, más los incrementos de ley” (folio 99); el 20 de agosto de 2004 el Gobernador del Huila expidió la Resolución No. 421, en la que declaró la imposibilidad jurídica y física de cumplir la orden de reintegro de los actores, y mediante la Resolución No. 232 de 27 de agosto de 2004, dispuso el pago de los salarios debidos, y posteriormente, ante el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, consignaron algunas sumas de dinero, a título de indemnizaciones.

Además, señaló que mediante auto del 28 de octubre de 2004, el antecitado juzgado, se negó a librar mandamiento de pago ordenando la reincorporación de los accionantes, y se abstuvo de decretar el pago de los perjuicios compensatorios que, subsidiariamente, se habían pedido, decisión que fue confirmada por el Ad quem, bajo el argumento de que tales perjuicios debían procurarse por la vía ordinaria, que es lo que persiguen al promover este proceso.

Al dar respuesta a la demanda (fls.223 a 233), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otro y de los demás, dijo que no eran tal. En su defensa propuso las excepciones que denominó: cosa juzgada, trámite inadecuado, solución o pago, prescripción y caducidad de la acción de reconocimiento de perjuicios compensatorios.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de julio de 2007 (fls. 539 a 550), declaró probada la excepción de “COSA JUZGADA y SOLUCION O PAGO”; negó las pretensiones de la demanda; absolvió al DEPARTAMENTO DEL HUILA de todas las pretensiones incoadas en su contra; e impuso costas a los demandantes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 5 de noviembre de 2008, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por interrogarse acerca de “¿Es aceptable que una entidad administrativa, con base en un acto administrativo, se aparte del cumplimiento de una orden judicial? (folio 54); respondió que la administración departamental actúo de conformidad a lo conceptuado por el Consejo de Estado el 12 de octubre de 2002, radicación 1302; la negativa a ordenar el reintegro por la vía del proceso ejecutivo, fue confirmada por el Tribunal; la acción de tutela que intentaron los actores resultó infructuosa;

“el interrogante planteado, debió resolverse al interior del proceso ejecutivo, que no era el idóneo para obtener el reintegro de las personas demandantes. Por tanto, considera que el proceso ordinario promovido debe centrarse en la indemnización de perjuicios reclamada, ello de contera permite concluir que la pretensión de reintegro por este conducto está llamada a fracasar”.

(Folio 56). A renglón seguido, aludió a la “INDEMNIZACIÓN COMO RECLAMACIÓN POR LOS PERJUICIOS COMPENSATORIOS” (folio 56), así: “ los perjuicios materiales implican una reparación cuya indemnización comprende los conceptos de lucro cesante y daño emergente. La preceptiva contenida en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, no contraría el contenido del artículo 11 de la Ley 6ª de ese mismo año sino que lo desarrolla: ( )”.

(Folio 58). Posteriormente, reprodujo pasajes de un pronunciamiento del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, que dijo abordaba el tema de los perjuicios materiales que se causan con la terminación del contrato de trabajo, para luego expresar que: “Así las cosas, en el presente asunto, los perjuicios inferidos con la terminación de la vinculación laboral fueron resarcidos por la demandada así se evidencia de los diferentes actos administrativos que dispusieron el pago de los salarios dejados de percibir por los demandantes desde la fecha de terminación del contrato (15 de julio de 1997) hasta cuando por acto administrativo se consignó la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo pronunciado por la jurisdicción ordinaria en el área laboral, y la indemnización a que hace referencia las Resoluciones adiadas el 28 de enero de 2005, dan fe del resarcimiento del lucro cesante.

Los daños o perjuicios al tenor del artículo 1614 del Código Civil, que se relacionan para el caso con las pérdidas de diversa índole sufridas por los demandantes con la finalización del contrato de trabajo, no aparecen acreditados y el experticio rendido por la auxiliar de la justicia no puede servir de norte para ello, por cuanto la misma realiza una relación de salarios dejados de percibir por los actores, los mismos que fueron cuantificados por el ente gubernamental al liquidarlos, desde la terminación del contrato de trabajo hasta el 20 de agosto de 2004, y no puede continuarse con esa relación por los años subsiguientes como se hace en el dictamen pericial porque se desborda tanto el acto administrativo que dispuso el pago de salarios, como las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el área laboral, ello querría decir que aún en la actualidad sigue teniéndose certeza de la existencia del contrato de trabajo cuando ello no es así”.

(Folios 44 a 45) Adicionalmente, mencionó la definición legal de daño emergente, y copió parcialmente otra decisión del Tribunal Supremo del Trabajo, para después manifestar que: “(…) ni el dictamen rendido por la auxiliar de la justicia, relacionada con salarios dejados de devengar, ni alguna otra prueba nos indica que la parte actora, haya acreditado procesalmente, correspondiéndole, esos perjuicios que tasa en $500.000.000.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, admiten que el perjuicio debe ser reparado en toda extensión en que sea cierto. No sólo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, en el caso que nos ocupa, la prueba sobre esa reparación no obra al proceso y como ya se dijo la experticia rendida por auxiliar de la justicia, los cuantifica sobre salarios dejados de percibir.

De acuerdo con lo anterior, forzoso es concluir que en el caso sub júdice no hay lugar a condenar al pago de perjuicios, porque la parte demandante no adujo prueba alguna de ellos. (…) En el presente asunto, tampoco se evidencia perjuicio o daño moral, el que no fue solicitado y menos acreditado procesalmente. (…)”. (Folios 61 a 62). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, condene al Departamento del Huila, conforme a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del “ artículo 25 de la Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”); del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 331, 495, 500 y 506 del Código de Procedimiento Civil;

Constitución Política, artículos 1º, 2º, 29, 58, 93, 95 y 229; Ley 270 de 1996, artículos 65 y 66; Código Procesal del Trabajo, artículos 100, 101 y 145; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1º, 5º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19; Ley 446 de 1998, artículo 16.”. En la demostración del cargo, indica que no se discute que tanto el Juzgado Tercero como el Tribunal Superior de Neiva, ordenaron su reintegro, y que los mismos Despachos se abstuvieron de librar mandamiento ejecutivo, argumentando imposibilidad material y jurídica.

Refiere que, sin importar la conveniencia que pueda aducirse respecto de la obligación de cumplir una decisión judicial, su ejecución, en tanto es garantía del funcionamiento de un Estado social de derecho, es un imperativo, pues involucra el acatamiento de los ciudadanos y el propio poder público a la Constitución, y su desatención conlleva un atentado grave a dicha organización; que siendo a la vez derecho para la parte que se beneficia de una providencia, no lo es sólo en el ámbito interno, sino que también es un derecho fundamental internacionalmente legislado, como en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia, mediante la Ley 16 de 1972, de suerte que el Estado Colombiano quedó comprometido a garantizar el cumplimiento de toda decisión judicial.

Asevera que, en la medida que el artículo 93 de la Constitución Política, instituye la prevalencia de los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, el Tribunal se rebeló contra el claro mandato de la Convención mencionada, que es interpretada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el acápite de un pronunciamiento que copia, en el sentido de considerar que la obligación de servir de garante del cumplimiento de una sentencia judicial, adquiere mayor importancia, cuando el obligado a atender la orden, es un órgano del Estado en cualquiera de sus niveles.

Dice que, realmente, la Industria Licorera del Huila no se liquidó, pues, en la misma anualidad en que fueron despedidos, la empresa fue entregada en concesión a un operador privado, conservando las marcas, instalaciones, maquinarias y comercializadores del producto. Según el censor, el Ad quem confundió los perjuicios compensatorios, regulados en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, con la indemnización por terminación unilateral de la relación laboral, prevista en los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945, y 11 de la Ley 6ª del mismo año, “lo que condujo indefectiblemente a aplicar unas normas que no vienen al caso, ni que regulan lo pedido.” (Folio 15).

También manifiesta que, según la redacción del precitado artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente la petición de los perjuicios compensatorios, estimados bajo juramento, por la “ejecución o no ejecución de un hecho” (folio 15), para que se disponga su cumplimiento; contra todo derecho, el Tribunal se negó a emitir el mandamiento ejecutivo, arguyendo que debía acudirse al procedimiento ordinario, sugerencia que atendieron, “pero en una evidente deficiencia de la administración de justicia, también se niegan, al no contextualizar de manera clara la pretensión y confundirla con algo que no se estaba pidiendo.

Pues es claro, que una cosa es pedir perjuicios compensatorios por el no cumplimiento de una obligación de hacer contenida en una sentencia judicial, y otra muy diferente es la indemnización por la terminación injusta de un contrato de trabajo”. (Folio 16). Finalmente, reproduce un segmento de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 2 de diciembre de 1997, sin indicar número de radicación, y reitera que “la forma para establecer esos perjuicios nos lo indica el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil: estimándolos y especificándolos bajo juramento”.

(Folio 16). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “ del artículo 25 de la Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos Humanos); del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 331, 495, 500 y 506 del Código de Procedimiento Civil;

Constitución Política, artículos 1º, 2º, 29, 58, 93, 95 y 229; Ley 270 de 1996, artículos 65 y 66; Código Procesal del Trabajo, artículos 100, 101 y 145; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1º, 5º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19; artículo 16 de la ley 446 de 1998”. (Folios 16 a 17). Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1.

Desconocer la fuerza vinculante y obligatoria de las sentencias judiciales ejecutoriadas, en firme y que han hecho tránsito a cosa juzgada. 2. Desconocer que “no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo”. (Corte Constitucional, T-395 del 17 de abril de 2001). 3.

Desconocer que “La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (C.P. art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. (Corte Constitucional, T-395 del 17 de abril de 2001). 4. Desconocer que “el incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho”.

(Corte Constitucional, T-395 del 17 de abril de 2001). 5. Confundir perjuicios compensatorios por el no cumplimiento de una obligación de hacer contenida en una decisión judicial con indemnización por terminación de una relación laboral”. (Folio 17). Como pruebas erróneamente valoradas, relaciona las siguientes: “ 1. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva proferida el 27 de septiembre de 2002, dentro del proceso de fuero sindical de mis mandantes contra el Departamento del Huila (Folios 3 al 12, cuaderno N° 1). 2.

Sentencia del Tribunal Superior de Neiva, Sala de Conjueces, proferida el 13 de febrero de 2004, dentro del proceso de fuero sindical de mis mandantes contra el Departamento del Huila (Folios 13 al 20 cuaderno N° 1). 3. Demanda ejecutiva presentada por mis mandantes contra el Departamento del Huila (Folios 21 al 50, cuaderno N° 1) 4. Auto del Juzgado Tercero Laboral de Neiva del 28 de octubre de 2004, negando el mandamiento de pago (Folios 193 al 201 cuaderno N° 1). 5.

Auto del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, del 17 de junio de 2005, confirmando la negativa de librar mandamiento de pago (Folios 202 al 212) cuaderno N° 1). 6. Resolución N° 421 del 20 de agosto de 2004 proferida por la Gobernación del Huila (Folios 75 al 79 cuaderno N° 1). 7. Resoluciones pagando la indemnización por terminación de la relación laboral de mis mandantes (Folios 80 al 84 cuaderno N° 1). 8.

Ordenanza No 013 de 1997 de la Asamblea Departamental del Huila, ordenando la liquidación de la Industria Licorera del Huila (Folios 185 al 190 cuaderno N° 1). 9. La demanda ordinaria presentada por mis mandantes (Folios 98 al 107, cuaderno 1)”. (Folios 17 a 18). En el desarrollo de la acusación, advierte que no hay controversia sobre la sentencia que ordenó los reintegros, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad; así como tampoco duda de la negativa de esas autoridades judiciales de disponer que por la vía ejecutiva se diera cumplimiento de la sentencia, debido a la imposibilidad física y jurídica de la reinstalación, y que, los perjuicios compensatorios que pidieron en subsidio, según esos despachos, deben ser probados en un proceso ordinario.

