Micelio
42519(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1058 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmisión: 42519 Recurrente: Gabriel Trujillo Peralta Justicia Penal Militar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 419 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). VISTOS Verifica la Sala los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del Técnico Subjefe de la Fuerza Aérea Colombiana Gabriel Trujillo Peralta, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Superior Militar, la cual confirmó la condena proferida por el “Juzgado de Primera Instancia Inspección General Fuerza Aérea” el 8 de abril del mismo año que lo declaró responsable como autor del delito falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “ Da cuenta el informe inicial suscrito por el señor Mayor General del Aire Jefe de Operaciones Aéreas que presuntamente el aquí investigado participó en el hecho ocurrido el día 21 de febrero de 2011 en Curazao (Antillas Holandesas), en el cual accedió sin autorización de la Dirección de la Defensa Aérea, en forma remota al Sistema Integrado de Información Operacional (SIIO), al módulo de defensa aérea, específicamente a la sección de plataformas y registró un vuelo realizado por la aeronave EC-130 en la ruta Curazao-Camon 2- Curazao, vuelo que no se efectuó por fallas técnicas en la aeronave.

Así mismo, se informa que el día 22 de febrero de 2011 personal de la Dirección de Defensa Aérea encontró que el investigado creó en forma remota el Registro de Vuelo N. 152 de fecha 21 de febrero de 2011, en el cual registró que había efectuado un vuelo a bordo de la aeronave estadounidense de matrícula AF-40324 en la ruta Curazao- Cacom 2-Curazao, con un tiempo de tripulación total de 12 horas y 30 minutos, vuelo que no se efectuó por fallas en la aeronave”.

ACTUACION PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados, el Técnico Subjefe de la Fuerza Aérea fue escuchado en indagatoria el 23 de junio de 2011, momento en el que se le endilgó el cargo de falsedad material en documento público. Posteriormente, se le resolvió su situación jurídica en decisión del 28 de julio siguiente en la que el funcionario instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 2.

Concluida la investigación, el 11 de enero de 2011 se profirió resolución de acusación contra el procesado como presunto autor del delito de falsedad ideológica en documento público, conducta prevista en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 195 de la Ley 522 de 1999. Dicha determinación al no ser apelada cobró ejecutoria el 23 de enero de ese año. 3.

La etapa de la causa fue adelantada por el “Juzgado Primera Instancia Inspección General Fuerza Aérea Colombiana”, que el 8 de abril de 2013 emitió sentencia de primera instancia en la que condenó al acusado a las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, al igual que la separación absoluta de la Fuerza Pública.

Frente a la libertad le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando que cumpliera la sanción en las instalaciones del Comando Aéreo de Transporte Militar (Catam) de la ciudad de Bogotá. 4. El fallo de primera instancia fue impugnado por la defensa del acusado, motivo por el que el Tribunal Superior Militar en providencia del 28 de junio de 2013, lo confirmó integralmente. 5.

Contra la sentencia de segunda instancia, este mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso de casación dentro del término de 60 días posteriores a la última notificación, a los que se refiere el artículo 346 de la Ley 1407 de 2010, siendo concedido por el Tribunal Superior Militar. LA DEMANDA Acudiendo a la causal primera, cuerpo primero del artículo 344 de la Ley 1407 de 2010, señala el censor que en la sentencia de segundo grado se incurrió en una violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación de los artículos 13 de la Constitución Política, 14 de la Ley 1407 de 2010 y 38 del Código Penal.

Precisa que no entrará en discusión con la valoración probatoria que hizo el Tribunal, dado que su inconformidad se concreta en la falta de aplicación de normas que estaban llamadas a regular el caso en lo relacionado con el sustituto de la prisión domiciliaria que regula el artículo 38 del Código Penal. Agrega que por razón del principio de integración previsto en el artículo 14 de la Ley 1407 de 2010, dicho mecanismo alternativo a la privación de la libertad intramural, es aplicable en este caso, sin que exista razón para que no se conceda a militares que al igual que los particulares, han incurrido en la comisión de conductas delictivas.

Como sustento de su razón cita varios pronunciamientos de esta Sala y de la Corte Constitucional en los que se ha dicho que el Código Penal Militar hace parte del sistema penal, lo cual permite la aplicación de figuras no contempladas en la primera de las legislaciones y que resultan favorables al infractor de la norma punitiva militar, en orden a hacer efectivo el derecho a la igualdad.

Sostiene el recurrente que los falladores de instancia vulneraron este derecho, al igual que la norma que impone la integración de preceptos del Código Penal ordinario a casos regidos por la legislación penal militar, toda vez que su procurado no fue beneficiado con el sustituto penal que regula el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, agregando que los requisitos que exige dicho precepto se extraen del texto de los fallos de instancia. Seguidamente entra a señalar los motivos por los que en el presente caso dichas exigencias concurren a cabalidad, pues la pena mínima prevista en la ley para el delito de falsedad ideológica en documento público no supera los cinco años de prisión y las condiciones personales del acusado como Técnico Subjefe retirado de la Fuerza Aérea, y al mismo tiempo ser padre de tres menores de edad, son suficientes para concluir que el presupuesto subjetivo establecido en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, también se satisface.

A lo anterior añade que por haberse impuesto la pena mínima dentro del primer cuarto punitivo, ello implica el reconocimiento de que el acusado carece de antecedentes penales, que no representa un peligro para la comunidad y por tanto, que no evadirá el cumplimiento de la sanción. Solicita que se case la sentencia con el fin de que Gabriel Trujillo Peralta, cumpla la pena de prisión en su domicilio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa En este acápite debe aclarar la Sala que los términos con base en los cuales debió interponerse y sustentarse el recurso de extraordinario de casación, eran los indicados en la Ley 522 de 1999, por ser esta la normatividad aplicable de acuerdo con la fecha de comisión de los hechos (febrero de 2011) y la vigencia de la Ley 1407 de 2010 según la Resolución 000298 del 31 de agosto de 2010 de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

En efecto, en decisión del 28 de agosto de 2013 con radicación 40655, la cual enuncia el Tribunal Superior Militar en el auto que concedió el recurso extraordinario, en un caso en el que el término para interponer casación inició aproximadamente en octubre de 2012, la Corte indicó que para casos regidos por la Ley 522 de 1999, éste debía contabilizarse de acuerdo con lo indicado en esta última normativa: “ Como los hechos objeto de este proceso, constitutivos de un delito militar, ocurrieron en el año 2009 en vigencia de la Ley 522 de 1999, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la Ley 1058 de 2006 y obviamente no en la de la Ley 1407 que lo hizo a partir del 17 de agosto de 2010, es evidente que, como lo prevé esta misma norma y precisado la jurisprudencia, a este asunto sólo podían aplicarse las previsiones de aquel ordenamiento procedimental.

(…) Por lo mismo, la Corte tras examinar las diversas decisiones que se habían dictado hasta el momento, precisó: “Vistos los criterios antagónicos que se han prohijado en torno a la temática en cuestión, debe la Corte en su función hermenéutica de unificación de la jurisprudencia nacional, zanjar la referida disparidad en aras de brindar la seguridad jurídica requerida cuando se trata de administrar justicia. “En tales condiciones, ha de señalarse que la postura llamada a prevalecer es aquella según la cual la Ley 1407 de 2010 sólo se aplica a los procesos cuyos hechos hayan ocurrido a partir de su vigencia, lo cual significa que si los acontecimientos tuvieron acaecimiento antes de esa eventualidad el procedimiento a seguir es el contemplado en la Ley 522 de 1999, salvo los casos de aplicación favorable de la ley.

“Lo anterior porque ese es el indudable alcance interpretativo que surge de lo dispuesto en el artículo 628 del nuevo Código Penal Militar. Esta norma establece lo siguiente: “La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen”.

“Es de anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-444 de 2011 declaró la inexequibilidad del aparte subrayado de la disposición transcrita y condicionó la constitucionalidad del resto del artículo “bajo el entendido que la ley regirá a partir del 17 de agosto de 2010”. “Es decir, el máximo Tribunal Constitucional contempló la aplicación de la Ley 1407 de 2010 sólo para los procesos cuyos hechos ocurran a partir del 17 de agosto de 2010, fecha en que, precisamente, empezó la vigencia de la mencionada disposición legal.

“La anterior conclusión está en armonía con la naturaleza y estructura del nuevo Código Penal Militar, pues el mismo estableció para la justicia castrense una sistemática procedimental de corte acusatorio, a semejanza de lo acontecido con la Ley 906 de 2004, luego a partir de la vigencia de aquel estatuto (del contenido en la Ley1407), como sucedió con esa última disposición legal (La ley 906) con respecto a la Ley 600 de 2000, resulta forzoso hablar de la coexistencia de dos legislaciones que rigen lo relacionado con las actuaciones penales seguidas contra los miembros de la fuerza pública, a saber: por una parte, la Ley 1407 de 2010, aplicable a los asuntos cuyos hechos ocurran a partir del 17 de agosto de ese año, aun cuando con sujeción al régimen de implementación allí mismo establecido y, por la otra, la Ley 522 de 1999, anterior Código Penal Militar, que seguirá regulando hasta su culminación las actuaciones iniciadas con fundamento en episodios acaecidos con anterioridad a esa fecha”.

“2. En ese contexto mal podía entonces el Tribunal Militar someter la interposición del recurso extraordinario a las condiciones del nuevo ordenamiento, si por demás en manera alguna puede comprenderse que en ese sentido comporte alguna favorabilidad al procesado. La interposición y sustentación de la casación debía ceñirse a las previsiones de la Ley 522 de 1999 en cuyo artículo 370 se dispone que “El recurso de casación podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia o por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de aquella” y en el 371 que “Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese concedido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales para alegar”.

En ese orden y en la situación que ahora es objeto de estudio por la Corte, el recurso de casación contra la sentencia del 28 de junio de 2013, debió interponerse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de dicho fallo, la cual se surtió por edicto que se desfijó el 19 de julio de 2013, y no extenderse hasta el día 60 posterior a esa fecha como lo hizo el defensor del procesado cuando interpuso el recurso el 15 de octubre de 2013, allegando la demanda al día siguiente.

Sin embargo, la evidente extemporaneidad del recurso tuvo lugar por las instrucciones que en la comunicación de esa decisión que se remitió a cada uno de los sujetos procesales, consignó el Tribunal, en donde se les informó que para efectos del recurso de casación se daría aplicación a los artículos 345 y siguientes de la Ley 1407 de 2010, precisando que el término con el que contaban para interponerlo y sustentarlo era el de 60 días hábiles.

No obstante lo anterior, como se indicó en casación 42237 de ----- ese equívoco en el trámite del recurso mal podría trasladarse al demandante en orden a declararlo desierto. Veamos: “ …la Sala no puede soslayar que la presentación de la demanda de casación por la parte civil, por fuera del término, obedeció al equivocado procedimiento que la secretaría del Tribunal Superior de Valledupar le imprimió al trámite del recurso de casación oportunamente interpuesto, pues en vez de contabilizar ininterrumpidamente los plazos señalados en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, vencido el término para interponer el recurso extraordinario, ingresó el expediente al Despacho del magistrado ponente, quien avaló dicha irregularidad, pues mediante auto lo concedió y dispuso el traslado para la presentación de la demanda, que comenzó a correr, según constancia de la secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, a partir del 17 de junio del mismo año y hasta el 29 de julio siguiente, inclusive, de lo cual se enteró a los sujetos procesales mediante sendas comunicaciones.

Y aunque ante lo dicho se pueda replicar que las constancias secretariales no tienen la facultad de modificar los términos judiciales y que es deber de las partes estar atentas a su cómputo, como lo ha sostenido la Corte, en el presente caso es el auto emitido por el magistrado ponente concediendo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil y corriendo el traslado al recurrente por el término de 30 días para la presentación de la demanda, lo que motivó la equivocación en el mencionado sujeto procesal, quien ante lo así dispuesto no tenía opción distinta que obrar de conformidad.

Sobre el punto en cuestión, conviene al caso que se resuelve, recordar que esta Corporación y la Corte Constitucional, en diversas ocasiones han reconocido al principio constitucional de confianza legítima que los administrados depositan en los servidores públicos, como válidamente oponible a errores cometidos por los funcionarios en los procesos judiciales, pues como tal situación no es atribuible a las partes tampoco puede afectarlas, siempre y cuando las actuaciones de aquellos se enmarquen en los postulados de autenticidad, legalidad y buena fe que debe gobernarlas.

Bajo esa línea de pensamiento, frente al asunto examinado, como al apoderado de la parte civil no le es imputable la actuación irregular de la secretaría del Tribunal Superior de Valledupar y del magistrado ponente, en el trámite y concesión del recurso extraordinario, quien además, pues no hay razón para suponer lo contrario, obró con apego a la legalidad y buena fe, tampoco puede afectarle la extemporánea presentación de la demanda de casación, en tanto ello aconteció por haber confiado legítimamente en el correcto proceder de los mencionados funcionarios que tenían a su cargo el proceso, y a ello se sometió el impugnante”.

Corolario de lo anterior, la Sala tendrá por oportunamente sustentado el recurso extraordinario de casación, de manera que se abordará el estudio de los requisitos del libelo con el fin de establecer si hay lugar a su admisión. Procedibilidad del recurso Cabe precisar que no obstante la fecha de comisión de los hechos, febrero de 2011, la norma procesal aplicable para este caso resulta ser la Ley 522 de 1999, toda vez que si bien la Ley 1407 de 2010, según la sentencia C-444 de 2011, sólo rige para sucesos acontecidos con posterioridad al 17 de agosto de 2010 por ser esta la fecha en la que dicha norma entró en vigencia, razón por la cual la procedencia del recurso de casación para el presente asunto, corresponde ser analizada bajo los artículos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, primera normativa mencionada.

En esa medida, indica la norma en cita que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años. Así las cosas, en este caso se observa que la sanción de prisión indicada por el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 para el delito de falsedad ideológica en documento público es la de 8 años de prisión, motivo por el que el recurso de casación tiene que intentarse por la vía ordinaria y no discrecional como en efecto lo hizo el recurrente, debiendo la Sala estudiar la procedencia del recurso y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para acudir a éste de acuerdo con los artículos 343 y siguientes de dicho estatuto.

Es así que el artículo 345 señala que están legitimados para recurrir en casación quienes tengan interés, lo cual se traduce en que se “ debió haber impugnado la sentencia de primera instancia porque, de lo contrario, se asume que hay conformidad con las decisiones allí adoptadas”. “Adicionalmente, es imperioso que exista identidad temática entre los motivos que se esgrimieron en la alzada y los que se exponen como fundamento de la casación, salvo algunas excepciones, entre ellas, que el sujeto procesal invoque una nulidad, siempre que medie una demanda en forma”.

Frente a esto último cabe citar lo que la Corte ha reiterado al respecto: Desde el inicio, resulta notorio que el demandante carece de interés para impugnar por la vía extraordinaria, toda vez que, aún cuando apeló la decisión del a quo y ahora centra su inconformidad en un tema relativo a la punibilidad, olvida que el interés para recurrir en casación se deriva, además, de la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado contra el fallo de primer grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria.

La ausencia de controversia frente a la decisión que es adversa a las pretensiones del sujeto procesal, cuando ha estado en posibilidad de hacerlo, comporta la conformidad del mismo con el pronunciamiento judicial adoptado e impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine su situación. Así, en el caso presente, aún cuando es cierto que el recurrente impugnó por vía de apelación el fallo desfavorable a sus intereses, también lo es que no lo hizo por razón del asunto que aquí cuestiona, esto es por la supuestamente indebida negación de la prisión domiciliaria.

Lo anterior, genera la falta de interés para reclamar en casación la legalidad de dicha determinación, pues fue un asunto con el que la defensa inicialmente manifestó su conformidad, al no hacerlo objeto del recurso ordinario. Para el presente caso, al verificar los motivos por los que la defensa del procesado acudió a la segunda instancia en apelación de la sentencia condenatoria, se observa que los mismos se orientaron a alegar la ausencia de dolo en el comportamiento del acusado, en orden a que éste fuera absuelto por el Tribunal, sin que hiciera mención a la forma como debería ejecutarse la pena privativa de la libertad en caso de que se mantuviera el fallo de responsabilidad, motivo por el que el ad quem no hizo ningún pronunciamiento al respecto, dado que del tema del recurso se deducía la conformidad del recurrente sobre este puntual aspecto, pues en caso contrario tenía que proponerlo como una petición subsidiaria.

De acuerdo con el criterio de la Sala lo pertinente en este asunto es inadmitir la demanda por falta de interés, pues tampoco el censor postuló en sede extraordinaria la causal de nulidad, ya que acude a la violación directa de la ley por falta de aplicación de la norma del Código Penal que permite el cumplimiento de la pena en el domicilio del condenado, sin que haya elevado ninguna petición en tal sentido ante los jueces de instancia y sólo viene a proponerla en sede de casación, de allí su falta de interés. Lo anterior no obsta para que el procesado o su defensor eleven la petición respectiva ante el juez al que corresponda la vigilancia del cumplimiento de la pena.

Resta señalar que en lo demás no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo. Contra esta providencia no procede recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del Técnico Subjefe de la Fuerza Aérea Colombiana Gabriel Trujillo Peralta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 7 de marzo de 2012.

Rad. 38401 � Casación 40655 del 28 de agosto de 2013. � Folios 41 a 45 del cuaderno original de segunda instancia. � Autos 22147 (01-06-2006), 25363 (05-12-2007), 25806 (04-02-2009) y 32740 (10-03-2010), entre otros. � Autos 32792 (23-03-2010), 35792 (23-02-2011), 35807 (02-05-2011) y 37785 (30-04-2013), entre otros. � Sentencias T-437 de 2012, T-1295 de 2005, T-744 de 2005 y T-538 de 1994 de la Corte Constitucional. � “expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto”.

Corte Constitucional sentencia T-437 de 2012. � Casación 42237 de ***** � Casación de 28 de noviembre de 2012. Radicado 40023 � Ibídem � Casación 39491 del 22 de agosto de 2012 PAGE 1