CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus 42538 Gilmar del Carmen Medina Almario República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 42538 Gilmar del Carmen Medina Almario República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de de dos mil trece (2013) V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora del sentenciado Gilmar del Carmen Medina Almario, contra la providencia del día 16 del presente mes y año, proferida por un magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido en nombre de aquel.
A N T E C E D E N T E S P R O C E S A L E S De la actuación que ha llegado a esta Corporación se desprenden los siguientes: 1. A través de sentencia del 6 de septiembre de 2013, Gilmar del Carmen Medina Almario fue condenado por el Juzgado 2º Penal Municipal de El Espinal (Tolima), a las penas principales de 35 meses de prisión y multa equivalente al valor de 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria, en perjuicio de dos menores de edad.
El sentenciador le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo normado en el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, así como por la gravedad y modalidad de la conducta punible. Dicha providencia cobró ejecutoria en la fecha ya mencionada. 2. El sentenciado se halla privado de la libertad por cuenta del proceso desde el 19 de septiembre de 2013. 3.
El control de la sentencia le correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho al que ingresaron las diligencias el 27 de septiembre del año en curso. En la misma fecha, profirió el auto Nº 1986, a través del cual avocó el conocimiento de la actuación, al tiempo que advirtió el escrito presentado por la querellante, en el cual le comunicó al despacho judicial que se sentía indemnizada por los perjuicios sufridos y, por tanto, desistía de la acción penal seguida contra Medina Almario.
En vista de lo anterior, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso, además, que “ se tendrá como cancelada la condena en perjuicios impuesta al sentenciado dentro del presente proceso ”. Así mismo, precisó que de la pena privativa de la libertad (35 meses de prisión), el sentenciado solamente había cumplido hasta entonces 9 días, y recordó que, además, aquel no había cumplido la pena de multa impuesta en la sentencia y que el juzgador le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por razón de la gravedad de la conducta.
Contra dicha providencia la defensa de Medina Almario no interpuso ningún recurso. 4. El 4 de octubre siguiente el sentenciado presentó un escrito, en el que expuso que careció de una debida defensa técnica y que indemnizó a la afectada. Por tanto, reclamó a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006. 5.
A través de Resolución Nº 145 del 7 de octubre de 2013, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, debido al cambio de secretario de dicha dependencia y con fundamento en el artículo 112 del C. de P. C., modificado por el 1º, numeral 61, del Decreto 2282 de 1989, decretó el cierre extraordinario de los mencionados despachos, por el término de 15 días hábiles contados entre el 8 y el 29, inclusive, del presente mes de Octubre.
Precisó que durante dicho lapso no correrán términos judiciales y que solamente se atenderán los asuntos relacionados “ con la libertad condicional, como única pretensión, libertad por pena cumplida, capturas de sentenciados que sean requeridos por expedientes en esta etapa ejecutiva, acciones constitucionales de habeas corpus y tutela ”. 6.
El 11 de octubre de 2013, la apoderada del sentenciado Medina Almario presentó memorial, con destino al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual solicitó la libertad de su asistido, por razón de lo previsto en el artículo 29B, parágrafo 1º, de la Ley 65 de 1995, teniendo en cuenta que su defendido indemnizó los perjuicios ocasionados con su conducta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS La defensora del condenado, en vista de que su petición no ha sido resuelta por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, presentó acción de habeas corpus. En el correspondiente escrito reseña la actuación procesal cumplida y asegura que su asistido tiene derecho a la libertad por razón de lo dispuesto en el “ artículo 29B, parágrafo ”, toda vez que ya indemnizó a la afectada, y además se encuentra desesperado por la privación de su libertad, pues no es un delincuente, carece de antecedentes penales y porque para “ nadie es un secreto que en estos sitios todo el tiempo hay el riesgo de que se presenten riñas o enfrentamientos y queden entre esos conflictos que ponen en peligro su integridad y su vida misma ”.
D E C I S I Ó N I M P U G N A D A El magistrado del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado, tras considerar que en este caso la privación de la libertad no se produjo ni se ha prolongado de manera ilegal. De igual forma, indicó que la acción constitucional no está destinada, cual si fuese un mecanismo sustitutivo o tercera instancia, a debatir los asuntos relacionados con la vigilancia y ejecución de la pena, los cuales se deben resolver dentro del proceso.
Precisó que la acción de habeas corpus opera de manera excepcional ante la acción u omisión injustificada del Estado. Señaló que, en este caso, el Juzgado 5º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronunció sobre el escrito de indemnización allegado por la víctima y fue así como dispuso cancelar la condena en perjuicios impuesta al sentenciado, determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. Advirtió que con posterioridad a la providencia reseñada se formuló una petición de libertad inmediata, que aún no ha sido respondida, y que le corresponde resolver a la titular del Juzgado 5º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues es el juez natural del proceso.
E L R E CU R S O La defensora de Medina Almario discrepa de la decisión del Tribunal. Admite que aquel fue capturado de forma legal, pero debido a que la ofendida fue indemnizada el juzgado ha debido resolver la petición de libertad del 27 de septiembre, lo cual habría podido hacer antes de que se suspendieran los términos por cambio de secretario, circunstancia esta última que no puede ser justificación para la mencionada omisión, pues el condenado no puede sufrir las consecuencias del traumatismo judicial y, además, el expediente es bastante reducido.
Por tanto, no admite la respuesta del juzgado accionado, según la cual el asunto habrá de resolverse el 30 de octubre, una vez finalice la suspensión de términos. Insiste en que en el auto del 27 de septiembre del año en curso la Juez 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ha debido resolver sobre la libertad por razón de la indemnización, sin esperar a que se restablezca el servicio judicial.
Indica que las afirmaciones contenidas en la citada providencia, en el sentido de que el condenado no ha cumplido con la pena de multa y le fue negado el subrogado debido a la gravedad de la conducta, contradicen lo dispuesto en el artículo 193, numeral 6º, de la Ley 1098 de 2006. Asevera que la actitud dolosa del funcionario judicial ha impedido la libertad de su asistido y que analizar nuevamente lo referente a la gravedad del hecho delictivo configura violación al principio de non bis in idem.
En conclusión, le pide al despacho que ordene la libertad de Gilmar del Carmen Medina Almario o, en su defecto, que disponga el pago de multa y la tase en cuotas de hasta 24 meses. C O N S I D E R A C I O N E S D E L D E S P A C H O 1. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Así, entonces, el habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Se sigue de lo anterior que el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aún cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.
En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Al respecto la Corte ha dicho: “ Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“ Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable ”.
Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: “ El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención ”. Más adelante ahondó de la siguiente manera: “ Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho ” (la Sala subraya en esta oportunidad).
“ (iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.” En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es siempre residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que el procesado o sentenciado se encuentra por cuenta de una particular autridad judicial, todas las peticiones que tengan relación con su libertad deben elevarse al interior de la actuación penal correspondiente, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto del 26 de junio de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “ aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios ”. 2.
Pues bien, teniendo en cuenta los lineamientos anteriores, así como la información allegada a este diligenciamiento, no cabe duda que la decisión impugnada deberá ser confirmada, toda vez que no existe motivo alguno de inconstitucionalidad o ilegalidad en la privación de la libertad del sentenciado Gilmar del Carmen Medina Almario. En efecto, de los antecedentes procesales reseñados, se tiene que Medina Almario se encuentra privado de la libertad desde el 19 de septiembre de 2013, en cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia del 6 del mismo mes y año, mediante la cual fue condenado a 35 meses de prisión, como autor del delito de inasistencia alimentaria, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Así las cosas, en atención a que la actuación se encuentra radicada ante el Juzgado 5º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y ante ese despacho ya se dirigió la petición de libertad, es a su titular a quien compete resolver la mencionada solicitud, por ser ese el juez natural. Mal haría la Corte, como juez constitucional en sede de habeas corpus, en sustituir la actuación del competente, en evidente perjuicio para el debido proceso y las garantías del condenado, pues de hacerlo le negaría el derecho a la doble instancia. Dígase, además, que el despacho competente para pronunciarse evidentemente no ha incurrido en una vía de hecho encaminada a negar sistemáticamente su deber de resolver el asunto.
Lo anterior, por cuanto en el auto del 27 de septiembre advirtió el contenido del escrito presentado por la querellante y fue por ello que dispuso cancelar la condena en perjuicios; no obstante lo anterior, la funcionaria judicial no le otorgó a la indemnización ningún otro efecto, pues enseguida precisó que la sanción pecuniaria no había sido satisfecha, que de la totalidad de la pena de prisión impuesta el sentenciado solamente había cumplido entonces 9 días y que el fallador de instancia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, determinaciones que no fueron impugnadas por el condenado ni su defensora.
Todo lo anterior permite afirmar que la defensa del sentenciado Medina Almario hizo uso equivocado de la acción constitucional, pues en verdad la emplea para suplantar las competencias judiciales y los mecanismos procesales ordinarios, con el fin de promover ante el juez de habeas corpus su particular visión de los efectos de la sentencia y de cómo debe cumplirse, tal como lo reclamó ante la instancia correspondiente.
En estas condiciones, el Despacho debe insistir en que no es al juez de habeas corpus a quien le corresponde definir si es aplicable a este caso concreto el artículo 29B, parágrafo 1º, de la Ley 65 de 1993, menos aún establecer las cuotas para el pago de la multa, pues, se insiste, es al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad a quien compete ocuparse de dichos asuntos, en decisión susceptible de los recursos ordinarios.
Lo cierto es que ninguna irregularidad, de orden constitucional o legal, se observa en la privación de la libertad de Gilmar del Carmen Medina Almario, pues la misma se produjo, y continúa el día de hoy, según lo dispuesto en la normatividad procesal vigente. 3. Como corolario de lo anterior, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, motivo por el cual la determinación apelada será confirmada en su integridad. 4.
Ahora bien, aún cuando es cierto que no existe una vía de hecho por no responder dentro de los términos legales la petición de libertad formulada por la defensora del condenado, pues a través de resolución del 7 de octubre de 2007 la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dispuso el cierre extraordinario de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, al mismo tiempo, suspendió los términos judiciales por el lapso de 15 días hábiles, también lo es que dicho acto administrativo exceptuó de dicha medida, entre otros trámites, los relacionados con la acción constitucional de habeas corpus.
Por tanto, como este es un asunto relacionado con dicho tema, se requerirá a la Juez 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que, de manera inmediata, resuelva la solicitud de libertad que formuló la apoderada del condenado Medina Almario. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 16 de octubre de 2013, a través de la cual fue negado el amparo de habeas corpus solicitado por la defensa del condenado Gilmar del Carmen Medina Almario.
SEGUNDO: REQUERIR al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que se pronuncie sobre la petición de libertad del 11 de octubre de 2013, formulada por el mismo sujeto procesal. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO 112.
“Cierre extraordinario de los despachos. Sólo habrá cierre extraordinario de los despachos judiciales, cuando por cambio de secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la secretaría o en el archivo de asuntos concluidos, y cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por la ley. Este cierre no podrá exceder de veinte días”.
“El secretario lo anunciará al público por medio de aviso fijado en la puerta de la oficina, con indicación del motivo que hubiere dado lugar a la medida; los avisos serán legajados en orden cronológico”. “No podrá cerrarse el despacho por la práctica de diligencias judiciales. Si éstas deben practicarse fuera de la oficina del tribunal o juzgado, a ellas podrá concurrir un empleado distinto del secretario, o la persona que el juez designe bajo su responsabilidad, si fuere necesario”.
“Durante los días de cierre de despacho no correrán los términos judiciales”. � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. � Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. � Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. � Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. � Ver, entre otros, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Ibidem 17