Micelio
42517(01-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1973Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42517 AURA TASCÓN MAFLA Vs. MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 42517 Acta No. 27 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por AURA TASCÓN MAFLA contra la sentencia de 15 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra el MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI.

ANTECEDENTES Impetró la demandante el derecho a disfrutar de la pensión que había sido otorgada en 1975 a su difunto padre, la cual inicialmente se reconoció a MARÍA CLEOFE MAFLA DE TASCÓN en su calidad de cónyuge sobreviviente según Resolución de 1988; señaló que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI le negó el derecho a sustituir, porque “al momento de realizar la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional MARÍA CLEOFE MAFLA DE TASCÓN la hizo para ella únicamente y no la incluyó como hija inválida”; explicó que los padres de la actora no enteraron al municipio “de la existencia de su invalidez, porque ignoraban que tuviera derecho a sustituir la pensión de jubilación por ser una persona mayor de edad al momento de otorgarse el derecho a cada uno de ellos; y que cuando la actora conoció que le asistía el derecho pensional lo reclamó en 1997”; agregó que tuvo servicios de salud del ente territorial hasta la edad de 14 años, según la reglamentación que allí existía, y que por tanto se conocía su “enfermedad”; el 28 de agosto de 2002 pidió a la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Valle del Cauca, dictaminarle el grado de invalidez, y por acta de 8 de noviembre de ese año se estableció una pérdida de capacidad laboral en 51.90%, con fecha de estructuración el 30 de julio de 1970 “época para la cual tenía 20 años de edad”; que insistió en la petición a la entidad, pero nuevamente se le negó con amparo en el Decreto 1160 de 1989.

Pidió la prestación desde el mes de septiembre de 1997, junto con los intereses de mora y/o la indexación, más las costas procesales (fls. 28 a 33). Al contestar la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones; aceptó el reconocimiento pensional que se efectuó al padre de la actora, que ella elevó reclamación para la sustitución, pero negó que estuviese acreditada su condición de inválida y que tuviere conocimiento de ese puntual aspecto.

Planteó como excepciones la de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la causa petendi, pues explicó que en la documentación del municipio no hay prueba fehaciente de la existencia de una beneficiaria de la sustitución pensional e incluso en la historia laboral la señora María Cleofe Mafla de Tascón expuso que sus hijos son todos mayores, “lo que hace presumir su autonomía económica” (fls. 53 a 56).

El 9 de octubre de 2006 el a quo declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, pero el Tribunal Superior revocó esa decisión, en proveído del 31 de marzo de 2008, al estimar que aunque el causante, celador del Municipio, fue empleado público, según las reglas de competencia de asuntos de seguridad social, correspondería a la jurisdicción ordinaria definir la sustitución pensional.

Fue así como la primera instancia terminó con sentencia del 28 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, absolvió al Municipio y le impuso costas a la demandante (fls. 325 a 334). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 15 de julio de 2009, confirmó la del a quo.

No impuso costas (folios 18 a 36). Estimó que el problema jurídico se circunscribía a dos aspectos: el primero, determinar si era necesario acreditar la dependencia económica y el segundo, si la actora cumplía los requisitos previstos en la ley. Indicó que como la pensión fue reconocida a Manuel Salvador Tascón Hernández desde el 28 de mayo de 1975, era la Ley 33 de 1973 y su Decreto Reglamentario 690 de 1974, los que regulaban el asunto; copió el parágrafo del artículo 1º de la reseñada Ley 33 y los artículos del citado Decreto Reglamentario, para advertir que el hijo de un pensionado, que acreditara el 50% de merma en su capacidad laboral y que fuera dependiente económico del pensionado tenía derecho a sustituirlo.

Apoyó su tesis en la sentencia de esta Sala, radicado 26823 de 24 de julio de 2006, de la que transcribió un trozo; estudió las resoluciones por medio de las cuales el Municipio de Cali otorgó la pensión a Salvador Tascón y la sustituyó a su cónyuge, el registro de nacimiento de la demandante, el certificado de la Junta de Calificación de Invalidez, así como la “autorización” de la progenitora de la accionante, para que ella “reciba sus mesadas pensionales”; además relacionó la tarjeta de servicio de salud municipal de Cali del causante, en la que “mencionada a su hija Aura de 6 años –melliza inválida-, la historia clínica en la que la figura que –padece enfermedad discapacitante desde 1959” y la resolución de reconocimiento del “auxilio por fallecimiento de su madre” como miembro de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Municipio; indicó que “es posible determinar con plena seguridad que la accionante cumplía con el primer requisito explicado al inicio del aparte de preliminares, es decir, que para el momento en que se murió su padre, el causante, su discapacidad ya se encontraba estructurada desde hacía 17 años atrás, aproximadamente.

Sin embargo, también se evidenció que la demandante no allegó prueba alguna, documental o de cualquier otra índole, para demostrar que al morir su padre, ella dependía económicamente de él, no bastando su sola afirmación en el escrito recurrente para darla por probada”. Agregó que esa orfandad probatoria impedía acceder a lo pretendido, independientemente de su condición de persona de especial protección del Estado, y que dicha exigencia legal, tenía un alcance noble, cual era “impedir o prevenir que al morir la persona que suministra el sustento del hogar, las personas que dependían del difunto queden desprotegidos, o incluso, sometidos a la miseria; por lo que dicho beneficio no puede ser entendido desde el sentido de que los familiares allegados reciban renta mensual por el sólo hecho de la defunción del causante”, y como advirtió que ese aspecto no lo comprobó Tascón Mafla, negó lo pretendido.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, y pretende que “se case totalmente la sentencia de primera y segunda instancia a fin de que esta corporación, en lugar de los fallos casados, se sirva declarar que la señora AURA TASCÓN MAFLA es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes” y se acceda a lo pedido en la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula 2 cargos que no fueron replicados, según constancia secretarial visible a folio19 del Cuaderno de la Corte.

Acorde con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se resolverán conjuntamente, por cuanto persiguen igual objetivo, se valen de similares argumentos y sus deficiencias técnicas son comunes. CARGO PRIMERO Denuncia por “ser las sentencias acusadas violatorias de la ley sustancial por infracción por vía directa del artículo 53 de la constitución Política de Colombia, artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y el artículo 46 al 49 de la Ley 100 de 1993, por aplicación indebida”.

Se refiere a la conclusión del juez plural sobre la dependencia económica que no halló acreditada y expone que “no advirtió que la entidad demandada en ningún momento estaba negando la petición por considerarla que no había dependencia económica, de hecho la única razón (…) era porque la madre en el momento en que sucedió la sustitución pensional no lo hizo también para su hija inválida y tampoco informó su estado que dice esta plenamente probado”; luego de reproducir los artículos 1º de la Ley 33 de 1973, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, indica “La señora TASCÓN es una persona inválida desde pequeña y nunca pudo dedicarse a ningún oficio durante toda su vida, razón la cual dependía de la ayuda de sus padres, incluyendo el servicio médico de su padre, por el solo hecho de ser inválida, la hacía dependiente de cualquier persona.

Y no se ventiló tal dependencia económica dentro del proceso ordinario debido a que la entidad demandada nunca alegó dicha situación, incluso tampoco lo hizo dentro de la demanda ordinaria”. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: “INFRACCIÓN POR VÍA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO, específicamente de los artículos 1º de la Ley 33 de 1973 y 46, 47, y 48 de la Ley 100 de 1993”.

Objeta que los juzgadores de instancia sólo negaron la sustitución pensional, por no tener el carácter de herencial; que al revisar la resolución 023 de 1997 se advierte que la demandante era beneficiaria del auxilio por fallecimiento de su madre, y también obra la historia clínica del Hospital Universitario en el que consta que era beneficiaria del servicio médico, y que ello guarda consonancia con la tarjeta del servicio de Salvador Tascón. Arguye que la actora es inválida desde los 20 años de edad y que de allí proviene su dependencia económica; trae a colación un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006 y expone que “el a quo al expresar que no se compró (sic) la dependencia económica de la señora TASCÓN con su padre se deduce que la susodicha estaba enfrente a la figura de independencia económica” desconoció ese verdadero concepto e ignoró que Tascón Mafla no tenía recursos suficientes para proveerse su sustento.

Se refiere a una sentencia del Consejo de Estado que no identifica, y de la que toma un segmento y a continuación hace una “petición especial” que concreta en que “con el fin de que no se dicte un fallo inhibitorio y se produzca un daño irreparable a la señora TASCÓN solicito de la manera más respetuosa se sirva recepcionar los testimonios de las personas que nombraré a continuación, con el fin que certifiquen acerca de la dependencia económica” solicitud que apoya en un antecedente de esta Corte, radicado 30434 de 15 de abril de 2008, que corresponde a una sentencia de instancia. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación exhibe una ostensible falla, dado que se pide la casación de los fallos del Juzgado y del Tribunal, lo que desconoce que el recurso extraordinario se dirige esencialmente a confutar la sentencia del juez plural, que no la de primer grado; además en la demostración se concreta a decir que la dependencia económica no fue punto cuestionado, cuando ello ni siquiera lo expuso al apelar la decisión de primera instancia que le fue desfavorable; pero, en cualquier caso, sobre aquel tema corresponde señalar que el Municipio controvirtió en general la calidad de beneficiaria de la pensión de la actora, como que al responder la demanda expuso que en los archivos no figuraba, y que cuando su progenitora pidió la sustitución solamente señaló que sus hijos eran mayores de edad.

Inclusive el desarrollo del cargo debió dirigirse contra lo que en verdad fue punto medular del Tribunal, esto es, que la sustitución pensional no se otorgaba con la mera comprobación de ser hija inválida, sino que era menester, bajo el axioma normativo, acreditar que existía dependencia económica con el causante. Esa inferencia de la cual no se ocupa la censura, otorga soporte al fallo cuestionado, porque sobre él recae la presunción de legalidad y acierto.

En cuanto al segundo de los cargos, y aunque nada dice sobre la modalidad de violación, al dirigir el cargo por la vía indirecta, se entiende que es la aplicación indebida; sin embargo, pese a que alude a la comisión de un error de hecho, no lo indica, menos esgrime, de acuerdo a las conclusiones del ad quem, cómo pudo equivocarse, y según el desatino o falta de valoración de cuáles pruebas, pues aun cuando se refiere a algunas de ellas, no dice que incidencia tuvieron en la sentencia, ni cómo hubiese influido una valoración en otro sentido; su acotación, respecto de ellas, es una simple referencia a su contenido, sin que conduzca a la Corte a percatarse de la incursión del juzgador de segundo grado en algún desatino. Adicionalmente, el examen de los medios probatorios enlistados corresponde al que reseñó el Tribunal, puesto que de la Resolución 023 de 1997 se colige la calidad de beneficiaria de la demandante respecto del auxilio funerario.

En consecuencia ninguna de tales circunstancias lleva a la indiscutible conclusión de existir la dependencia económica que correspondía acreditar a la parte actora y en ese sentido no surge ningún yerro fáctico ostensible que lleve al quiebre de la sentencia acusada. Por demás, debe advertirse que en este restringido y extraordinario espacio procesal no corresponde decretar pruebas de oficio que acrediten la dependencia económica, pues el recurso de casación no es una instancia adicional, y si en algunas oportunidad la Corte ha ordenado la práctica de pruebas, ello es cuando se ha acreditado, necesariamente, la existencia de un desatino jurídico o fáctico evidente, con lo cual previamente ha casado la sentencia impugnada, caso distinto al que ahora se analiza.

Aun cuando se dejaran de lado los defectos advertidos en la demanda y esta Sala estudiara el punto, se concluiría que el ad quem centró su atención en la norma aplicable a la pretensión de la demandante y definió el asunto en los términos de la Ley 33 de 1973 y el Decreto 1848 de 1969, al concluir que no podía acceder a la sustitución pensional porque no demostró que dependiera económicamente del causante, y resulta que esa conclusión no puede tildarse de equivocada, puesto que esas preceptivas eran las que regían en 1987, cuando falleció el pensionado, y no son de recibo los artículos que acusa la recurrente, 46 y 47 de Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, pues en virtud de la aplicación inmediata de la Ley, los conflictos relacionados con la pensión de sobrevivientes se deben resolver con base en las normas vigentes en la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, salvo algunas excepciones que se han admitido por la jurisprudencia, para garantizar el derecho a los beneficiarios que se encuentren en situaciones especiales.

Inclusive ese aspecto ha sido dilucidado por esta Sala, entre otras, en sentencia de 18 de febrero de 2009 (rad. 34708), que ratificó lo dicho en fallo del 24 de julio de 2006 (rad. 26823): “En lo que tiene que ver con dicha exigencia legal de la dependencia económica, la Sala en un proceso donde se estudio la situación de un hijo inválido aunque a la luz del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, cuya redacción en este punto guarda cierta similitud con la normatividad legal aplicable al caso bajo examen, lo que permite observar los criterios allí señalados, definió que tal requisito ha de cumplirse en el espacio temporal correspondiente al fallecimiento del pensionado, y así en sentencia del 24 de julio de 2006 radicación 26823, reiterada en casación del 10 de junio de 2008 radicado 30720, se adoctrinó: “Al respecto considera la Sala que no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado ” (Resalta la Sala).

“De otro lado, es menester anotar, como en otras ocasiones se ha reiterado, que el estado de invalidez lo determina la pérdida de capacidad de trabajo en un 50% o más, lo que resulta predicable no solo para el reconocimiento de una pensión de invalidez sino para otros eventos en que la legislación exija la condición de inválido para cualquier efecto, v.gr para los casos de sustitución pensional u otorgamiento de pensión de sobrevivientes, a lo cual ha de atenerse el Juzgador”.

Es decir que la obligación que advirtió el Tribunal como incumplida, esto es, demostrar que al momento del fallecimiento de su padre dependía económicamente para tener derecho a la sustitución pensional, no se vislumbra equivocada. Por lo visto, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASAla sentencia del 15 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por AURA TASCÓN MAFLA contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESEY DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2