CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.42524 JORGE IGNACIO CAMARGO RODRÍGUEZ Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.42524 Acta No.11 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE IGNACIO CAMARGO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 17 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente, contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El actor pretende el reconocimiento y pago de la pensión oficial de jubilación, a partir del 28 de marzo de 2000, los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la indexación y los intereses de mora. Expuso que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 27 de junio de 1977 hasta el 28 de febrero de 1999, es decir, 21 años, 8 meses y 2 días; al momento del retiro su salario mensual era de $898.530.oo y el promedio de $1.441.901.oo; el 28 de marzo de 2000, cumplió 55 años de edad; fecha a partir de la cual tiene derecho a la pensión por estar amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; al entrar en vigencia la citada ley tenía la calidad de empleado oficial; explica como surgió el Banco demandado y la composición de su capital social; agrega que agotó la reclamación administrativa.
El BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que el actor no reunía los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; admitió lo relativo al tiempo de servicio, asignación mensual y la reclamación administrativa; los restantes los negó, dijo, no constarle, o que no eran propiamente hechos; propuso las excepciones de “inexistencia de las obligaciones pretendidas y carencia del derecho reclamado”, “falta de causa y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación y/o compartibilidad” y la “genérica”.
La primera instancia terminó con sentencia del 27 de marzo de 2009, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y le impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 17 de julio de 2009, confirmó la del a quo; anotó que no se causaron costas en la instancia. Estimó probado que el actor laboró al servicio del Banco Cafetero desde el 27 de junio de 1977 hasta el 28 de febrero de 1999; que su último cargo fue el de Técnico Mantenimiento II en la Dirección General y el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio fue $1.441.901.oo y que nació el 20 de marzo de 1945.
Advirtió que la controversia giraba en torno a determinar si el accionante durante su relación contractual, laboró al servicio de la demandada por 20 o más años en calidad de trabajador oficial, “dadas las transformaciones de naturaleza jurídica que sufrió la entidad”, con el objeto de establecer si es o no acreedor a la pensión de jubilación oficial prevista en la Ley 33 de 1985, normatividad aplicable, por cuanto el actor era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Copió el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; luego, expresó: “Se tiene, entonces, que si bien el demandante laboró para el banco demandado desde el 27 de junio de 1977 hasta el 28 de febrero de 1999, no lo es menos que de acuerdo con las transformaciones de la naturaleza jurídica sufridas por el banco tan sólo laboró como trabajador oficial del 27 de junio de 1977 al 4 de julio de 1994, es decir 17 años y 8 meses, por tener el Bancafé más del 90% del haber social del Estado; sin que se haya acreditado ningún tiempo adicional con posterioridad a dicha data como trabajador oficial, toda vez que desde el 29 de septiembre de 1999, cuando el aporte oficial alcanzó el 99.999973339%, a través de Fogafin, esto es, cuando el demandante ya había dejado de prestar sus servicios para la entidad bancaria.
De manera que el demandante no reúne los requisitos establecidos en la ley, ya que no laboró el tiempo mínimo necesario para acceder a esta prestación que es de 20 años, razón por la cual se deberá confirmar la decisión del a quo”. Citó, en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 19 de julio de 2007, radicación 31110. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda introductoria del proceso; con tal propósito y con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula 3 cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada, por violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida, las siguientes disposiciones sustanciales: “ 8º (sic) del Decreto 1050 de 1969, y como consecuencia de ello se dejó (sic) de aplicar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 4° del Decreto 2527 de 2000; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los artículos 16 y 43 del C.S.T. y S.S. (sic); el inciso 2° del artículo 1624 del Código Civil; los artículos 53 y 58 Constitucionales”.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, se rige por las disposiciones legales establecidas para los trabajadores oficiales”. “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó para la entidad demandada por un lapso de 21 años, 8 meses y 2 días como empleado oficial”.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio, podía ser escindido en sus estipulaciones, por el simple hecho de aumentar o disminuir la participación Estatal en el capital de la demandada BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN”. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio, permite reformar tácitamente el régimen aplicable al trabajador, cuando aumenta o disminuye el capital estatal por encima o por debajo del 90% de a demandada BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION”.
“No dar por demostrado, estándolo, que ni el BANCO CAFETERO ni el TRABAJADOR modificaron el contrato de trabajo, cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 9O%, en el lapso comprendido entre el 4 de Julio de 1994 y el 28 de Febrero de 1999”. “No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO ni el TRABAJADOR liquidaron el contrato de trabajo cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 9O%, en el lapso comprendido entre el 4 de julio de 1991 y el 28 de Febrero de 1999”.
Denuncia como mal apreciado el contrato de trabajo que vinculó a las partes (folios 205 y 207). Al sustentar la acusación, copia la cláusula sexta del aludido contrato, la cual considera válida, puesto que nunca fue demandada por el Banco; alude al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2º del Decreto 3743 de 1950.
Estima que los Decretos 663 de 1993 y 510 de 1999, mediante los cuales se transformó el BANCO CAFETERO en sociedad de economía mixta, deben respetar el contrato del actor, “toda vez que se trata de una situación definida o consumada conforme a leyes anteriores y, de la cual se desprende la cláusula contractual anteriormente transcrita, que ubica al demandante como trabajador oficial y por ende, deben tenerse los extremos del contrato como trabajador oficial (21 años, 8 meses y 2 días), por expresa disposición contractual que establece la aplicación de las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales, donde no existen restricciones al respecto, ni modificaciones a la misma (ver folio 180)”.
Reproduce el artículo 55 del C.S.T. referente a la buena fe que debe signar la ejecución del contrato de trabajo; de allí que, según la censura, no puede el Banco, después de la terminación del contrato de trabajo, “afirmar que el mencionado contrato se escindió en virtud de una interpretación unilateral que beneficia a esa Entidad, y en consecuencia, omitir la cláusula sexta del contrato de trabajo”, puesto que el hecho de aumentar o disminuir la participación estatal en el capital de la demandada BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION, según el contrato, “no tiene incidencia alguna, porque allí se estableció que al demandante se le aplicaban todas las y no se advirtió el mencionado clausulado excepciones o incidencias en el evento que disminuir el capital accionario del Estado por debajo del 90% del mismo”.
Advierte que el 4 de junio de 1994, cuando el Banco Cafetero disminuyó su capital accionario por debajo del 90%, “no liquidó el contrato de trabajo” del demandante. Cita el radicado 654 del 16 de diciembre de 1994 del Consejo de Estado. Finalmente, aduce que si los juzgadores de instancia hubieran analizado el contenido del contrato de trabajo del demandante, no solo para establecer los extremos del contrato, habrían aceptado las pretensiones de la demanda, “toda vez que el mencionado contrato obliga y, en consecuencia hubiere concedido la pensión de jubilación oficial solicitada”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, “los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 4º del decreto 2577 de 2000, y como consecuencia de la equivocada interpretación se dejó de aplicar el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 73 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 53 y 58 Constitucionales”.
Precisa que la divergencia con la sentencia es de puro derecho; en tal sentido estima que el error del Tribunal corresponde a la interpretación errónea de las normas que sustentan el régimen de transición, toda vez que la sentencia recurrida no le da el alcance que contempla la norma, pues, cuando determinó fraccionar el régimen aplicable al demandante, “le dio un entendimiento diferente” al régimen de transición aplicable respecto del fenómeno de la privatización de la entidad Estatal demandada, en tanto el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial y lo calificó como particular “a partir del 4 de junio de 1994 hasta el 28 de febrero de 1999”.
Consideró que el Tribunal modificó, es decir, “no mantuvo el régimen aplicable al trabajador, desconociéndole en esa forma la calidad de empleado oficial por un lapso de 4 años, 7 meses y 17 días, tiempo con el cual el trabajador completaba el segundo requisito exigido por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que corresponde al requisito de haber laborado en forma continua o discontinua por 20 años o mas, como empleado oficial; es decir, que sumados a los 17 años y 8 días que acepta el Tribunal como empleado oficial, sumados a los 4 años, 7 meses y 17 días trabajados con la misma empresa con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 y que dicho Tribunal los considera como si hubieran sido trabajados como empleado particular”.
Insiste en que e l Tribunal le dio un entendimiento equivocado al régimen de transición, “cuando acepta que el trabajador laboró en forma ininterrumpida para la demandada, por un término de 21 años, 8 meses y 2 días, pero como se indicó anteriormente, solo le tiene en cuenta un tiempo de 17 años y 8 días, a pesar de que la norma establece lo contrario cuando indica que ”.
Cita la sentencia T – 398 de 2009 de la Corte Constitucional para luego concluir que “si el Tribunal no hubiere interpretado erróneamente las garantías y derechos adquiridos que le otorga la ley a los beneficiarios del régimen de transición, respecto del tiempo servido y la modificación del régimen aplicable a mi poderdante, la sentencia hubiere sido diferente, es decir, hubiera reconocido la pensión oficial solicitada, en virtud del régimen de transición que favorece a mi poderdante según lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000, y como consecuencia de esa interpretación errada, dejó de aplicar el artículo el artículo 1° de a Ley 33 de 1985, el artículo 73 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la última norma mencionada establece la sanción moratoria para las entidades que retarden o se nieguen a pagar la pensión, solicitada en la demanda introductoria del proceso, debe precisarse que esta norma se aplica como consecuencia del régimen de transición, pues, con anterioridad a la ley 100 de 1993, existía sanción para la Entidad de Seguridad Social que retardara o negara la pensión. El artículo 141 en mención derogó las normas que anteriormente se aplicaban, por lo tanto, esta norma se debe aplicar por analogía o por equidad, corno lo indica el artículo 230 Constitucional (ver sentencia 21027 del 13 de septiembre de 2003)”.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en concepto de interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No. 3497, Notaría 31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: “el artículo 84 del C.C.A.; el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; el artículo 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 19, 20 y 43 del C.S.T. y S.S. (SIC) y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.
Expresa que la interpretación errónea que se aprecia en la sentencia recurrida al aplicar en su integridad el artículo 1° del Decreto 092 de 2000, cuando fundamenta la decisión en el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte del 19 de Julio de 2007, radicación 31110; copia apartes de la aludida sentencia y señala que fue dictada antes de la proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, el 21 de agosto de 2008, radicación 11001-03-25-000-2006-00086-00 (1474-06), por medio de la cual se declaró la nulidad de la expresión “Excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos”, contenida en el artículo 1° del Decreto 092 de 2000.
Reproduce apartes del referido fallo. Explica que al tomar como fundamento una sentencia en la que se aplicaba el texto completo del artículo 1° deI Decreto 092 de 2000, y ante el evento posterior de haber sido decretada la nulidad parcial del mencionado artículo, la interpretación de dicha norma es errada y además, inaplicable para el caso controvertido, por expresa disposición del artículo 84 del C.C.A., subrogado por el artículo 14 del D.E. 2304 de 1989.
Copia apartes de la sentencia C – 513 de 1994 de la Corte Constitucional. Aduce que el Tribunal le dio una interpretación equivocada a los estatutos del Banco Cafetero contenidos en el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, al considerarlos con fuerza legal, “sin entrar a considerar que se trata de una simple prueba, donde se realizó el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales”.
Cita la sentencia de la Corte del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695. RÉPLICA Además de algunas observaciones de orden técnico, la censura aduce que la decisión del Tribunal está acorde con los pronunciamientos de la Corte sobre la misma temática, esto es, que al tiempo servido por el actor, hay que restarle el lapso durante el cual el Banco quedó sometido a las reglas laborales del sector privado.
SE CONSIDERA El tema objeto de controversia ha sido examinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en varias oportunidades, en las que se han analizado los efectos de los cambios de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, especialmente en lo relativo al régimen pensional aplicable a sus servidores; en ese sentido se pueden rememorar las sentencias del 15 de febrero, 19 de julio, 3 de diciembre y 12 de diciembre, de 2007, radicaciones 28999, 31110, 29256 y 30452, respectivamente; en la última, se concluyó: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.
Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55”.
Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar, que por la transformación de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, al tiempo total laborado por el actor, se le debía descontar, el comprendido entre el 5 de julio de 1994 al 29 de septiembre de 1999, lapso durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero pasaron de ser oficiales, a particulares, y en consecuencia ese tiempo no se puede contar para efectos de la prestación reclamada.
Así las cosas, al alcanzar el demandante solamente 17 años y 8 días como trabajador oficial, no tiene derecho a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985; por lo tanto, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario adelantado por JORGE IGNACIO CAMARGO RODRÍGUEZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17