CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 42.520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 42.520 Acta No. 40 Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 16 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO QUINTERO SALAZAR promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Quintero Salazar promovió demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- a fin de que, previos los trámites del proceso, se declare judicialmente que es beneficiario del “Régimen de Transición especial y exceptivo de jubilación” que consagra el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reliquidarle la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta, como factores salariales para ello, lo correspondiente a las primas de antigüedad y vacaciones que devengó en el último año de servicios.
En sustento de sus súplicas, señaló que prestó sus servicios a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- del 19 de junio de 1985 al 16 de diciembre de 2005; que el último cargo que desempeñó fue el de “Empalmador I”; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandada, la cual accedió de conformidad con lo pedido; que el último año de servicios transcurrió entre el 17 de diciembre de 2004 y el 16 de diciembre de 2005 y que dentro de dicho lapso “devengó sumas de dinero por concepto de primas de antigüedad y vacaciones que no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidársele la pensión de jubilación”; que el 4 de mayo de 2004, SINTRAEMCALI y la demandada suscribieron Convención Colectiva de Trabajo que entró a regir con retroactividad al 1 de enero de 2004; que, por ser beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 48 de dicha convención, su pensión debía ser reconocida en los términos del artículo 104 de la Convención Colectiva 1999, incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 en virtud del anexo No. 1, esto es, con el 90% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios.
Señaló que, a pesar de haber devengado, durante el último año de servicios, sumas de dinero por concepto de prima de antigüedad y prima de vacaciones, la demandada no tuvo en cuenta dichos rubros al momento de liquidar su pensión de jubilación. En otras palabras, omitió la demandada tener en cuenta la suma de $5’129.911 al momento de calcular el monto de su pensión, con lo que desconoció los términos de la convención colectiva.
Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Admitida la demanda, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones básicamente, por cuanto el parágrafo primero del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 señaló expresamente que las primas de vacaciones y antigüedad no constituyen salario; propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y buena fe.
Mediante sentencia del 27 de mayo de 2008, el juzgado de conocimiento condenó a la parte demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor, incluyendo como factor salarial la suma de $5’121.991. La parte demandada apeló. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia aquí acusada, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demanda de las súplicas incoadas en la demanda.
Determinó que el debate giraba en torno a establecer si al demandante debía o no tenérsele en cuenta, a efectos de liquidar la pensión de jubilación, las primas de antigüedad y vacaciones que devengó durante el ultimo año de servicios y, en todo caso, “después de la firma del acta de convención colectiva de trabajo, el 4 de mayo de 2004”.
El Tribunal se refirió al contenido del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que al tenor dispone lo siguiente: “Parágrafo Primero: A partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la prima de antigüedad no constituirán factor de salario”. Parágrafo transitorio: las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y de todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo si constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectúo el pago”.
Luego del análisis de dicha disposición, concluyó el Tribunal que “en el presente caso no se configura el primer presupuesto, como lo destaca el apelante, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron reconocidas y pagadas al demandante el día 30 de junio de 2005 (folio 32) y el 30 de noviembre de 2005 (folio 33), respectivamente, quedando por fuera del periodo de gracia que las partes expresamente fijaron para el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la de primera instancia. Con esa finalidad, propuso un único cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal de haber violado los artículos 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Código Civil; 53 de la Constitución Política; 19 de la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
Comienza por decir que “la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 suscrita entre EMCALI y su sindicato de trabajadores SINTRAEMCALI”, no fue apreciada por el juzgador. El error endilgado al Tribunal lo hace consistir en no haber dado por demostrado, estándolo, que “la consecuencia inmediata del reconocimiento que EMCALI EICE ESP le hizo al actor del derecho a la jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, artículo 48, Anexo 1 (…) era calcular el monto de la pensión (sic) ‘90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador dentro de su último año de servicio como se indica en el Artículo 104 del Anexo 1, asunto que se omitió”.
El desarrollo del cargo se enfila a demostrar que el juzgador de segunda instancia, teniendo la posibilidad de escoger entre la aplicación de dos disposiciones convencionales, optó por la “más restrictiva y desfavorable”, con lo que violó el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución Política. LA RÉPLICA Sostiene que, sin desconocer el régimen de transición, lo cierto es que, a efectos de liquidarse la pensión de jubilación, no deben tenerse en cuenta, como factores salariales, la prima de antigüedad ni la de vacaciones, pues, de acuerdo con los artículos 32 y 33 del acuerdo convencional, dichos emolumentos no tienen tal carácter.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta claro que para definir sobre el tema que constituye el tema central de debate, el Tribunal se refirió al contenido del 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, para luego concluir que no había lugar al pretendido reajuste. Para dar respuesta al cargo, debe la Corte, en primer término, reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.
En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo.
Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que no incurrió el Tribunal en un error protuberante cuando echó de menos un presupuesto para que las primas de vacaciones y de antigüedad pudieran ser consideradas como factor de salario, porque no se pagaron en el año anterior a la firma del acuerdo convencional.
En la sentencia radicada con el número 43158, se dijo por la Sala lo siguiente: “Revisado el texto convencional acusado de valoración errónea, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de segunda instancia por lo que se pasa a decir: “En la valoración que hace el ad quem del artículo 28 convencional, consideró que de los tres presupuestos fácticos contenidos en éste, no se configuró el primero, esto es, que las primas pretendidas hubiesen sido pagadas dentro del año anterior a la firma del acuerdo convencional, 4 de mayo de 2004, al dar por probado que aquellas se causaron entre el 31 de enero y el 30 de diciembre de 2006, por tanto ya no tenían carácter salarial, siendo la anterior consideración una de las posibles interpretaciones que se pueden derivar del acuerdo convencional.
“De otra parte no encuentra la Sala que el Tribunal haya quebrantado el principio de favorabilidad toda vez que, desde la perspectiva del juzgador el texto convencional tiene un sentido admisible: que las pensiones del régimen de transición, se liquidan con aquellas primas que para el momento de su pago hayan tenido carácter salarial, sin que las reclamadas en el sub lite lo tuvieran”.
Por lo tanto, esta Sala de la Corte considera que, pese a que la interpretación del recurrente se ofrece sensata, el entendimiento que el Tribunal le dio a las estipulaciones convencionales aludidas es también razonable, de modo que en su valoración no se encuentran los yerros fácticos, que, con la impronta de manifiestos, le endilga la censura.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL.DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 16 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO QUINTERO SALAZAR promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante. Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000,oo). Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2