Micelio
42533(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 42.533 OVADIS DE JESÚS MUÑOZ RAMOS DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 42.533 OVADIS DE JESÚS MUÑOZ RAMOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 369- Bogotá. D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia invocada por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer la petición de libertad presentada por Ovadis de Jesús Muñoz Ramos, en atención a que habría cumplido el lapso máximo que le correspondería purgar dentro del trámite del denominado proceso de justicia y paz.

ANTECEDENTES 1. De la escasa información obrante en el expediente se concluye que Ovadis de Jesús Muñoz Ramos, hizo parte del “BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR”, el cual operó en el sur de ese departamento y en Santander, razón por la que se acogió al procedimiento de justicia y paz de la Ley 975 de 2005. 2. El 13 de septiembre de 2013 el imputado Muñoz Ramos solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le libertad condicional por considerar que cumplió el término máximo estipulado en la referida normatividad para recobrarla. 3.

En audiencia del 21 de octubre siguiente un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de ese Cuerpo Colegiado declaró que el competente para conocer la petición, era su homóloga con sede en Bucaramanga, debido a que los delitos fueron cometidos en Bolívar y Santander, cuyo conocimiento corresponde a esa autoridad. En consecuencia, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que defina el asunto.

CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: “1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”. 1.2.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 2º, por cuanto el Magistrado con Funciones de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá considera que su homóloga de Bucaramanga es la funcionaria llamada por ley a resolver la petición de libertad presentada por Ovadis de Jesús Muñoz Ramos. 2. La definición de competencia. 2.1.

El artículo 54 de la referida normatividad, estableció que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la audiencia de formulación de acusación y, en la etapa investigativa, de la formulación de imputación consagrada en el artículo 286 del mismo estatuto procesal, excluyendo su procedencia respecto de las demás audiencias preliminares. 2.2.

Aunque el referido precepto estableció los momentos en que se debería plantear y/o resolver el incidente, lo cierto es que la Sala ha extendido su interpretación en los siguientes términos: “i) Según el criterio reiterado de la Corte, la oportunidad, por excelencia, para acudir al instituto de la definición de competencia es la audiencia de formulación de acusación, tanto así que las partes únicamente pueden controvertir la competencia durante su desarrollo, como así lo establece el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que se presente en otros escenarios del proceso. Al efecto se ha dicho: “1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión ” (Subrayas fuera de texto).

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la previsión del artículo 54 no tiene carácter excluyente, esto es, en cuanto limita la procedencia del incidente de definición de competencia a las audiencias de formulación de acusación y formulación de imputación, pues si ello fuera así, no sería viable su postulación para pretextar incompetencia en la audiencia de preclusión, punto sobre el cual en varias oportunidades la Corte se ha pronunciado.

De ahí que una cosa es que tales momentos se erijan en los ideales para plantearla y otra muy distinta es que sean los únicos. ii) Así mismo, la hermenéutica restrictiva a tales coyunturas procesales, además, llevaría al extremo de impedir su postulación para la audiencia de legalización de captura bajo los términos del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, sobre cuya determinación también se ha ocupado en reiteradas ocasiones la Corte, máxime cuando es evidente su carácter autónomo con respecto a la de formulación de imputación. Al respecto se dijo: “Por ello, a manera de ejemplo, la audiencia de legalización de captura no es de obligatoria realización (porque la persona no necesariamente debe ser capturada), ni constituye antecedente procesal de ninguna actuación formalizada; igual ocurre con la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, o las tantas otras que verifican los resultados de allanamientos o interceptaciones telefónicas o las medidas cautelares sobre bienes, o, en fin, todas aquellas, dentro del amplio catálogo de la Ley 906 de 2004, que representan afectación de derechos”. iii) Además, las controversias que se susciten alrededor de la incompetencia para conocer de una audiencia preliminar diferente a la de formulación de imputación, no pueden quedar en la indefinición, tornándose más grave la situación cuando se conoce, como aquí ocurre, el criterio de los funcionarios involucrados -sin que ello sea necesario en el sistema adoptado con la Ley 906- en el sentido de no ser competentes.

Por consiguiente, en todos los casos es necesario contar con el pronunciamiento del superior acorde con el rito previsto en el artículo 54 ibídem para no vulnerar el principio de celeridad, de innegable importancia en el nuevo modelo de juzgamiento previsto en los artículos 142 y 163, y no afectar los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal, interesados en que los debates sean resueltos con prontitud. 4.

Finalmente, cuando el legislador en el señalado artículo 54 aludió expresamente al artículo 286, no lo hizo con el fin de eliminar la posibilidad de plantear el incidente respecto de las demás audiencias preliminares, sino con el de precisar el trámite a seguir cuando allí se presente, como así se infiere de la frase “igual procedimiento se aplicará”, en el entendido de que si la manifestación de incompetencia surge unilateralmente por parte del juez en la audiencia de formulación de imputación “así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirlo”.

De conformidad con lo expuesto, la Corte entra a establecer el funcionario competente para resolver la petición de libertad presentada por Ovadis de Jesús Muñoz Ramos. 3. Caso concreto 3.1. El artículo 32 de la Ley 975 de 2005 concedió a los tribunales superiores de distrito judicial “ designados por el Consejo Superior de la Judicatura ” la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de Justicia y Paz, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados, cuyo ámbito territorial para el ejercicio de sus funciones ha sido definido a través de diferentes actos administrativos expedidos por esa Colegiatura.

Además, la Corte ha manifestado que la competencia territorial de las Salas de Justicia y Paz está determinada, no sólo por el lugar de comisión de un hecho punible en particular, sino, especialmente, por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció el postulado. Ello, por cuanto las estructuras paramilitares actuaron en diversos territorios sin considerar las divisiones establecidas por los organismos estatales, siendo necesario atender tal realidad, vistas las especiales características de la justicia transicional. 3.2.

El artículo 6º del Acuerdo PSAA11-7726 del 24 de febrero de 2011, dispuso que: “Los dos (2) Magistrados con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, tendrán competencia territorial para el ejercicio de la función de control de garantías de los siguientes Distritos Judiciales: Arauca, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Popayán, Pasto, Mocoa, Tunja, Villavicencio y Yopal.” Asimismo, el precepto 3º del Acuerdo No. PSAA11- 7725 de 2011 estipuló que “El Magistrado que ejercerá la función de Control de Garantías de la Ley 975 de 2005 del Tribunal Superior de Bucaramanga, tendrá competencia territorial para el ejercicio de control de garantías de los siguientes Distritos Judiciales: Bucaramanga, Pamplona, San Gil, Cúcuta, Circuito Judicial de Simití del Distrito Judicial de Cartagena y el Circuito Judicial de Aguachica del Distrito Judicial de Valledupar. 3.3.

De las normas trascritas se concluye que la competencia para resolver la solicitud de libertad presentada por Ovadis de Jesús Muñoz Ramos, radica en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, ya que: i) La zona de influencia geográfica del “BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), grupo armado al margen de la ley al que perteneció el postulado, corresponde al departamento de Santander y Bolívar. ii) Las conductas delictivas ejecutadas por Muñoz Ramos se concretaron en los territorios adscritos a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. iii) Es viable pensar que gran parte de las víctimas de dicha organización se encuentran en la referida zona.

En suma, el área en donde operó la estructura delictiva a la que perteneció el postulado no coincide con los territorios asignados por el Consejo Superior de la Judicatura a los magistrados de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, razón le asistió al Magistrado de ese cuerpo colegiado, para sustraerse del estudio del presente trámite.

En consecuencia, la competencia para conocer el presente trámite, radica en la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer la petición de libertad presentada por Ovadis de Jesús Muñoz Ramos, corresponde a la Magistrada con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bucaramanga, a donde se remitirá el asunto.

Segundo. Infórmese esta decisión al Magistrado con Funciones de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 5 y 6 – cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 35 ibídem. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203. � Auto del 12 de junio de 2008, rad. 29904. � Auto de octubre 14 de 2009, rad. 32751 � Auto de octubre 14 de 2013, rad. 41.228. � Cfr. Autos del 12 de mayo de 2009, 22 de junio de 2011 y 1 de febrero de 2012, radicados 31.150, 36.752 y 38177, respectivamente.

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