CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42529 Acta N° 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de junio de 2009 en el proceso ordinario adelantado por URIEL NARANJO CARDONA, ALIRIO DE JESÚS OROZCO MONCADA, CARLOS MARIO CORREA MONCADA, JAIME ALBERTO GONZÁLEZ ÁNGEL y JAVIER ANTONIO GIRALDO CARVAJAL contra el BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los promotores del litigio demandaron al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de que se le condene a reconocerles la pensión de jubilación oficial regulada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha de exigibilidad del derecho; a continuar cotizando para los riesgos de IVM y, a pagar los daños morales en cuantía de “500 gramos oro”, por darles un trato discriminatorio frente a otros trabajadores; lo que resultara probado en aplicación de las facultades ultra o extra petita, la indexación de las sumas adeudadas o en su defecto los intereses comerciales y las costas del proceso.
Argumentaron en apoyo de sus pretensiones, y en lo que al recurso extraordinario se refiere, que laboraron para la entidad bancaria demandada por más de 20 años, mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos, cargo desempeñado y sueldo básico se relacionan a continuación, junto con la fecha de nacimiento de cada demandante: DEMANDANTE FECHA DE NACIMIENTO FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO ÚLTIMO CARGO ÚLTIMO SUELDO BÁSICO URIEL NARANJO CARDONA 11/07/1951 07/12/1976 18/09/2000 Coordinador Agropecuario $ 1.339.905,00 ALIRIO DE JESÚS OROZCO CARDONA 11/11/1951 02/11/1976 10/06/2005 Cajero $ 1.329.031,00 CARLOS MARIO CORREA MONCADA 16/09/1951 19/04/1978 12/03/2000 Cajero Principal $ 1.150.000,00 JAIME ALBERTO GONZÁLEZ ÁNFEL 10/02/1951 21/01/1981 10/06/2005 Gerente $ 2.016.978,00 JAVIER ANTONIO GIRALDO CARVAJAL 07/09/1951 16/03/1974 30/05/1995 Visador $ 1.477.438,00 Afirmaron igualmente que a la fecha en que entró en vigencia la L. 100/1993, llevaban más de 15 años de servicios, tenían más de 40 años de edad y su vínculo contractual era el de trabajadores oficiales; que el régimen legal para efectos de su pensión de jubilación es el establecido en la L. 33/1985, Art 1°, que el D. 1045/1978, Art. 45, que consagra los rubros salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar su pensión; que para 1994, el capital del Banco estaba integrado en más del 90%, por recursos públicos; que el 28 de septiembre de 1999, fue capitalizado por FOGAFIN, por lo que a partir de dicha fecha el propietario del 99.9% de sus acciones eran de propiedad del Estado; que en el artículo 29 de los estatutos del ente enjuiciado, se estableció que el régimen aplicable a sus trabajadores era el de los empleados particulares, a excepción del Presidente y el Contralor; que cuando el Estado posee más del 90% del capital de una empresa de economía mixta, el régimen aplicable es el de las empresas industriales y comerciales del Estado y sus trabajadores, por regla general, son oficiales; que la vinculación de los servidores públicos y su clasificación es reserva exclusiva del legislador; que en la entidad demandada existe el sindicato UNEB, quien suscribió una convención colectiva de trabajo “a nombre de todos los trabajadores de la entidad bancaria”; que los demandantes estuvieron afiliados a dicha unión sindical; que de su salario se les deducía la correspondiente cuota sindical; que la Convención Colectiva de 1970, Arts. 2 y 23 ordena aplicar a los trabajadores las normas de los trabajadores oficiales; que el D. 758/1990, obliga a las empresas como el ente accionado a continuar cotizando al ISS hasta que éste asuma el pago de la pensión; que el Banco Cafetero en liquidación los afilió a los riesgos de IVM después de que habían laborado más de diez años; que agotaron la reclamación administrativa; que la CN Art. 53 ordena al Estado a garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (folios 1 a 20).
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral - salvo el del señor Javier Antonio Giraldo, de quien señaló que ingresó a laborar el 16 de agosto de 1974 -, el último cargo y la edad de los accionantes, el contenido de las normas citadas, la variación en su composición accionaria, la existencia del sindicato, la afiliación de los actores a éste y el agotamiento de la reclamación administrativa.
De los demás hechos manifestó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (folios 1 a 38 del anexo). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de mayo de 2008 (folios 160 a 173), adicionada mediante fallo complementario del 1° de agosto de 2008 (folios 191 a 194), resolvió: “1° CONDENASE (sic) al BANCO CAFETERO - EN LIQUIDACIÓN -, a reconocer y pagar al señor ALIRIO DE JESÚS OROZCO MONCADA, a partir de la fecha en que se profiere esta sentencia, una pensión mensual de jubilación en cuantía de un millón ochocientos diecinueve mil novecientos cuarenta y seis pesos con treinta y siete centavos m.l. ($1.819.946.37) mensuales, equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que éste devengó en su último año de servicios, el cual fue incrementado año a año conforme al índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística; así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
Lo anterior, por lo menos hasta que el mismo cumpla los requisitos estatuidos en los reglamentos del ISS para acceder a la prestación por vejez que este instituto reconoce. 2° CONDENASE (sic) al BANCO CAFETERO - EN LIQUIDACIÓN -, a reconocerle y pagarle al señor ALIRIO DE JESÚS OROZCO MONCADA, la suma de treinta y ocho millones ciento cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos m.l. ($38.151.653.43), por concepto de mesadas pensionales por jubilación causadas entre el 11 de noviembre de 2006 y la fecha en que se profiere esta sentencia. 3° ABSUELVASE (sic) al BANCO CAFETERO - EN LIQUIDACIÓN -, de los demás cargos formulados en su contra por el señor ALIRIO DE JESÚS OROZCO MONCADA, según se dejó expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 4° ABSUELVASE (sic) al BANCO CAFETERO - EN LIQUIDACIÓN -, de todos los cargos formulados en su contra por los señores URIEL NARANJO CARDONA, CARLOS MARIO CORREA MONCADA, JAIME ALBERTO GONZÁLEZ ÁNGEL y JAVIER ANTONIO GIRALDO CARVAJAL, según se dejó expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 5° CONDENASE (sic) al BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN – a continuar cotizando, a favor del señor ALIRIO DE JESÚS OROZCO MONCADA ante el Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que el señor ALIRIO DE JESÚS OROZCO MONCADA cumpla con lo (sic) requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, momento en el cual quedará a cargo del BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN – únicamente el mayor valor, so lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo.
Las excepciones propuestas han quedado resueltas en la parte motiva de esta providencia. Costas a cargo de la demandada en un 30%.” IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de junio de 2009 (folios 288 a 306), modificó la sentencia impugnada, en los siguientes términos: “1.
CONDENASE (sic) al BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN -, a reconocer al señor ALIRIO DE JESÚS OROZCO MONCADA, a partir del de noviembre de 2006, pensión mensual de jubilación, en proporción al 75% del promedio del salario que sirvió de base de cotización durante el tiempo laborado, debidamente actualizado anualmente, con base en la variación del IPC certificado por el DANE, conforme con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y hasta tanto cumpla los requisitos estatuidos en los reglamentos del ISS, para acceder a la pensión de vejez establecida por la Ley. 2.
CONDENASE (sic) así mismo a la sociedad demandada a reconocer y pagar al señor ALIRIO DE JESÚS OROZCO MONCADA, las mesadas pensionales causadas a partir del 11 de noviembre de 2006, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, hasta tanto sea subrogada parcial o totalmente por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 3. Se CONFIRMA en lo demás.” Para esta decisión comenzó por estudiar la naturaleza jurídica de la entidad accionada, los cambios en su composición accionaria y la normatividad que la reguló, para concluir que a partir del 28 de septiembre de 1999, fecha en que FOGAFIN capitalizó el ente accionado, sus trabajadores continuaron con el carácter de oficiales, por lo que, para efectos del cálculo de tiempo para el reconocimiento de sus pensiones oficiales, se deben tener en cuenta no sólo el laborado hasta el 4 de julio de 1994, sino también, el transcurrido entre el 28 de septiembre de 1999 y la fecha del retiro del trabajador.
Así, concluyó que fue acertada la decisión adoptada por el a quo, al determinar que los demandantes, con excepción del señor ALIRIO DE JESÚS OROZCO MONCADA, no cumplen con el requisito de 20 años de servicio oficial exigido por la Ley 33/1985, Art. 1°. Afirmó, en cuanto al tema de la compartibilidad pensional, que por el hecho de haber sido afiliados los trabajadores al ISS, antes de entrar en vigencia la L. 100/1993, el empleador no se subroga totalmente de la prestación pensional y transcribió apartes de la sentencia de la CSJ, Rad. 23767, 24 febrero 2005.
En lo que al ingreso base de liquidación de la pensión del demandante ALIRIO DE JESÚS OROZCO MONCADA, se refiere, señaló que de conformidad con la L. 100/1993, Art. 36 – 2 y 3, ésta debe ser liquidada “con base en el monto establecido por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el IBL regulado por el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el 75% del salario que sirvió de base de cotización durante toda su vida laboral, actualizado a la fecha de reconocimiento de la prestación, ya que al momento de adquirir el derecho, había trascurrido más de diez años de la entrada en vigencia para los servidores estatales del orden nacional, del régimen de la ley 100 de 1993”.
VI. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, la Sala, por razones de método, procederá a estudiar en primer lugar, el recurso extraordinario sustentado por la parte demandada y, posteriormente, el de la parte actora. VII. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Banco accionado lo interpone con fundamento en la causal primera de casación laboral, establecida en el D. 528/1964, Art. 64, con el cual pretende que esta Sala case la sentencia de segunda instancia para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva por todo concepto.
Para el efecto formuló un cargo que tuvo réplica, que la Corte procede a estudiar. VIII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada “por haber violado por infracción directa el numeral 4 DEL ARTÍCULO 320 DEL ESTATUTO Orgánico del Sistema Financiero (decreto 663 de 1993) modificado por el artículo 28, numeral 3 del decreto 2331 de 1998; interpretación errónea del artículo 32 de la ley 510 de 1999 (que condicionó al Estatuto del Sistema Financiero); aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 44 de 1985, 5 del decreto 3135 de 1968 y 3 del decreto 3130 de 1968.” En la sustentación del cargo, comienza por trascribir apartes de la sentencia recurrida y, señala, que el ad quem, al concluir que el aporte de FOGAFIN al banco accionado acarreaba que sus trabajadores se convertían en oficiales, pasó por alto el contenido del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Art. 320-4, el cual transcribe y, que dicho precepto establece que no obstante a partir del 29 de septiembre de 1999, FOGAFIN realizó una considerable inyección en el capital del ente demandado, sus trabajadores continuaban regulados por el régimen anterior, esto es, por el del sector privado.
Aduce que el juez de segunda instancia interpretó erróneamente la L. 510/1999, art. 32, pues en ella se establece que cuando a una institución se le inyecte más del 50% de capital oficial, ésta “adquirirá el carácter de oficial”; sin embargo, nada menciona en lo concerniente al régimen de los trabajadores de tales entidades, por lo que no podía concluir el juzgador que los trabajadores serían oficiales, como tampoco “habría llegado a la conclusión errada según la cual el señor Uriel Naranjo Cardona (sic) fue trabajador oficial durante “25 años, 4 meses y 14 días” sino que habría establecido que el tiempo como trabajador oficial fue del 7 de diciembre de 1976 al 4 de julio de 1994, el cual no alcanzaba para la pensión demandada”.
IX. LA OPOSICIÓN La parte actora se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual aduce que no se demostró en el transcurso del proceso que las acciones que FIDUCOR tuvo en el Banco, fueran capital privado, ya que dicha fiducia debe considerarse pública; que la variación en el capital accionario no modificó la naturaleza jurídica del ente, ni la calidad de trabajador oficial, ni el régimen jurídico aplicable a sus servidores; que para 1994, el capital social del Banco estaba integrado en más del 90% por recursos públicos ya que su dueño era la Federación Nacional de Cafetero, cuyos dineros no tienen discusión acerca de su calidad jurídica, por lo que ese capital se rige por las normas que gobiernan a las entidades públicas; que esta Sala ha dejado sentado como doctrina legal probable que el tiempo de servicios posterior al 28 de septiembre de 1999 y hasta el año 2005, ha de computarse como tiempo servido a un ente público y habrá de sumarse para efectos de la aplicación del la L. 33/1985, Art. 1°; que el Tribunal interpretó en forma debida el DL 663/1993, al concluir que el régimen de personal al cual quedaron sujetos los trabajadores del BANCO CAFETERO era el régimen de transición para trabajadores oficiales y transcribe apartes de la sentencia de la CSJ Rad. 20845, de la que no ofrece fecha de publicación. Concluye al manifestar que si se considera que los argumentos anteriores no destruyen el cargo, debe tenerse en cuenta que el demandante está amparado por las normas de la convención colectiva de trabajo, que hacen aplicables a él las normas del régimen de transición pensional, pues se encontraban vigentes durante todo el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, y no pugnan con las modificaciones en la estructura jurídica de la entidad demandada; que en el período mencionado en precedencia, los actores tenían derecho a que se le continuaran aplicando los beneficios laborales propios de los trabajadores oficiales, en tanto la norma convencional tiene como efecto práctico, la simple remisión normativa al régimen pensional de la L. 33/1985.
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que si bien en el desarrollo del cargo se alude al demandante “Uriel Naranjo Cardona”, la Corte entiende que se trata de un lapsus escribae, y que en realidad, la referencia que se citó en cuanto al tiempo laborado, se refiere al del señor Alirio de Jesús Orozco Moncada, cuya pretensión de reconocimiento pensional salió avante en las instancias.
Así entonces, no existe discrepancia alguna frente a los extremos temporales de la relación laboral, esto es, que el señor Alirio de Jesús Orozco Moncada prestó servicios a la entidad recurrente del 2 de noviembre de 1974 al 10 de junio de 2005, por lo que le corresponde dilucidar a esta Sala si el mencionado demandante laboró por espacio de 20 o más años en calidad de trabajador oficial, para ser acreedor a la pensión de jubilación oficial en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como lo concluyó el Tribunal o, si por el contrario, no cumple con dicho requisito, como lo aduce el recurrente.
Ahora bien, discrepa el impugnante de la sentencia de segunda instancia, en cuanto la considera violatoria de diversas disposiciones de carácter sustancial, dado que ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial al señor Alirio de Jesús Orozco Moncada, bajo el entendido que después del aporte de fondos realizada al capital del Banco accionado por parte de FOGAFIN el 28 de septiembre de 1999, los trabajadores de la entidad convocada a juicio adquirieron nuevamente la calidad de oficiales; conclusión a la que, afirma, arribó infringiendo directamente el D. 2331/1998, que tiene qué ver con las variaciones de la naturaleza jurídica del Banco y, en consecuencia, con la calidad de trabajador oficial o particular del mencionado demandante.
Entonces, itérase, la cuestión central del debate, se concreta a los efectos de los cambios sucedidos en el historial legal del ente demandado y en el régimen aplicable a sus trabajadores. Pues bien, el análisis del Tribunal no resulta equivocado, al señalar que el señor Alirio de Jesús Orozco estuvo vinculado al ente demandado como trabajador oficial “ 25 años, 4 meses y 14 días”, en tanto, a la luz de la reiterada, actual y pacífica jurisprudencia de esta Corporación, la calidad de trabajadores privados adquirida el 4 de julio de 1994, se conservó únicamente hasta el 28 de septiembre de 1999, momento a partir del cual, se presentó una nueva variación del capital social de la demandada, debido a la inversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, ente de naturaleza pública, lo cual modificó el carácter que tenía de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Además, es preciso señalar que, aun cuando el D.2331/1998 Art. 28, que modificó y adicionó el D.663/1993 N°4 - Estatuto Financiero, indicó que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación”, para esta Sala, es claro que los trabajadores del Banco, luego de la capitalización realizada por Fogafín, volvieron a su carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, a partir del 28 de septiembre de 1999, es de índole oficial.
En efecto, dichos puntos han sido examinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia del 18 noviembre 2009, Rad. 38858, en la que se razonó: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura del Banco y se dispuso expresamente que el régimen de personal sería el previsto en sus estatutos.
Éstos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores del Banco en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) De otro lado, lo dispuesto tanto por el numeral 3º del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 (que modificó el numeral 4º del artículo 320 del Decreto 663 de 1993), como por el Decreto 092 de 2000, tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad.
(Resaltado por la Sala). De conformidad con lo precedente, se tiene que para efectos del cómputo del tiempo oficial a considerar dentro del reconocimiento de la pensión de los servidores de la entidad accionada, se debe tener en cuenta el transcurrido desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el retiro del servicio; más aún, cuando en la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, se dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario.
En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”. Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 tenían la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999.
De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad. Entonces, teniendo en cuenta que el demandante: (i) se desempeñó como trabajador oficial, por un lapso de 25 años, 4 meses y 14 días, - descontando el período mencionado -;
(ii) que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, y (iii) el régimen anterior al cual pertenecía es el previsto en la Ley 33 de 1985, no cabe duda, como en efecto lo fijó el Tribunal, que tiene derecho a la pensión de jubilación oficial consagrada en tal disposición. Así, al no evidenciar los yerros atribuidos por la censura, el cargo no tiene vocación de salir triunfante.
XI. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE La parte actora, lo interpone con fundamento en la causal primera de casación laboral, establecida en el D. 528/1964, Art. 64, con el cual pretende que esta Sala case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la de primera instancia, y absolvió al demandado de las pretensiones formuladas por los demandantes Uriel Naranjo Cardona, Carlos Mario Correa Moncada, Jaime Alberto González Ángel y Javier Antonio Giraldo Carvajal, para que en su lugar y, una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la decisión del Juzgado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.
Así mismo, solicita a la Sala que “case la sentencia impugnada en cuanto MODIFICÓ el fallo de primer grado en lo relativo al IBL que se debía tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor ALIRIO DE JESÚS OROZCO MONCADA para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la sentencia de primera instancia en relación con la pensión de jubilación reconocida a éste o la MODIFIQUE estableciendo que la misma se debe liquidar con el IBL correspondiente a los últimos 10 años de servicio”.
Para tal efecto formuló tres cargos que tuvieron réplica. La Corte estudiará los cargos segundo y tercero de manera conjunta, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el D. 2651/1991, Art. 51, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162. XII.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de “violar indirectamente y por aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T., el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 4° del Decreto 2725 de 2000.” Enlista como errores manifiestos de hecho, los siguientes: “- No dar por demostrado estándolo que convencionalmente se dispuso que a los trabajadores del Banco Cafetero se les aplicaran las normas propias de los trabajadores oficiales. -No dar por demostrado estándolo que entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 las normas aplicables a los demandantes en el ámbito pensional eran las propias de los trabajadores oficiales, de conformidad con lo convencionalmente pactado.” Señala como prueba dejada de apreciar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Banco Cafetero en Liquidación con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios el 4 de febrero de 1970 (folios 53 y ss).
Para demostrar el cargo, comienza por citar apartes de la providencia del ad quem y señalar que no cuestiona la interpretación normativa efectuada por el Tribunal, pues la misma guarda relación con los pronunciamientos emitidos por esta Corporación en asuntos similares; que la inconformidad con la sentencia impugnada radica en que el juez de apelaciones no advirtió que en la Convención Colectiva celebrada entre el Banco y la unión sindical ACEB, el l4 de febrero de 1970, en su Art. 23 dispuso que “a los trabajadores del Banco se les aplicará las nomas para los trabajadores oficiales”; que dicha norma se encontraba vigente para el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, no pugna con las modificaciones en la composición accionaria de la entidad, y no clasifica a los servidores del Banco, sino que les garantiza los beneficios o prerrogativas de los trabajadores oficiales, lo cual resulta posible en virtud del principio de autonomía privada.
Manifiesta, que pese a que los trabajadores del Banco, entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, no tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, éstos tenían derecho a que se les continuaran aplicando los beneficios propios de ese grupo de servidores; por lo que tal período de tiempo debe ser tenido en cuenta a efectos de aplicar el régimen pensional estatuido en la L. 33 de 1985, y que si el Tribunal hubiese apreciado la mencionada disposición convencional no habría excluido dicho lapso del cómputo de tiempo oficial servido por los actores, con el cual cumplían el requisito de 20 años exigidos legalmente para acceder a la pensión de jubilación oficial.
XIII. LA OPOSICIÓN Al oponerse al cargo, la demandada afirma que los errores de hecho propuestos por el censor no se perfilan, en primer lugar, porque el documento que contiene la convención colectiva de trabajo que se allegó con la demanda no está completo ni legible íntegramente, por lo que tal probanza no puede ser tenida en cuenta como “elemento de juicio coherente y completo ” y, en segundo lugar, por cuanto de la lectura del Art. 24 de dicho acuerdo, no se puede inferir que su aplicación fuera automática a todos los trabajadores del Banco, con independencia del cambio de su condición laboral, pues si bien, en virtud del principio de autonomía privada, en la convención se puede establecer en una de sus cláusulas que a los trabajadores oficiales se les apliquen algunos beneficios del sector privado, o garantías de un determinado estatuto con independencia de la condición jurídica del servidor, tal situación debe quedar clara y expresamente contenida en la normatividad, de suerte que no admita dudas o interpretaciones forzadas, máxime si la convención fue suscrita en una fecha donde los servidores no ostentaban la condición jurídica de trabajadores particulares.
Afirma igualmente, que el hecho relativo a la aplicación de la cláusula convencional a los trabajadores del Banco, no fue dilucidado por el juez de primera instancia, por lo que la parte accionante, al echarlo de menos, debió proponerlo como un reparo de fondo al sustentar la apelación, pues de lo contrario la Corte no puede adentrarse en estudio de un hecho y elemento probatorio que no le mereció reparo a la parte actora, a pesar de no haber sido considerado en la sentencia de primera instancia. XIV.
CONSIDERACIONES El aspecto central del ataque contra la decisión del ad quem se concreta en que a los demandante se les debe tener en cuenta el tiempo de servicios causado entre el 4 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, como oficial, con el cual cumplirían el requisito de tiempo de servicios previsto en la L. 33/1985. Pues bien, desde ya la Sala advierte que no cabe la objeción de la censura en cuanto señala una equivocación del Tribunal, en la definición de la naturaleza del régimen aplicable a los trabajadores durante el lapso de tiempo mencionado en precedencia, a consecuencia de la no apreciación de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el Banco Cafetero y la unión sindical ACEB, que en su Art. 23, consagra la aplicación de los normas del sector oficial a los trabajadores del Banco accionado.
Lo anterior, como quiera que el Tribunal para resolver el asunto, se centró en primer lugar en los cambios suscitados en la composición accionaria de la entidad demandada y, consecuentemente, en su naturaleza jurídica y la calidad de sus trabajadores, para concluir, como acertadamente lo hizo, que el interregno comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, no puede ser contabilizado como tiempo oficial, como quiera que a partir de la primera data, la convocada a juicio se transformó “en sociedad de economía mixta sometida al régimen de la (sic) empresas privadas, al haber reducido el capital que el estado tenía en ella, a menos del 90%”, disquisición que como se estudió al resolver el recurso de casación de la parte demandada, se encuentra acorde con la actual y pacífica jurisprudencia de esta Sala.
Igualmente, el Tribunal tuvo en cuenta además que cuando empezó a regir la L. 100/1993 los actores tenían más de 40 años de servicio, lo que los ubicaba, con acierto, en el régimen de transición y por ello beneficiarios de lo previsto en la L. 33/1985; sin embargo, observó que a la luz de esta preceptiva era menester demostrar los 20 años de servicio como trabajadores oficiales, supuesto este que finalmente es lo que daría prosperidad al cargo formulado.
Ahora bien, como quiera que resulta claro que, en el presente caso, los actores Uriel Naranjo Cardona, Carlos Mario Correa Moncada, Jaime Alberto González Ángel y Javier Antonio Giraldo Carvajal, laboraron en condición de trabajadores oficiales - descontando el tiempo transcurrido entre el 4 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999-, respectivamente, “18 años, 6 meses y 17 días; 16 años, 7 meses y 23 días; 19 años, 1 mes y 25 días y, 19 años, 10 meses y 25 días”, tal como lo dedujo el ad quem, se tiene que no cumplieron con el requisito de 20 años que se requería como trabajadores oficiales para acceder a la pensión reclamada, lo cual lleva al convencimiento de la no equivocación del Tribunal.
Así las cosas, es preciso señalar que la eventual omisión en la valoración de algún medio de convicción por parte del juez de apelaciones, no significa obligatoriamente la configuración de un error de hecho manifiesto, en tanto las motivaciones en que se funde la decisión sean razonables, como en el asunto que ocupa la atención de la Sala.
Por consiguiente, no pudo haber cometido el Tribunal los yerros fácticos que la censura le enrostró. XV. SEGUNDO CARGO Atribuye a la sentencia de segunda instancia, ser violatoria por la vía directa “y por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el artículo 4° del Decreto 2725 de 2000 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.” En la sustentación del cargo refiere el censor que comparte las apreciaciones fácticas contenidas en la sentencia del Tribunal con relación al accionante Alirio de Jesús Orozco Moncada, sin embargo, que el Tribunal se equivocó al establecer que el IBL de la pensión de jubilación se debía cuantificar con el salario que sirvió de base de cotización durante toda su vida laboral.
Así, le enrostra al juez de apelaciones la interpretación errónea de la L. 100/1993, Art. 36, “ al entender que en el caso de los trabajadores beneficiarios del régimen de transición a quienes al momento de entrar a regir el estatuto de seguridad social en pensiones les faltares más de 10 años para adquirir el derecho el IBL habría de calcularse con base en el promedio de los devengado durante toda la vida laboral”, pues en su sentir lo que la norma establece es el derecho del trabajador para optar por el IBL así calculado, sólo cuando éste fuese más favorable al que se obtiene con los “últimos 10 años de cotizaciones”.
Finalmente, sostiene que la norma citada en precedencia debe interpretarse en coherencia con el Art. 21 ibídem, lo cual lleva a considerar dos distinciones: “- El trabajador beneficiario del régimen de transición que al entrar a regir le ley 100 do (sic) 1993 le faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho pensional tiene derecho a optar por el IBL correspondiente al promedio de lo devengado en el tiempo que le luciere falta para causar el derecho o el IBL correspondiente a lo devengado durante toda la vida laboral. -El trabajador beneficiario del régimen de transición que al entrar a regirla ley 100 de 1993 le faltaren más de diez años para adquirir el derecho pensional tiene derecho a optar por el IBL correspondiente al promedio de lo devengado durante los diez (10) últimos años o al IBL correspondiente e (sic) lo devengado durante toda la vida laboral (siendo esta última una opción y no una obligación).” XVI.
LA OPOSICIÓN Refiere la oposición: “Según el aparte de la sentencia que se transcribe en el libelo de impugnación (folio 23 C.2 ) se quiere mostrar como el ad quem planteó su decisión respecto a la forma de liquidar el IBL de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 Inciso 3° de la ley 100 de 1893 y no con base en el artículo 21 de la misma normatividad que es la que considera debió tomarse en cuenta y así las cosas, no se trata aquí de una interpretación errónea, sino de una falta de aplicación de una norma y en tal sentido, debió el censor acudir a la modalidad de violación de la ley por la vía directa de la INFRACCION DIRECTA, porque se reitera, se echa de menos la no aplicación del articulo 21 de la ley 100 de 1993.
En relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió proponer el impugnante la aplicación indebida al haber aplicado el fallador una norma a un caso no regulado por ella.” XVII. TERCER CARGO Le imputa al fallo recurrido, la violación por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas normas acusada en el cargo anterior.
En la exposición del cargo, aduce idénticos argumentos a los expuestos en el desarrollo del anterior. XVIII. LA OPOSICIÓN Al oponerse a la prosperidad del cargo, la parte accionada esboza similar motivación a la formulada contra el segundo reparo. XIX. CONSIDERACIONES Discute el recurrente la forma como en la sentencia acusada se ordenó liquidar la pensión. Sobre este punto, es de advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que el régimen de transición contemplado en la L. 100/1993 Art. 36, conservó para sus beneficiarios la aplicación de la normatividad anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem; pero como en el caso que ocupa la atención de la Sala, al señor Alirio de Jesús Orozco Moncada, le faltaban más de 10 años, contados desde la entrada en vigencia de la citada ley hasta el momento de cumplir la edad requerida para causar el derecho pensional, esto es, el 11 de noviembre de 2006, para obtener el IBL el Tribunal debió remitirse al Art. 21 ibídem, y no como lo ordenó “teniendo en cuenta el 75% del salario que sirvió de base de cotización durante toda su vida laboral”.
En efecto, esta Corporación ya fijó su posición, en un caso similar al del sub lite, en la sentencia Rad. 44238, 15 febrero 2011, en la cual sentó: “En efecto, en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), que reiteró la de 17 de octubre de 2008 (Rad. 33343), esta Corporación dijo: “En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. “Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.
En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“(…)”.. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”.
“Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
“Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” “Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1º de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.
“De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.
En ese orden, es claro que el ad quem se equivocó al estimar que el I.B.L. de la pensión del señor Alirio de Jesús Orozco Moncada, correspondía al “75% del salario que sirvió de base de cotización durante toda su vida laboral”. En consecuencia los cargos prosperan y en este específico aspecto, se casará la sentencia. Puestas así las cosas, para mejor proveer, y en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, se ordenará oficiar a la entidad accionada para que allegue al proceso, el valor de lo devengado por el actor durante los últimos díez (10) años de la relación laboral.
Para tal fin se concede un término máximo de quince (15) días. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada, por no haber salido avante su acusación y haber tenido réplica y por cuanto el recurso del demandante prosperó parcialmente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por URIEL NARANJO CARDONA, ALIRIO DE JESÚS OROZCO MONCADA, CARLOS MARIO CORREA MONCADA, JAIME ALBERTO GONZÁLEZ ÁNGEL y JAVIER ANTONIO GIRALDO CARVAJAL contra el BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN, en cuanto determinó que el monto de la pensión del señor ALIRIO DE JESÚS OROZCO MONCADA, sería del 75% del salario promedio que sirvió de base de cotización durante todo el tiempo laborado.
Para efectos de proferir la sentencia de instancia a que haya lugar, por la Secretaría de la Sala se ordena oficiar a la sociedad accionada para que certifique el valor de lo devengado por el actor durante los díez (10) últimos años de la relación laboral. Para tal fin se concede un término máximo de quince (15) días. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 29