DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42523 República de Colombia INGRID ROCÍO GALVIS MONTES Corte Suprema de Justicia 14 11 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42523 República de Colombia INGRID ROCÍO GALVIS MONTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 367 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de competencia en este asunto, dado que el defensor de la acusada INGRID ROCÍO GALVIS MONTES, expuso al inicio de la audiencia dispuesta para la verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, que el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello carece de competencia por el factor territorial para adelantar la etapa de juzgamiento, pues el delito de falsedad material en documento público fue cometido dentro de la jurisdicción de los despachos judiciales de Bogotá, D.C.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el escrito de acusación, con ocasión de la denuncia instaurada el 23 de noviembre de 2006 por Helen Catalina García Gordon en la URI Centro de la ciudad de Medellín, se tuvo conocimiento acerca de la suplantación de la cual fue víctima, pues a su nombre pero con huella dactilar y cédula de ciudadanía que no correspondían a las propias, una persona celebró con la empresa de telefonía celular COMCEL, contrato de prestación de servicios para la obtención de dos líneas telefónicas en la ciudad de Bogotá. De tal situación se enteró cuando presentó una solicitud de crédito en el almacén Éxito ubicado en el Municipio de Bello, Antioquia, que resultó negada por el reporte existente en las centrales de riesgo efectuado por COMCEL.
El cotejo grafológico efectuado por perito del Departamento Administrativo de Seguridad evidenció que la huella correspondía a INGRID ROCÍO GALVIS MONTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.833.198 de Bogotá. 2. El 1° de agosto de 2011 ante el Juzgado 43 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 150 Seccional de la misma ciudad formuló imputación contra INGRID ROCÍO GALVIS MONTES, por el delito de falsedad material en documento público contemplado en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000.
En la misma diligencia la mencionada se allanó al cargo formulado. 3. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Distrito Capital, despacho que mediante auto de 29 de septiembre de 2011, por competencia ordenó el envío de las diligencias a los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento de Bello, Antioquia, por considerar evidente que la conducta ilícita ocurrió en dicha ciudad. 4.
El Centro de Servicios Administrativos de Bello, Antioquia, repartió el expediente el 12 de octubre siguiente, pero en forma errada indicó que se encontraba con “solicitud de formulación de imputación”. 5. El Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello al que correspondió la carpeta de la referencia, mediante oficio de 29 de mayo de 2012 solicitó al Fiscal General de la Nación, que informara los datos de ubicación del Fiscal 15 Seccional de Bogotá, pues indicó que “desde el mes de octubre del año 2011, presentó ante el centro de servicios del Municipio de Bello, Antioquia, una solicitud de formulación de imputación por el delito de falsedad marcaria en documento público (sic), en contra de la señora INGRID ROCÍO GALVIS MONTES (…) lo anterior, debido a que a este Despacho le correspondió la carpeta por reparto y no ha sido posible ubicar a este Fiscal, se llama a los teléfonos que el (sic) aportó en el proceso y contestan que no lo conocen, igualmente en el proceso existen varias constancias de la no ubicación de este fiscal”. 6.
La Fiscalía General de la Nación proporcionó los datos de ubicación del Fiscal 150 Seccional de Bogotá mediante comunicación de 5 de julio de 2012, por lo que el Juzgado en mención fijó como fechas para la celebración de la audiencia de imputación el 21 de septiembre, 10 de octubre y 18 de diciembre del mismo año, 21 de febrero, 8 de abril y 7 de junio de 2013, sin lograr resultados positivos. 7.
El 26 de junio pasado el Juzgado devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Bello ante la imposibilidad de realizar la diligencia. En oficio de la misma data, se ordenó oficiar al Fiscal que solicitó la audiencia para comunicarle que “de acuerdo a la ley, existen los elementos para solicitar declaratoria de persona ausente o consumación (sic) ”. 8.
A través de constancia suscrita el 28 de agosto pasado, el Centro de Servicios Judiciales del lugar advirtió que en realidad la petición elevada por la “Fiscalía 150 de Cundinamarca” (sic) desde el 11 de octubre de 2011 fue de acusación y no de formulación de imputación, por lo cual procedió al reparto de la carpeta. 9. El Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello avocó el conocimiento de las diligencias mediante auto de 5 de septiembre del año en curso y programó el 27 de septiembre siguiente para la celebración de audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia. 10.
Por inasistencia del defensor a la audiencia programada, se dispuso fijar como nueva fecha el 16 de octubre de 2013 para el agotamiento de la audiencia. 11. Al inicio de la diligencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, el defensor de la imputada solicitó se acepte la retractación de la aceptación del cargo imputado a GALVIS MONTES, por cuanto afirma estuvo precedida de violación de sus garantías fundamentales y por tanto resulta procedente la solicitud.
En ese sentido, sostuvo que la imputada creyó que “la aceptación de cargos era simplemente por el hecho de aparecer su huella en un documento público”, pero no se le explicó en qué consistía en realidad el tipo penal de falsedad material en documento público. Desde otra arista, depreca se invaliden las diligencias por considerar que la competencia para conocer del asunto radica en los Juzgados penales del circuito con jurisdicción en Bogotá, pues fue allí donde se cometió la conducta imputada, aserto que extrae del contenido de la denuncia y de la reseña fáctica descrita al momento de formular la imputación, pues se alude a los contratos de telefonía celular suscritos en el Distrito Capital con datos de identificación espurios, máxime porque la comunicación del cargo por la Fiscalía se efectuó en ese lugar. 12.
El titular del Juzgado descartó la existencia de causal de nulidad de conformidad con lo consagrado en el artículo 456 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, destacó el contenido del canon 43 ibídem, para colegir que como no existe certeza sobre el lugar de comisión del delito por cuanto se trata de una falsificación del documento de identificación de García Gordon sin datos ciertos del lugar donde ello se efectuó, como la Fiscalía formuló la acusación ante los jueces penales del circuito de Bogotá, en atención al lugar donde se encuentran la mayoría de elementos materiales probatorios, es ese el criterio que debe tenerse en cuenta para determinar que la competencia para conocer del asunto radica en los juzgados penales del circuito de esa ciudad.
Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 32 de estatuto procesal, dispuso el envío de las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el pronunciamiento pertinente sobre la impugnación de la competencia planteada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como ocurre en este caso que involucra despachos de Antioquia y Bogotá. Una vez precisado lo anterior, encuentra la Sala que si se procede por el delito de falsedad material en documento público, pues la procesada suscribió dos contratos de prestación de servicios con la empresa de telefonía celular COMCEL a nombre de la denunciante y con aporte de cédula de ciudadanía espuria en la ciudad de Bogotá, no hay duda que la comisión de tal punible contra la fe pública ocurrió en el Distrito Capital, no en el Municipio de Bello, Antioquia, lugar donde la víctima tuvo noticia del punible cometido al enterarse del reporte existente en las centrales de riesgo cuando presentó una solicitud de crédito en el almacén Éxito de ese lugar.
Siendo ello así, concluye la Sala sin dificultad que asiste razón al opugnador de la competencia, pues si los hechos referidos al delito imputado ocurrieron en Bogotá, la competencia por el factor territorial para dar curso a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia radica en el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad, al que fue repartida en un principio la actuación, para que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador.
Copia de esta providencia será enviada al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello. Al margen de lo anterior, como se advierte que la titular del Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello, Antioquia, desde el 20 de octubre de 2011 conoció del presente asunto y sólo hasta el 26 de junio de 2013 devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para el trámite correspondiente, esto es, después de trascurridos un año y 7 meses, luego de advertir hasta dicha data que en verdad la actuación pendiente por adelantar era la correspondiente a la audiencia de verificación del allanamiento, individualización de pena y sentencia y no la de imputación como creía, resulta imperativo compulsar copias de lo actuado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para la investigación a que haya lugar por la dilación del trámite verificada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR la competencia de este asunto asignándola al Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al cual será enviada la actuación, de acuerdo con las razones expuestas. 2. ENVIAR copia de este proveído al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello. 3.
COMPULSAR copias de lo actuado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la investigación a que haya lugar por la dilación del trámite en que incurrió la titular del Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello, conforme a lo expuesto en precedencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria