CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.42516 ELIZABETH SILVA GÓMEZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE SEGOVIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.42516 Acta No. 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ELIZABETH SILVA GÓMEZ quien actuó en nombre propio y en representación de su menor hijo ALEXANDER LESCANO SILVA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario que le promovió la recurrente al MUNICIPIO DE SEGOVIA ANTIOQUIA ANTECEDENTES La actora, en nombre propio y en representación de su hijo menor, demandó al citado ente territorial con el objeto de que se declare que “ RUBÉN DARÍO LEZCANO VASCO laboró al servicio del Municipio de Segovia un total de 3.944 días, que equivale a 563,4 semanas”; que como consecuencia, en su condición de compañera permanente es acreedora de la pensión de sobrevivientes a cargo del Municipio, a partir de la fecha en que se elevó la primera reclamación, y de los derechos laborales tales como: cesantías, intereses sobre las cesantía, primas de servicio, vacaciones, asistencia médica, farmacéutica y quirúrgica, indemnización por no pago oportuno de cesantías y por mora a la terminación del contrato de la cancelación de las prestaciones sociales; intereses moratorios por el no pago de la pensión; la indexación de las sumas deducidas y las costas del proceso.
Expuso que su compañero prestó servicios al Municipio por varios periodos, “ unas veces por contrato a término fijo y otras en la modalidad que disponía el administrador de turno ”; desempeñó labores de vigilante, barrendero, administrador del matadero y, la mayor parte, en mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, según las necesidades del ente territorial; en el último contrato laboró con el municipio hasta el 16 de marzo de 2002, con un salario de $390.000 mensuales; nunca fue afiliado a un Fondo de Pensiones, no obstante haberle efectuado los descuentos, para tal efecto estos no fueron depositados como lo ordena la Ley; no recibió liquidación por sus servicios prestados desde el año 1964 hasta el año 2002, cuando ocurrió su deceso; hizo la reclamación administrativa, pero no recibió respuesta positiva; aun así, de la Resolución 3029 de 19 de septiembre de 2006 proferida por el Municipio, se establece que el causante laboró durante los años de 1964 a 1971 un total 802 días como trabajador oficial, entre 1990 y 1999, como empleado público, 2.912 días y en los años 2001 y 2002, como “contratista” 230 días (folios 32 a 40).
En la contestación de la demanda, el Municipio aceptó los hechos referentes a los servicios prestados por LIZCANO VASCO, así como su fallecimiento; precisó que durante los años 2001 y 2002, le prestó los servicios al municipio en calidad de contratista independiente durante 203 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, hasta el 16 de marzo de 2002, sin existir una continua subordinación o dependencia, y mucho menos un salario; respecto de la convivencia de la actora con el fallecido y la procreación de un hijo, dijo no constarle; que no lo afilió a un Fondo de Cesantías, en aplicación de la ley existente para “contratistas”, como tampoco se le debe pagar indemnización; que el Municipio cumplió todas las obligaciones suscritas en los contratos acordados con el causante, y en consecuencia, se encuentra a paz y salvo por todo concepto.
Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, compensación, buena fe y la denominada genérica (folios 57 a 61). Por sentencia del 18 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, absolvió al Municipio y condenó en costas a la demandante (folios 57 a 93). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En atención al principio de consonancia, consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., determinó que limitaría su decisión a los puntos que fueron motivo de inconformidad de la apelante, relacionados con el régimen aplicable en materia de pensión de sobrevivientes.
Señaló que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 8 de octubre de 2002, la norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; luego de hacer un recuento de las vinculaciones laborales, concluyó que “ cualquier prestación propia del régimen de seguridad social en pensiones, que tenga su fuente en los servicios laborales prestados por el fallecido Lezcano Vasco al MUNICIPIO DE SEGOVIA, correrán por cuenta de esta entidad como consecuencia jurídica de haber omitido la afiliación al sistema y los aportes que estaban a su cargo, tal como lo prevén (sic) el art. 22 de la Ley 100 de 1993”.
Advirtió que para que la pensión de sobrevivientes sea procedente a cargo del municipio, debió haber prestado sus servicios con vínculo laboral, legal o reglamentario, o en virtud de contrato de trabajo, por lo menos, durante 26 semanas en el último año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, en cumplimiento del literal b) del artículo 46 de la ley 100 de 1993, es decir, “ entre el 8 de agosto de 2001 y el 8 de agosto de 2002” (sic); del examen de la prueba documental infirió que el causante prestó sus servicios al Municipio de Segovia como celador o vigilante entre “ el 17 de septiembre y el 31 de diciembre de 2001 y entre el 1º de enero y el 16 de marzo de 2002 ”, para un total de 181 días, mediante ordenes de servicio, celebradas al amparo del estatuto de contratación administrativa, lo cual le otorga la calidad de “contratista independiente” y obligado a efectuar directamente los aportes a la seguridad social (artículos 15-2 y 282 de la Ley 100 de 1993); que en la demanda se partió de la base que el tiempo de servicio prestado durante el último año de vida del demandante sería útil para satisfacer el requisito de la pensión de sobrevivientes, y no se atacaron los contratos de prestación de servicios anteriores, como tampoco se planteó la tesis de que detrás de los dos últimos contratos, se escondió una verdadera relación laboral, en virtud de la cual surgía la obligación para el municipio de afiliarlo y hacer los aportes a la Seguridad Social.
Concluyó que “ la pretensión de pensión de sobrevivientes, no ha de prosperar. Sin embargo le queda abierta la posibilidad a la compañera permanente y a su hijo menor, de acreditar que últimamente el causante tuvo una verdadera relación laboral con el MUNICIPIO DE SEGOVIA, como supuesto para la eventual procedencia de la prestación que ahora se desestima”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la del Juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “por ser violatoria por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 46 de la ley 100 de 1993 literal b numeral segundo; violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho, que fueron cometidos por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral a causa de la errónea apreciación de unas pruebas que lo llevaron a aplicar indebidamente el literal b numeral segundo del artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su versión original”.
Le atribuye al Tribunal el haber cometido los siguientes “ errores de hecho ”: “1° Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto el causante estuvo vinculado últimamente a la administración municipal, mediante ordenes de servicios o contratos administrativos de prestación de servicios celebrados al amparo del estatuto de contratación administrativa los cuales le otorgaron al causante en su momento la calidad de contratista independiente y como tal responsable de sus aportes al régimen de Seguridad Social integral, habiendo laborado un total de 181 días y no cumpliendo con el requisito de las 26 semanas requeridas en el último año inmediatamente anterior a su muerte o lo que es lo mismo 182 días.
“2° No dar por demostrado estándolo que el trabajador tal y como aparece en la constancia expedida por el municipio de Segovia y que aparece a folio 76 y 77, tenía un total de 3.717 días laborados, lo cual equivale a un total de 531 semanas, por lo que al no tenerlo afiliado su empleador a un fondo de pensiones se le debió dar la aplicación la teoría jurisprudencial, constitucional y legal denominada CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA O FAVORABLE.
Aplicándole plenamente las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, considerando que son más beneficiosos para la viuda y el huérfano e inaplicando como lo hizo el fallador de la segunda instancia los requisitos de la norma vigente al momento del fallecimiento, literal b, del numeral segundo del artículo 46 de la ley 100 de 1993”.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: A. Constancia de la auxiliar de archivo y bienes municipales expedida el 25 de mayo del 2.002 (folio 76 a 80). B. Resolución No.3029 del 19 de Septiembre 2.006 (folio 32, a folio 40), mediante la cual se resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y otras prestaciones por parte del Municipio de Segovia.
C. Certificado de defunción de RUBÉN DARÍO LEZCANO VASCO (Folio 7)”. En el desarrollo del cargo transcribe apartes de la sentencia de esta Sala, de 18 de febrero del 2005, radicado 22732, referente a la aplicación de la condición más beneficiosa para dar cumplimiento al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; agrega que el Juez de primera instancia y el Tribunal efectuaron una errónea apreciación de las pruebas porque se demostró que el derecho estaba acreditado conforme lo dispone el Decreto 758 de 1990.
Destaca que el “ Decreto 758 de 1.990 para la pensión de sobrevivientes, exigía haber cotizado 150 semanas en los últimos 6 años, o 300 semanas en cualquier tiempo (artículo 6 y 25), es decir que cuando el afiliado completaba esta densidad de semanas dejaba causado el derecho para sus beneficiarios. Cabe recordar que la muerte es un hecho cierto, pero el término es indefinido y se considera en el derecho civil como un plazo por lo cual el derecho nace siempre que el afiliado cotice 150 semanas en los 6 años anteriores o 300 semanas en cualquier tiempo, pero esto se hace exigible con el hecho del fallecimiento”.
Concluye que “resulta errónea la apreciación que el Juzgado promiscuo del Circuito de Segovia hizo de la prueba documental que obra a folios 76 y 80 y del que obra a folios 32 al 40 (sic) donde se da cuenta de que el ex trabajador tenía laborados un total de 3.717 días es decir 531 semanas, por lo que la norma aplicable para el derecho pensional no podía ser la Ley 33 de 1985 cuando erradamente así lo decidió el fallador, sino el Acuerdo 049 de 1.990 ratificado por el Decreto 758 de 1.990, dado que a partir de la Ley 100 de 1.993 y sus Decretos reglamentarios, tal y como lo consagra el Artículo 11, el campo de aplicación es tanto para los trabajadores del sector privado, como para aquellos del sector publico (sic)”.
SE CONSIDERA El Tribunal limitó el análisis de la apelación a los puntos que fueron motivo de inconformidad de la actora y que se referían al régimen aplicable en materia de pensión de sobrevivientes, pero no lo pertinente a la relación laboral existente entre el causante y el Municipio de Segovia, por lo que destacó que la norma vigente era el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; y que no cumplió el requisito de cotización allí establecido, para concluir que la demandante no tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes.
En las condiciones que anteceden si la demandante no controvirtió en el proceso que a pesar de que el causante prestó los servicios al amparo del estatuto de contratación administrativa, en realidad se configuraba un verdadero contrato de trabajo, tal como lo resaltó el Tribunal en la providencia acusada, le resultaba necesario al censor destruir esa inferencia del ad quem, esto es, demostrar que sí cuestionó la naturaleza jurídica del vínculo que rigió a las partes contratantes, pero no lo hizo; de modo que queda indemne esa consideración no censurada.
De ese modo, el juzgador estimó que el causante entre “ el 8 de agosto de 2001 y el 8 de agosto de 2002” el causante estuvo vinculado a la administración municipal mediante órdenes de servicio celebradas al amparo del estatuto de contratación administrativa, que corresponden a los periodos comprendidos entre el “ 17 de septiembre y 31 de diciembre de 2001 y entre el 1º de enero y el 16 de marzo de 2002 ”, que le daban la calidad de “contratista independiente” y que por lo tanto era responsable de las cotizaciones al régimen de seguridad social, hecho que podía extraer de prueba documental vista a folios 76 a 84.
Siendo ello así, se reitera, que el ad quem no analizó si esa vinculación podía ser realmente calificada como subordinada, esto es, como una relación de trabajo, porque no se le propuso en la demanda inicial; luego se trata de un objeto y una causa del proceso que no se puede examinar por virtud de no haberse propuesto por la parte actora y de allí la anotación del ad quem en cuanto a que “ le queda abierta la posibilidad a la compañera permanente y a su hijo menor, de acreditar que últimamente el causante tuvo una verdadera relación laboral con el MUNICIPIO DE SEGOVIA, como supuesto para la eventual procedencia de la prestación que ahora se desestima”.
En consecuencia, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso adelantado por ELIZABETH SILVA GÓMEZ en nombre propio y en el de su menor hijo ALEXANDER LESCANO SILVA contra el MUNICIPIO DE SEGOVIA ANTIOQUIA.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12