Arguye la censura, que también negaron el pago completo de los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir, y de la indemnización por despido, partidas que debieron liquidarse con base en el promedio salarial devengado en el último año de servicios, y no con el básico, como fue realizado; que, a pesar de no estar de acuerdo en que el reconocimiento de los perjuicios debía intentarse por la vía ordinaria, como lo precisaron los jueces de la ejecución, procedió a presentar la demanda ordinaria, sin embargo, el mismo Tribunal estimó que el procedimiento ordinario era inadecuado para obtener la satisfacción de la obligación de hacer, y por ello, el Tribunal se ocupó de los perjuicios subsidiariamente pedidos.

Agrega que, “Ni la vía ejecutiva ni la ordinaria es el camino para cobrar lo que los jueces han ordenado judicialmente, por lo que es más que palpable, la deficiente administración de justicia por parte del Tribunal Superior de Neiva. Hay una clara negación de justicia”. (Folio 21). Después de abordar, lo concerniente al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, asegura que: “No tiene sentido democrático que el poder judicial dedique tiempo y trabajo para decidir un asunto de su competencia, para que luego un simple funcionario del poder ejecutivo a través de una decisión caprichosa de su voluntad desconozca la decisión judicial proferida.

Esa es una aptitud (sic) propia de los regímenes dictatoriales, no de un Estado democrático y social de derecho”. ( Folio 23). Por último, alude a una decisión de tutela de la Corte Constitucional, y luego, repite lo que argumentó en la primera acusación, referente a los perjuicios compensatorios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalarse que bajo similares circunstancias fácticas y jurídicas a las aquí discutidas, ya la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en un asunto donde ha sido la misma demandada, bajo iguales planteamientos, de donde resultan enteramente pertinentes para resolver el caso ahora sometido a consideración de esta Corporación, las consideraciones hechas en la sentencia del 16 de marzo de 2010, radicación 36643, donde se consignó: “Previo a resolver, conviene advertir que no obstante que, mediante providencia de 9 de septiembre de 2005, la Sala decidió la acción de tutela promovida por, entre otros, los demandantes en este proceso, no se encuentra incursa en alguna de las causales de impedimento consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en aquella ocasión no se emitió un juicio valorativo que implicara un compromiso conceptual de fondo sobre el problema jurídico que ahora debe abordarse.

Es así porque en la sentencia de tutela mencionada, esta Sala denegó la concesión del amparo debido a que consideró que “el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que los accionantes consideran les vulneraron los derechos fundamentales invocados”.

Son supuestos fácticos irrebatibles, los siguientes: 1º. En sentencia de 13 de febrero de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que ordenó el reintegro de, entre otros, los demandantes, como resultado de una acción de reintegro por fuero sindical. 2º.

El 20 de agosto de 2004, el Gobernador del Huila expidió la Resolución No. 421, que declaró la imposibilidad material y jurídica de acatar la orden de reintegro, y días más tarde pagó a los accionantes, el valor de los salarios causados hasta la fecha de la Resolución, y la indemnización por los despidos sin justa causa. 3o. Los mismos despachos judiciales, decidieron el 28 de octubre de 2004, y el 17 de junio de 2005, negar el mandamiento ejecutivo solicitado, relativo al reintegro y a los perjuicios compensatorios, solicitados subsidiariamente.

La censura así lo admite, y en tal virtud, no pudo el ad quem haber apreciado con desvío los documentos enlistados en el segundo de los cargos, que además, no cumple con las exigencias de una acusación encauzada por la vía de lo fáctico, toda vez que, en primer lugar, ninguno de los supuestos errores de hecho denunciados, corresponde a una valoración que el Tribunal hubiera hecho sobre algunas de las pruebas calificadas como aptas para fundar un error de hecho en casación. Los cinco numerales que enlista, corresponden más a reflexiones de estirpe netamente jurídica que, por lo demás, no realizó el juez de la alzada.

Amén de lo dicho, la parte recurrente no desarrolla un ejercicio dirigido a demostrar en qué consistieron las supuestas equivocaciones del fallador de segundo grado en su trabajo de evaluación probatoria, ni qué es lo que los elementos de juicio, en su sentir, acreditan. Ahora bien, como soporte de la sentencia atacada, no se mencionó norma de orden internacional, por manera que no pudo ser indebidamente aplicado el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Conviene, sin embargo, mencionar que las decisiones dictadas por los jueces de la República tienen implícito el sello de ejecutoriedad, que conlleva la obligación de ser cumplidas no sólo por los particulares, sino también por las autoridades administrativas, a quienes va dirigida, en unos casos, y a la generalidad de los ciudadanos, en otros; de ello no le asiste ninguna duda a la Sala.

Empero, cuando se trata de entidades, públicas o privadas, suprimidas o liquidadas, la orden de instalar nuevamente a un trabajador despedido injustamente, se torna imposible material y jurídicamente de cumplir, así se trate de empleados que se encuentren protegidos por la estabilidad que emana del fuero sindical, en uno u otro evento, la imposibilidad de que retornen a ocupar su puesto de trabajo, es la misma.

Si bien el método adoptado por el ad quem para resolver la controversia es válido, la pregunta de la cual partió no resultó del todo acertada, porque lo que finalmente importaba indagar, era sobre la viabilidad de decretar el reintegro de un trabajador en las circunstancias fácticas ampliamente descritas, cuestionamiento que no se hizo el mismo juzgador cuando actuó como fallador en el proceso de fuero sindical, ya sea por simple omisión, o porque no fue ventilado en el interior de ese litigio, pero que, de todas maneras, no impide que en esta oportunidad se hubiera tratado el punto, no en cuanto a la fuerza enervante que pueda atribuirse a una resolución administrativa para neutralizar los efectos de una decisión judicial, sino por la imposibilidad misma que suscita de la inexistencia de la entidad que fungió como empleadora del trabajador despedido.

El análisis anterior se hace sin perjuicio de la clara improcedencia de la primera pretensión principal formulada en la demanda inicial, dado que ninguna utilidad representaría para los demandantes, ni desde luego, para la administración de justicia, que se declarara en un proceso ordinario, que el DEPARTAMENTO DEL HUILA había sido condenado en proceso de fuero sindical a reintegrarlos, porque la condena impuesta como consecuencia del ejercicio de la acción de reintegro, era suficiente para que el ente territorial estuviera obligado a proceder de conformidad; sin embargo, ante la desaparición de la unidad de explotación económica en la que los actores prestaban sus servicios, por evidente sustracción de materia, no es posible ordenar el retorno de esos trabajadores a su sitio de labores.

Y aunque no forma parte del debate, por haber sido materia de pronunciamiento en el proceso de fuero sindical, ante una eventual prosperidad del cargo, de todas maneras el reintegro no sería viable, toda vez que en manera alguna podría admitirse que el DEPARTAMENTO DEL HUILA entró a ocupar el lugar que, como empleador detentó la Industria Licorera del Huila, dado que, si la naturaleza jurídica de ésta fue la de una Empresa Industrial y Comercial del Departamento, así la entidad territorial hubiera pasado a ser titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones de la empresa liquidada, no pueden entenderse comprendidas en éstas obligaciones, las de reincorporar a los trabajadores que habían formado parte de la planta de personal, dado que se trató de dos personas jurídicas autónomas e independientes entre si (sic), con funciones y objeto por entero diferentes, de suerte que, si en la Ordenanza que dispuso la liquidación y supresión de la empresa no se estipuló expresamente que el Departamento estuviera obligado a ello, debe entenderse que su compromiso no se extendió a asumir obligaciones de hacer.

Respecto de los perjuicios compensatorios a que aspiran los demandantes, es evidente que el juez de apelaciones tuvo por cumplida la obligación resarcitoria por parte del demandado con el pago de la indemnización por despido sin justa causa, y de los salarios dejados de percibir, desde la desvinculación hasta la fecha en que expidió las resoluciones declarando la imposibilidad del reintegro.

Para arribar a esta inferencia, partió del contenido de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, y su reglamentario el Decreto 2127 del mismo año, particularmente el artículo 51, y ninguna mención hizo de los perjuicios compensatorios, solicitados con apoyo en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, es claro que el ad quem se equivocó al resolver este problema jurídico dando aplicación a una norma no invocada por los demandantes, y que no era la que estaba llamada a gobernar lo relacionado con los perjuicios compensatorios, se reitera, regulados en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

A pesar de lo anterior, el cargo no resulta fundado, toda vez que el otro fundamento esgrimido por el Tribunal para absolver por la petición subsidiaria, consistente en la falta de prueba de los perjuicios compensatorios, no fue desvirtuado por el recurrente, quien considera que, de acuerdo con la norma adjetiva civil antes mencionada, es suficiente con el juramento estimatorio de su valor, para que se tengan por probados estos perjuicios.

A juicio de la Sala, para este caso en particular, el artículo 495 del estatuto ritual civil es susceptible de ser aplicado al proceso laboral, pero respetando las particularidades propias de la especialidad, en cuanto, siempre que el resarcimiento de los perjuicios no se encuentre tarifado en una norma legal, el daño inferido y el monto de los perjuicios deben ser demostrados por el agraviado.

Así por ejemplo, en sentencia de casación de 28 de julio de 2003, radicación 20225, se dejó dicho que: “Cuando se trata de obtener una indemnización de perjuicios, quien los reclama debe probarlos, pero su prueba no se concreta en manifestaciones unilaterales de haberlos sufrido y que lógicamente son parcializadas e interesadas, sino que debe mostrar una realidad indiscutible como es el daño que se le causó por el acto ilegal y la relación de causalidad entre el uno y el otro.

Así lo tiene precisado desde antaño el Tribunal Supremo del Trabajo, cuando en sentencia del 19 de diciembre de 1947, expresó: “Es verdad como ya se dijo, que siempre que una parte infringe un contrato se supone que le ha causado perjuicios a la parte contraria, pero es también cierto que para que se ordene el pago de dinero por dicho concepto debe comprobarse el daño. Para este Tribunal es jurídica la siguiente doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia: ”.(resalta la sala)” En fallo de instancia, dictado a continuación del de casación de 9 de septiembre de 2002, radicación 18705, dijo la Corte: “En sede de instancia basta anotar, frente a las pretensiones subsidiarias formuladas por el actor, que no se demostró el monto de los alegados perjuicios materiales y morales.

Tal como ya lo ha advertido esta Corporación, para ser procedentes éstos deben ser concretos, estar directamente relacionados con el motivo que los origina y quedar debidamente acreditados en el juicio, lo cual no sucede en el sub judice”. Por último, cumple referir que, de todas maneras, la demandada cumplió con lo que, en su entender, eran los perjuicios generados en la imposibilidad material de reintegrar a sus extrabajadores, en la medida que les pagó los salarios causados entre la fecha de la desvinculación y aquella en que expidió la resolución administrativa que declaró la imposibilidad de la reincorporación, con lo cual, es viable tener por solucionados tales eventuales perjuicios.

Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, aún en un caso en el que no se cubrió ese lapso, sino uno menor. Así se dijo, recientemente: “Ahora bien, en cuanto al problema planteado se precisa que éste surge de un proceso judicial anterior entre las mismas partes, en el que se condenó a la demandada a reintegrar al actor sin solución de continuidad con las consecuencias propias de tal decisión. Proceso en el que la demandada pretendió darle cumplimiento por medio de la Resolución 2927 de 2003, de la siguiente manera: ante la imposibilidad de reintegrar al demandante por efectos de la supresión de los cargos iguales o equivalentes, y para satisfacer su derecho particular se ordenó el pago de los derechos laborales del demandante desde su despido el 29 de enero de 1992 hasta el 26 de junio 1999, fecha desde que se ordenó la liquidación de la demandada, y así cumplir con la condena judicial.

Inconforme con el cumplimiento de la decisión judicial por parte de la demandada, el accionante promovió el presente proceso ordinario en el que pretende que se le defina el alcance de la decisión judicial final del primer proceso y se condene a la accionada a su cumplimiento, frente a la imposibilidad de cumplir la obligación de hacer declarada judicialmente.

Aceptando el accionante la imposibilidad del reintegro, pero, pretendiendo que los derechos laborales se liquiden hasta la fecha en que se le notificó la resolución de marras, y que además, se le reconozca la indemnización por despido injusto. Ante el citado problema jurídico el Tribunal declaró ajustado el pago de salarios que hizo la demandada hasta el día que se ordenó su liquidación y por otra parte, la condenó al pago de la indemnización convencional al haberse terminado el contrato sin una motivación que constituyere justa causa.

Condena sobre la cual manifiesta su inconformidad el censor, al indicar que en el anterior proceso no se condenó al pago de la indemnización. Revisadas las pruebas relacionadas en la acusación se colige que no se presentó error protuberante en la apreciación que hizo el juez colegiado de éstas. Así es que de la Resolución 29272 de 2003, de la Resolución 2943 de 2003, de la convención colectiva, de la liquidación y su comprobante, se colige que el reintegro resultaba imposible en consideración a la liquidación de la entidad, y de ello se deriva que no sea un error manifiesto que el Tribunal ordene el pago de la indemnización a manera de resarcir los perjuicios al demandante en la ficción efectuada para efectos de cumplir el fallo, al considerar que de haberse dado el reintegro no existiría justa causa para el despido del actor.

Lo anterior, resulta igual a lo que hizo la demandada, cuando canceló derechos laborales hasta el día de la supresión del cargo del actor, pese a decir que era imposible el reintegro, como se puede observar, la imposibilidad de cumplir la obligación, generó que la demandada acudiera a una ficción, para tratar de cumplir las sentencias del primigenio proceso yendo mas (sic) allá del día en que terminó el contrato del actor.

En consecuencia, se colige que la conclusión del Tribunal en cuanto a esta temática no constituye un error evidente. De igual manera, no se presentó error en la apreciación de las sentencias proferidas en el primer proceso, ni en la valoración del escrito de demanda y de contestación de ésta, toda vez que de dichos medios probatorios se advierte que las pretensiones del nuevo pleito tienen como objetivo definir el alcance y lograr el cumplimiento de la sentencia final proferida en el primer proceso, es decir, el pago del derecho que corresponda por ser imposible la materialización de la obligación de hacer declarada.

El censor yerra cuando acusa al Tribunal de haber condenado a una indemnización con sustento en el primer proceso, como se dijo antes, resulta claro que la condena al pago de la indemnización surgió con ocasión de este nuevo proceso, y por nuevos hechos valorados por el juzgador, como lo es que el reintegro ordenado en el primer proceso no se podía cumplir, por lo que ante la nueva situación el Ad quem le dio respuesta con una nueva valoración y decisión, lo cual no representa un error protuberante”.(julio 14/09.

Rad.34422). Las reflexiones precedentes se adecuan en forma clara al presente asunto, sin que exista razón alguna que motive a la Sala para variar su criterio. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008, por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral seguido por HERNÁN RAMIRO LONDOÑO RAMÍREZ y REINEL CAMPOS POLANÍA contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Sin costas en el recurso extraordinario conforme se indica en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO