CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 42542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 36 Rad. No. 42542 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS ERNESTO ARISTIZÁBAL LIZARRALDE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO “ BANCAFÉ”.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Ernesto Aristizábal Lizarralde entabló la correspondiente demanda, con el propósito de que se condenara al Banco convocado al proceso, a reintegrarlo al mismo cargo y en las mismas condiciones de las que disfrutaba para el día de su despido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y sus aumentos legales o convencionales, durante el tiempo que dure su desvinculación, así como al pago del auxilio de cesantía correspondiente a dicho período, de las primas legales o extralegales, de los intereses sobre la cesantía, y de las vacaciones y bonificaciones dejados de percibir como consecuencia de su despido, todo lo anterior debidamente indexado.
Como pretensión subsidiaria, reclamó el pago indexado de la indemnización convencional por despido sin justa causa o, en su defecto, de la indemnización legal, igualmente indexada. Indican los hechos, que sustentan las pretensiones referidas, que el actor prestó sus servicios para el Banco, desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 30 de marzo de 2001, desempeñándose en su último cargo como Asesor Comercial de la sucursal Cali, con una remuneración promedio mensual de $1.655.155,oo y que, al momento de su despido, se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero y, por lo tanto era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de su despido.
En la negociación convencional se conservó vigente el derecho al reintegro de los trabajadores con antigüedad de servicios superiores a 10 años, independientemente de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, es decir, conservaron el derecho a la acción de reintegro, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.
En torno a los hechos que dieron lugar al despido, el actor informó que “… no tuvieron las características de modo, tiempo y lugar consignadas en la comunicación de despido. Por lo tanto, el despido fue injusto …”. Además, dejó constancia del agotamiento de la vía gubernativa, mediante petición que fue resuelta negativamente por la demandada.
En la contestación de la demanda, el Banco Cafetero estimó infundadas las pretensiones, tanto principales como subsidiarias y solicitó la correspondiente absolución. Consideró que el ex empleado incurrió en una falta grave, no sólo porque omitió el debido cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, socavando flagrantemente la naturaleza misma del contrato de trabajo, sino que, adicionalmente, perjudicó la organización empresarial poniendo en entredicho la actividad bancaria en sus postulados de seguridad y confianza en el manejo de los dineros y valores encomendados, con el manejo indelicado, negligente o descuidado de los bienes a su cargo, al no poder justificar la pérdida de una chequera con 100 esqueletos que estaba bajo su custodia, junto con la cédula del cliente y la tarjeta de firmas, situación que condujo a la violación del contenido del Memorando Circular No. 308 del 8 de noviembre de 2000, del Manual de Seguridad bancaria para Asesores Comerciales, de algunos artículos del Reglamento Interno de Trabajo y de los artículos 58 y 60 del C.S.T. El hecho de no haber efectuado la adecuada custodia de estos elementos, afectando con su negligencia los intereses económicos del Banco y del cliente, acarreó la terminación de su contrato de trabajo con justa causa.
Además, propuso las excepciones de prescripción de la acción de reintegro, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, configuración de justa causa para la terminación del contrato de trabajo, incompatibilidad con el reintegro, buena fe de la entidad demandada y la llamada innominada o genérica.
II. DECISIONES DE INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la entidad accionada de todas las súplicas de la demanda e impuso costas a la parte actora. Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de julio de 2009, confirmó la de primer grado y declaró no causadas las costas en la instancia. Al examinar el juzgador de segundo grado el tema de la decisión del Banco accionado de terminar unilateralmente el contrato de trabajo del demandante, considera que la piedra angular del debate lo constituye “… establecer en juicio si el aquí demandante fue despedido con o sin justa causa …”.
Respecto del despido, aclara el tema de la carga de la prueba, la cual corre, en principio, a cargo del ex trabajador. Pero una vez cumplido lo anterior, la actividad probatoria se desplaza al empleador, quien debe, asimismo, demostrar los motivos de su proceder. Soporta su análisis el colegiado en que el recurrente alega que las entidades bancarias exigen a los empleados “… mas allá de los límites humanos posibles, coloca a sus empleados en situaciones de vulnerabilidad e inseguridad JAMÁS ATRIBUIBLES al empleado sino a la misma institución patronal …”, puntualizando que debía prestar su servicio por fuera de su lugar habitual de trabajo, donde no existían las condiciones de seguridad adecuadas para la custodia de los valores a su cargo.
Estima el Tribunal que el argumento, nuevo por cierto, de que los hechos que ocasionaron la ruptura de la relación laboral tuvieron origen en la negligencia patronal y se originaron en la falta de seguridad que debió suministrar la entidad, debió plantearse para su adecuada valoración, en la demanda original, pues así como el patrono está obligado al momento de terminar el contrato de trabajo a expresar los motivos concretos o la causal o causales pertinentes, el actor tiene la obligación de indicar en la demanda los motivos concretos “… de los que se le endilga considera que no incurrió o no violó …”.
Con base en la transcripción parcial del Acta de Descargos, es dable apreciar que el actor omitió el cumplimiento de sus obligaciones contractuales al no guardar la chequera en un cofre y haberla dejado expuesta. Para terminar, hace referencia a la sentencia de primer grado, donde consta el tema de las instrucciones de seguridad que recibió el actor y la existencia de los elementos de seguridad necesarios para el desempeño del cargo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, dentro de lo que estima como la Declaración del Alcance de la Impugnación, expone: “Los cargos que se formularan pretenden que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que esa Honorable Corporación Judicial, por medio de su Sala Laboral, en sede subsiguiente de instancia, en reemplazo del fallo casado, se sirva REVOCAR INTEGRALMENTE el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y dicte, a cambio, uno nuevo en el que se admitan las pretensiones principales o las subsidiarias de la Demanda.
Con este propósito, la acusación presentó un cargo único, que fue oportunamente replicado y que está formulado en los siguientes términos: “ CARGO UNICO “Acuso la sentencia recurrida con fundamento en la Causal Primera de Casación consignada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo7o de la Ley 16 de 1969 por ser violatoria de la Ley Sustancial, en Vía Indirecta, a causa de la Aplicación Indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 228 y 229 de la Constitución Política; 1, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 32, 47, 55, 56, 58, 60, 61 (modificado artículo quinto ley 50 de 1990), 62 y 63 C.S.T. (modificados por el Decreto 2351 de 1965, art. séptimo), 64 (modificado ley 50 de 1990 art. sexto. Modificado ley 7, 8 y 9 de 2002), 65 (modificado ley 789 de 2002), 104, 107, 127, 128, 467, 468, 470 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo.
Las anteriores violaciones fueron consecuencia de errores de hecho manifiestos, ostensibles y evidentes en que se incurrió por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras. “ERRORES DE HECHO “Uno de los yerros en que incurre la sentencia impugnada consiste en dar por demostrado, sin estarlo que el Actor incumplió sus funciones como Asesor Comercial en la Oficina de Cali, de propiedad del demandado Bancafe, al atender al representante legal de su cliente Agropunto de Colombia Ltda., durante el trámite de la solicitud y entrega de una chequera para uso de la cuenta corriente 123.08598 – 7.
“Otro de los yerros ostensibles, en que incurre la Sentencia impugnada consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que el Actor en ejercicio de sus funciones de Asesor Comercial fue negligente en el cumplimiento de las normas de seguridad bancaria adoptadas por el Banco al ser negligente en el trámite de la solicitud y entrega de la chequera para uso de la cuenta 123.08598-7.
“Otro de los yerros de protuberancia incuestionable en que incurre la Sentencia impugnada consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que haber dejado la mencionada chequera “en una gaveta encima de su escritorio” mientras esperaba al señor representante legal de la firma Agropunto de Colombia, cliente de Bancafé S.A., quien se había retirado de la sede de la Oficina Cali fue un acto negligente del Actor.
“Otro de los yerros de máxima gravedad en que incurre la Sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que con ocasión de la fusión de Bancafé con el Banco del Estado y Concasa para el mes de diciembre de 2000, se generó un considerable aumento de la atención de clientes de las tres entidades; lo que condujo a una resignación (sic) de funciones que impuso nuevas cargas de trabajo, imposibles de manejar, a los Asesores Comerciales y específicamente a mi cliente.
“En no dar por demostrado, estándolo, que el demandado no readecuó locativamente su Oficina de Cali para la atención de la nueva multitudinaria clientela, ni sus instalaciones, ni la dotó de mejores y adecuados elementos de trabajo y seguridad. “En no dar por demostrado, estándolo, que el Banco teniendo en cuenta el crecimiento de los negocios de la entidad, con sus correlativos aumentos de actividades financieras y reasignación de tareas a sus trabajadores, no incrementó su planta de personal, debiendo hacerlo por razones de buen servicio.
“En no dar por demostrado estándolo, que el Banco no actuó con previsión administrativa suficiente para evitar los riesgos del desmesurado incremento de la demanda de servicios de los usuarios. “En dar por demostrado, sin estarlo, que al Actor le era imputable una conducta negligente o culposa en la pérdida del talonario de cheques para uso de la cuenta corriente de Agropunto de Colombia Ltda., cuando la real causa del extravío del talonario de cheques no fue otra que la absoluta imprevisión de la Gerencia de la Institución Bancaria demandada, en materia de administración del servicio y de aseguramiento del mismo.
“En no dar por demostrado, estándolo, que el actor a lo largo de la vinculación con el empleador no tuvo llamados de atención ni le fue impuesta sanción alguna; muy por el contrario en múltiples oportunidades fue felicitado por su buen comportamiento y rendimiento laboral. “En dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, terminó con justa causa el contrato de trabajo que la vinculó con el actor.
“No dar por demostrado estándolo, que la demandada despidió al actor injustificada e ilegalmente, toda vez que no probó con suficiencia las presuntas causas alegadas para dar por terminado el contrato de trabajo.” Renglón seguido, y como soporte de su intención procesal, enlista nueve pruebas, que consideró dejadas de apreciar y dos más, que citó como defectuosamente apreciadas.
Al desarrollar la demostración del cargo, inicia con la transcripción de parte de la sentencia atacada, para concluir prima facie, que el juez de alzada incurrió en errores “ facti in iudicando ” que afectan “… la ley sustancial de manera indirecta …” Considera que, frente a los descargos presentados por el actor, el contenido fue desmembrado, desconociendo el sentido literal de los mismos.
Nuevamente transcribe otro aparte de la sentencia de Tribunal y enfatiza la preterición de algunas pruebas, la suposición absoluta de otras y la incursión en errores de identidad, tergiversación o cercenamiento de algunas pruebas, al distorsionar o falsear el “ texto de la prueba en la que fundó sus equivocados y antijurídicos juicios …”.
Sintetiza el error del Tribunal en “… la inexistencia, o identidad del medio probatorio conque falsamente se trata de probar el hecho de la falta. Se trata de un falso juicio de identidad que desfiguró el contenido de la prueba, que tergiversó el hecho, porque dedujo responsabilidades en cabeza del Actor absolutamente inexistentes …”, consideración que igualmente apoya en el contenido de los testimonios de Luis Fernando Valencia Taborda y Lina María García Cardona.
Se refiere al interrogatorio de parte del actor (folios 412 a 416 del expediente), considerando que esta prueba no fue tenida en cuenta, en cuanto a la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho y en cuanto a los eximentes de su responsabilidad y la concurrencia de responsabilidades con la empleadora. Manifiesta que lo allí dicho, coincide con los testimonios de Luis Fernando Valencia Taborda, Luis Fernando Maldonado Viveros y Gustavo Adolfo Fernández Escobar.
De la misma forma, considera que el ad quem inapreció el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo y las certificaciones de afiliación sindical que le ofrecían al ex trabajador las garantías de un enjuiciamiento adecuado, respetando el derecho fundamental al debido proceso. Expone que el día de los hechos, el recurrente se hallaba en “… imposibilidad invencible …” de utilizar la caja de seguridad que le había sido asignada y que, adicionalmente, concurrieron varias conductas eximentes de responsabilidad, a saber: a) que el ex trabajador no entregó oportunamente la chequera por causas imputables al titular de la cuenta, b) que el ex trabajador fue diligente en aras de propiciar la entrega de los documentos extraviados y c) que, dada la alta congestión de público, se facilitó el accionar doloso de los delincuentes.
Así las cosas, estima el recurrente que el Tribunal no apreció el contenido de la circular No. 308 de noviembre del 2000, del Acta Lectura de Circulares y Memorandos Normativos, del Manual de Seguridad para Asesores Comerciales y de parte del contenido del Reglamento Interno de Trabajo. Procede a referirse al tema del supuesto “argumento nuevo” incluido en la sustentación del recurso de apelación, manifestando que esta apreciación surgió de la forma como se valoró la prueba, en especial frente a la afirmación del actor de que no estaba de acuerdo con “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar …”.
Seguidamente y en los acápites “EFECTOS DE LOS ERRORES DE HECHO SOBRE LAS NORMAS SUTANCIALES INMDIRECTAMENTE (sic) VULNERADAS” y “AFECTACIÓN DE NORMAS MEDIO”, enlista una serie de normas, valorando cada una de acuerdo con su propósito de lograr el quiebre de la decisión. LA RÉPLICA Aduce que la sentencia atacada se encuentra ajustada a ley y es concordante con los hechos y destaca que el ataque incurre en diversas deficiencias, como son no haber probado los errores de hecho que le atribuye al Tribunal y que a pesar de haber relacionado nueve pruebas como no apreciadas y dos más como erróneamente apreciadas, no desvirtúa lo decidido por el Tribunal.
Retoma el tema de los errores de técnica observados y relaciona ocho falencias, que estima son suficientes para conducir a la desestimación del recurso. Frente al debatido tema del planteamiento tardío de un argumento nuevo, como es el de “… la negligencia de mi procurada …”, aprecia que esta afirmación no es desvirtuada por la parte actora y que atinó el Tribunal al considerar que aceptar ese planteamiento es violar el derecho de defensa del Banco demandado, pues no es de recibo sorprender a la contraparte con argumentos nuevos ajenos al debate originalmente planteado.
En consecuencia, aprecia la oposición, el Tribunal encontró probadas las justas causas para realizar el despido. Y en cuanto a las pruebas mencionadas como no apreciadas, el juez de alzada tiene la libertad de escoger aquellas que le den la mayor convicción, en este caso la diligencia de descargos, donde se aceptó por parte del demandante el no haber tomado las medidas mínimas de seguridad, situación constitutiva de su conducta negligente.
Para terminar, se destaca que el reintegro pretendido no es procedente por sustracción de materia, al encontrarse la entidad demandada en liquidación, tal y como lo avala con un Certificado de Cámara de Comercio adjunto al paginario. IV. CONSIDERACIONES DE LACORTE De un examen objetivo de las pruebas que se citan en el cargo, para la Corte surge lo siguiente: 1.- Es cierto que el Tribunal no apreció el interrogatorio de parte practicado al actor, pero esa omisión no genera un error de hecho que pueda ser denunciado en casación por la parte demandante, porque ese interrogatorio sólo podría ser medio hábil en el evento de contener una confesión judicial, que es en verdad la prueba calificada, y que se presentaría en caso de que el promotor del pleito admitiera hechos que “produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, según lo establece el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
Pero, obviamente, no puede considerarse que existe una confesión judicial cuando lo que se alega es que el actor hizo manifestaciones que lo favorecen, pues ellas, para los efectos del recurso extraordinario, deben tenerse como simples expresiones de parte interesada, que, desde luego, no pueden servir de prueba de los hechos en que se basan las pretensiones de la demanda. 2.- Pese a que no se denuncia la equivocada valoración de la diligencia de descargos rendidos por el actor, que fue la prueba en que fundamentalmente se basó el Tribunal, lo cierto es que en el desarrollo de la acusación, aunque no se menciona esa probanza, se critica que el Tribunal, de haber existido en ella una confesión del actor, no aplicara el principio de indivisibilidad de que trata el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desconoció las aclaraciones y explicaciones justificativas ofrecidas por el promotor del pleito sobre los antecedentes y consecuentes que rodearon el trámite de solicitud de la chequera hurtada, como las precarias condiciones locativas, la aglomeración de clientes solicitando servicios en una época de festividades navideñas, la insuficiencia de las áreas para la ubicación de los sitios de trabajo y la falta de elementos de seguridad.
Encuentra la Corte que, a pesar de que pudo ser más exhaustivo en su análisis, el Tribunal no pasó por alto las explicaciones y aclaraciones efectuadas por el actor en la diligencia de descargos, sólo que encontró que no justificaban su conducta, tal como se desprende del siguiente pasaje del fallo impugnado, en el que se refiere a lo manifestado en esa diligencia: “Esto a pesar de que hace hincapié en lo congestionado del sitio de trabajo debido a que se encontraba en temporada navideña y de fin de año; además por la falta de personal, según informa, aconteceres que no justifican su negligente accionar, pues debido a las especiales circunstancias que él mismo menciona debió incrementar las prevenciones, habida cuenta que para estas fechas se acrecientan los actos delictivos a las entidades bancarias”.
Con todo, debe tenerse en cuenta que el inciso segundo del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil establece también la divisibilidad de la declaración de parte, al señalar que “Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente”. Y en este caso, para la Sala, las explicaciones y justificaciones del actor no guardan una íntima y estrecha relación con los hechos que el Tribunal tuvo por admitidos, de suerte que no es dable atribuirle una equivocada apreciación del documento.
No obstante lo expuesto, se reitera que la confesión que es susceptible de ser cuestionada en casación es la judicial, conforme se desprende del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 3.- El documento de folio 19, fechado el 24 de enero del 2000, acredita que al actor le fue asignado el terminal 3149 y la clave del cofre número 1 de seguridad.
Pero esa comunicación, por sí sola, no es suficiente para demostrar el sitio en el cual se encontraba trabajando el actor el día en que ocurrieron los hechos que motivaron su despido. Por lo tanto, no prueba que el demandante ese día estuviera trabajando en un sitio diferente a aquel en que estaba el cofre que le fue asignado, porque no indica el sitio específico de ubicación de ese cofre, aparte de que da cuenta de un hecho presentado más de 11 meses antes de la ocurrencia de tales hechos, que se dieron el 28 de diciembre de 2000. 4.- No es cierto que en el memorando suscrito por el Jefe de la Unidad de Seguridad del banco demandado, que obra a folios 102 a 104, se indiquen varias conductas exculpativas de responsabilidad del actor en el hurto de la chequera, pues esas explicaciones corresponden a lo que afirmó el actor en una entrevista que le fue efectuada, de suerte que no son conclusiones del autor de ese informe, quien, por el contrario, fue claro en señalar: “El funcionario LUIS ERNESTO ARISTIZABAL LIZARRALDE, incumplió (sic) el procedimiento establecido en el Manual de Seguridad Bancaria, pues fue descuidado en la custodia de la chequera al dejarla en su escritorio, máximw que ya estaba lista para entregarla al cliente junto con la cedula (sic) de ciudadana (sic)”. 5.- En el cargo se afirma que la convención colectiva de trabajo “demuestra la existencia de derecho a un Debido Proceso de fuente convencional que no podía ser renunciado por el Actor sin comprometer el derecho a una investigación con su participación, en procura del derecho esencial de defensa”.
Mas esa alegación claramente representa la inadmisible introducción de un hecho nuevo en casación, como que no formó parte de los que sirvieron de sustento a las pretensiones de la demanda, cual se observa con la lectura de esa pieza procesal. Cumple anotar además, que, de manera contradictoria, en el mismo cargo el recurrente alega a favor del promotor del pleito la renuncia a ser asistido en sus descargos, echando de menos que el Tribunal no hiciera mérito de esa actitud: “ …le habría otorgado méritos a la renuncia que el Actor hizo de su derecho a ser asistido por dos representantes de la organización sindical a que pertenecía, tal actitud es la de un hombre de buena fe, honesto y diligente trabajador, absolutamente convencido de su inocencia, frente a los hechos de negligencia e incumplimiento grave de sus obligaciones que le fueron imputados y de los cuales no era culpable”. 6.- Por las razones antes expuestas, tampoco incurrió el Tribunal en un desacierto evidente si no hizo expresa referencia a la condición de sindicalizado del actor. 7.- El recurrente no precisa cuáles son los documentos de la hoja de vida del actor a los que alude, pues se limita a señalar que “militan en el mapa probatorio”, lo cual no es suficiente para identificarlos.
Por eso se recuerda que ha sido reiterativa la jurisprudencia en precisar que, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de apreciación, le es imperativo al impugnante exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el juzgador, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa a la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso.
Sin embargo, cumple anotar que la circunstancia de que el actor antes de incurrir en los hechos que motivaron su despido, trabajara con diligencia y responsabilidad, no demuestra que no fuera responsable de esos hechos. 8.- La circular de folios 217 a 219 prueba la reasignación de funciones en la red de oficinas, mas no acredita que esa reasignación se tradujera en una excesiva e inmanejable recarga en el trabajo del actor.
Es cierto que no hay prueba de que él hubiera recibido ese documento, mas ello en modo alguno puede justificar la conducta que para el demandado motivó la extinción del vínculo jurídico, de suerte que si el Tribunal no lo tomó en consideración, no pudo cometer un error evidente. 9.- Para el recurrente el Manual de Seguridad Bancaria para Asesores Comerciales, que obra a los folios 220 a 302 del expediente, no incluye dentro de las obligaciones del cargo de asesor comercial la de custodiar las chequeras.
Empero, tal como lo pone de presente el banco opositor, en el numeral 8.11 aparecen instrucciones sobre la utilización adecuada de archivadores de seguridad para chequeras y allí se dice: “Este elemento se utiliza para guardar únicamente las chequeras. Durante las horas de atención al público debe permanecer cerrado con clave y llave, asignando por escrito su manejo a dos funcionarios diferentes.
Cuando se requiera hacer entrega de chequeras, se abre y se retira únicamente la chequera solicitada; en esta forma prevenimos el riesgo de pérdida de chequeras internamente”. 10.- En la carta de despido del actor se citó el Reglamento Interno de Trabajo como fuente normativa, en particular su cláusula quinta, numerales 4 y 6. Para la Corte, la conducta atribuida al actor encuadra en esos numerales, que aluden, en su orden, a la grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas y a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales.
Por ello, de haber valorado el Tribunal tal reglamento no habría variado su decisión absolutoria. 10.- Sobre la carta de despido el recurrente asevera que presenta “ostensibles defectos fácticos y sustanciales, consistentes en la imprecisión en la determinación de la falta, la carencia de soportes probatorios y la errada interpretación de las normas que integran la proposición jurídica”, pero en concreto no identifica esas deficiencias y no explica en qué consistió su errada valoración por parte del Tribunal.
Por considerarlo procedente, se cita parcialmente el contenido de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de septiembre de 2008, Radicado 31701: “…Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto” (resaltado fuera de texto).
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. “No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial…”. 11.- Por último, en el cargo se critica la conclusión del Tribunal sobre la carga que tenía el demandante de haber alegado la negligencia del demandado a la que se refirió su apoderada en el escrito de apelación. Pero esos razonamientos del Tribunal, independientemente de su acierto, resultan ser de naturaleza estrictamente jurídica, relacionados con la carga de la prueba, de suerte que no pueden ser examinados en un cargo dirigido por la vía de los hechos.
No obstante, en lo que es estrictamente fáctico, no se equivocó el Tribunal al apreciar la demanda con la que se dio inicio al proceso, porque es lo cierto que en esa pieza procesal nada se dijo sobre la negligencia con la que actuó el banco accionado. En consecuencia, y con base en lo explicado, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por LUIS ERNESTO ARISTIZÁBAL LIZARRALDE contra el BANCO CAFETERO “BANCAFE”.
Costas en el recurso a cargo del recurrente, pues se presentó oposición. Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de $2’500.000.oo CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2