Micelio
42517(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 100 de 1980Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación Rdo. 42517 P/.Héctor Jaime Acosta Pineda Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Casación Rdo. 42517 P/.Héctor Jaime Acosta Pineda Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 386 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Héctor Jaime Acosta Pineda, contra la sentencia del pasado 25 de junio del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó la de condena dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá en Descongestión el 10 de diciembre de 2010, en disfavor del acusado en mención por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS: De conformidad con la reseña efectuada por el ad quem, “Héctor Jaime Acosta Pineda, como alcalde del municipio de Sora ordenó el pago a favor del señor Fabio Contreras Camargo como contratista, de las órdenes de suministro No. 330 y de prestación de servicios No. 095, ambas del 19 de noviembre de 1999, por valor de $1.600.000 y $900.000 respectivamente, en suma total de $2.500.000 para el desarrollo de la feria equina y ganadera a realizarse en el municipio de Sora, la primera por concepto de suministro de 200 cintas, 30 trofeos y 2 toneladas de concentrado y la segunda para la prestación del servicio de juzgamiento en la feria y transporte de ganado, según cuentas de cobro 880 y 881 y las resoluciones 922 y 923, todas del 14 de noviembre de 1999, con cargo al presupuesto del municipio a la parte de funcionamiento, Art.2.1.1.2.24, ‘Feria Agrícola y Pecuaria’, y la orden de suministro No. 264 del 9 de noviembre de 2000, por valor de $3.200.000 con destino a la realización de la feria agrícola y pecuaria en el municipio de Sora de ese año, por concepto premiación feria ganadera por $2.000.000 y concentrado por $1.200.000 con cargo al presupuesto del municipio a la parte de egeresos Art.2.1.1.2.24 ‘Feria Agrícolas y Pecuaria’, sin que Fabio Contreras Camargo, quien se desempeñaba como polvorero, suministrara dichos bienes o prestara aquellos servicios, que ficticiamente se hicieron constar en los documentos públicos, pero habiendo cobrado los cheques que le giraron por dichos conceptos, entregándole las sumas de dinero de manera inmediata al cobro de los títulos valores al señor alcalde municipal Héctor Jaime Acosta Pineda, quien dispuso a su manera de los mismos al haber salido del erario público e ingresado al patrimonio del funcionario público”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Dado el informe que por los anteriores hechos presentó el 1º de diciembre de 2003 la Gerencia Departamental Boyacá de la Contraloría General de la República, la Fiscalía inició el respectivo sumario a partir del 23 de diciembre siguiente. Al mismo fueron vinculados mediante indagatoria Fabio Contreras Camargo y Héctor Jaime Acosta Pineda a quienes se les resolvió situación jurídica en resolución del 2 de julio de 2004, absteniéndose entonces la Fiscalía de imponerles medida de aseguramiento por considerar que no se cumplían sus fines constitucionales. 2.

Una vez cerrada la instrucción, se calificó su mérito el 21 de septiembre de 2005 con acusación en contra de los sindicados como probables autor el exalcalde y cómplice el contratista, de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, de modo que a su turno la Fiscalía de Segunda instancia dictó resolución el 24 de julio de 2008 impartiendo confirmación a la recurrida. 3.

Se tramitó seguidamente la etapa de la causa en cuya etapa preparatoria se cesó todo procedimiento adelantado en contra de Fabio Contreras Camargo por prescripción de la acción y finalmente se profirió sentencia de primera instancia el 10 de diciembre de 2010 por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá en Descongestión condenó a Héctor Jaime Acosta Pineda a la pena principal de cinco años de prisión y multa por valor de $5.700.000, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privativa de libertad, al hallarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos objeto de acusación. Por virtud del recurso de apelación que contra la anterior sentencia interpuso la defensa del encausado, el Tribunal Superior de Tunja dictó la suya el 25 de junio de 2013, para confirmar la que fue materia de impugnación. Contra la decisión del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación que sustentó oportunamente.

LA DEMANDA: Con fundamento en la causal tercera del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, dice el defensor acusar la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de valoración probatoria debido al falso juicio de convicción en que incurrió. Tal reproche, agrega, obedece al hecho de que los fallos de instancia analizaron las pruebas a la ligera sin atender los criterios de la sana crítica por darles a las mismas un valor tergiversado o del cual carecen.

Se dedica enseguida a exponer la apreciación que en su opinión debía darse a cada una de las pruebas aportadas para concluir que las de orden documental acreditan que la apropiación no existió, aunque sí una destinación diferente de los recursos públicos. En conclusión, afirma, al omitirse los parámetros de la sana crítica en la evaluación de los medios de convicción se violó de manera indirecta la ley creando un falso juicio de convicción en cuanto autoría y comisión del peculado por apropiación y un falso raciocinio.

También, en esas condiciones, añade, se afectó la investigación integral y el principio de motivación de las sentencias. Solicita por lo anterior casar parcialmente la impugnada y por ende “se aprecie y valore correctamente la prueba testimonial y como consecuencia se aplique correctamente lo normado por los artículos 136 del Decreto 100 de 1980 exonerando de responsabilidad a Héctor Jaime Acosta Pineda…Si teniendo en cuenta la misma Sala reafirma el hecho de que la presencia de un error en la denominación jurídica de la infracción presenta una irregularidad que afecta el debido proceso, derecho de defensa que puede llevar a la nulidad de la actuación, de ahí que se tenga como presente la necesidad de un análisis pleno del tipo y los hechos ocurridos en la forma correcta…Por otra parte, elimina toda posibilidad de una absolución por el hecho de que se presente un error en la calificación ya que a pesar de que el juzgador calificó la conducta con un determinado tipo, lo cierto es que hubo una infracción a la ley y que de una u otra forma ha de ser sancionado”.

CONSIDERACIONES: 1. Reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que le son propias, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).

Demandas, como la propuesta por el defensor de Héctor Jaime Acosta Pineda, que aparentan simplemente la sujeción al recurso con invocación de una de sus causales pero que en realidad pretenden es confrontar el personal criterio de los recurrentes con el del juzgador, no pueden tenerse por admisibles cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación. 2.

Súmase a tales equívocos el desconocimiento de la normatividad y técnica que rigen el recurso extraordinario; lo primero por cuanto, sin explicación alguna cita el censor el artículo 180 que entiende la Corte corresponde a la Ley 906 de 2004, aunque sea el 181 el que contenga las causales, olvidando que este asunto se tramitó por los cauces de la Ley 600 por hechos acontecidos entre 1999 y 2000. 3.

Por lo segundo, es incuestionable que el demandante desconoce de modo absoluto las exigencias de claridad, precisión, autonomía y no contradicción que debe satisfacer un cargo idóneamente propuesto, toda vez que el único acá formulado lo plantea en principio como falso juicio de convicción, vale decir por error de derecho, pero además de que ignora su naturaleza porque en parte alguna señala cuál fue la tarifa legal probatoria desconocida por el juzgador, introduce simultáneamente argumentos propios de otros yerros de apreciación, como falsos juicios de identidad por tergiversación probatoria o de raciocinio por supuesta infracción a las reglas de la sana crítica, lo cual se agrava aun más cuando postula la nulidad por infracción al debido proceso, a la investigación integral, al derecho de defensa y a la motivación de los fallos.

En semejante confusión no logra desarrollar de modo específico ninguno de esos cuestionamientos y a cambio se dedica a proponer su propia visión de las pruebas con total olvido de que el recurso extraordinario no es una instancia más donde sea posible revivir esos debates ya precluidos y que a esta sede la valoración judicial arriba de modo privilegiado por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad, posible de resquebrajar sólo a través de la postulación y demostración de alguna de las falencias de hecho o de derecho propias de plantear en casación. 4.

Finalmente y como el procesado fue condenado por un delito de peculado por apropiación que indudablemente afectó el patrimonio del Estado, no sobra precisar que en términos del artículo 4º del Acto Legislativo No. 1 de 2009, que modificó el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración igual a la privativa de libertad en relación con aquellas prerrogativas diferentes a las referidas en el precepto superior, mientras que con respecto a éstas, vale decir ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, elegidos, designados como servidores públicos o celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, su duración es a perpetuidad.

No contraviene la anterior precisión en manera alguna el principio de legalidad de la pena, ni la prohibición de reforma en perjuicio, toda vez que la propia Constitución prevé dicha sanción para “quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.

Mucho menos cuando en criterio de la Corte, reiterado en providencia del pasado 19 de junio del año en curso (Rad. No. 36511), “Es deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción permanente del artículo 122, inciso 5, de la Constitución. Pero si no se hace, es una omisión intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno derecho”.

En tales condiciones y al no observar de otro lado situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Héctor Jaime Acosta Pineda. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE