CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Radicación N° 42535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No.42535 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró en su contra MARCO AUGUSTO REY MICAN I.
ANTECEDENTES El demandante instauró demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM; más el retroactivo con los reajustes anuales y la indexación de estos.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2000. Posteriormente, dicha pensión le fue reliquidada en la suma de $1.048.527 mensuales desde el 1º de enero de 2000. Afirmó que, en la reliquidación, la demandada le dio una interpretación equivocada al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación, lo cotizado por el demandante entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, cuando debió tomar como base de liquidación lo devengado durante los últimos doce meses, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, tal como lo consagraba el régimen especial de pensiones de los trabajadores de TELECOM.
En la contestación del libelo, la entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la situación fáctica del demandante, a lo que agregó que la entidad reliquidó la pensión con base en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo, en su defensa, apoyándose en sentencias de esta Corte, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión del régimen anterior, pero las demás condiciones, dentro de las cuales se encuentra la forma de liquidación del ingreso base, se rigen por el inciso 3º de dicho artículo.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago e improcedencia de causa y buena fe. El Juzgado de conocimiento que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 5 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por sentencia del 30 de abril de 2009, el ad quem revocó la de primer grado, para, en su lugar, condenar a la demandada a reliquidar la pensión del demandante en cuantía correspondiente al 75% de lo devengado en el último año de servicios.
El juez colegiado, para revocar la absolución del a quo y proferir condena, acogió la tesis de la H. Corte Constitucional, según la cual la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 ha de hacerse con base en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, de forma tal que la aplicación del inciso tercero en mención solo es aplicable en aquellos eventos en que el régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición no establece la fórmula para calcular el IBL.
Y agregó: “De igual manera se ha expresado la forma en que debe entenderse o interpretarse los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que esta norma se puede expresar como una regla general que corresponde al inciso 2º, una condición a la regla general que pertenece a la parte final de ese inciso y una excepción a la regla que evidentemente es el inciso tercero de la norma en cuestión. Siguiendo entonces los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, encontramos que la regla consiste que si al 1 de abril de 1995 se tienen la edad y el tiempo cotizado exigidos por la norma entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión serán los que establezca el régimen al cual se halle inscrito ese sujeto; la condición adicional a la regla es la que nos enseña que si existieren otros requisitos distintos de los anteriores estos serán regulados por la Ley 100; finalmente la excepción se refiere a que si a las personas con los requisitos de edad y tiempo cotizado descrito en la regla general les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión se les calculará la pensión con base en el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado con base en el IPC certificado por el DANE. […] Así las cosas tenemos que los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben han (sic) de interpretarse de forma tal que el IBL de que trata el inciso 3º forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso 2º, y como el monto incluye el ingreso base entonces uno y otro (IBL y monto) se determinan por un solo régimen de manera que la excepción del inciso 3º es inocua; pues la misma solo es aplicable cuando el régimen especial no establece o no estipula expresamente el IBL para liquidar la pensión. Por ello, en tratándose de los beneficiarios del régimen de transición tanto el IBL como el monto de la pensión deberán ser determinados por el régimen especial y la excepción sería inaplicable salvo que el régimen no fije la fórmula para calcular el IBL. ” El Tribunal, para reforzar lo anterior, acudió a la sentencia T-169 de 2003 que trata sobre la justificación del régimen de transición y de los especiales de pensiones en Colombia.
Y, finalmente, concluyó que “el asunto objeto de este proceso es esencialmente similar al resuelto por la H. Corte Constitucional en atención a que los actores se encuentran cobijados por el régimen de transición, a quienes les son aplicables las normas de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2166 de 1960; por ello se debe entender que la pensión del demandante (sic) deberá ser liquidada de conformidad con estas normas, es decir con el 75% del promedio de los devengado en el último año de servicios”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario con el cual pretende que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado y absuelva de todos las pretensiones. Para tal efecto formuló dos cargos que no fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán conjuntamente en atención a que se orientan por la misma vía, la directa, y se basan en argumentos similares.
CARGO PRIMERO. Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de la ley, en este caso el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 17 de la Ley 153 de 1887. En el desarrollo del cargo, el censor, luego de trascribir las normas acusadas, sostiene que la precitada Ley 100 derogó las leyes anteriores, salvo en cuanto a la edad, el tiempo y el monto, por disposición de la misma ley; esto es que el ingreso base de liquidación de la pensión no se determina conforme al régimen anterior sino como lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como el Tribunal dijo lo contrario, que el I.B.L. se calcula con arreglo a la normatividad anterior, a juicio del impugnante, el ad quem infringió directamente el inciso 3º artículo 36 acusado por infracción directa, como también el artículo 17 de la Ley 153 de 1887. Citó, para corroborar su dicho, las sentencias 19459, 22142 y otras más donde se reitera la tesis que él defiende.
SEGUNDO CARGO: El cargo segundo es desarrollado de manera similar al anterior, pero en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Alude a las sentencias 30824 de 2008 y 31709 de 2007 de esta Sala. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Le corresponde a la Sala resolver si el ad quem incurrió en la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber liquidado el IBL de las pensiones de los demandantes con base en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993.
Ya esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada sobre el sentido del artículo 36 precitado, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad. En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión, para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al “ promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior”.
Así lo enseña esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia del 23 de abril de 2003, rad. N° 19459: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.
De conformidad con lo anterior, incurrió el tribunal en la violación legal que se le endilga y, en consecuencia, se casará la sentencia. En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos con ocasión del recurso extraordinario para confirmar el fallo del Juzgado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Además que ya esta Corte tiene resuelto que, con la expedición del D. 3135 de 1968, se tiene entendido que “…respecto del sector de las comunicaciones, solo se mantuvo la excepción prevista en el artículo 11 del decreto 2661 de 1960.” (Sentencia 20007 de 2003 que, a su vez, cita la 10446 de esta Sala).
En el sub lite, los demandantes no alegaron siquiera encontrarse en la situación del prenombrado artículo 11, como para ameritar un estudio adicional por este régimen especial. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la parte demandante vencida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró MARCO AUGUSTO REY MICAN contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del 5 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que absolvió a la entidad demandada de todos los cargos. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ROBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Corte Constitucional Sentencia T-158 DE 1006 m.p. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
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