21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42515 Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.- vs Jairo Villegas García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42515 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de junio de 2009, en el juicio que le promovió JAIRO VILLEGAS GARCÍA.
ANTECEDENTES JAIRO VILLEGAS GARCÍA demandó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional, con inclusión de la totalidad de las primas de antigüedad y proporcional de la misma y el 50% de la de vacaciones y su proporcional, devengadas en mayo de 2006, es decir, en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004; la mesada pensional, a partir del 18 de abril de 2005, en $4.533.288; las diferencias causadas; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 14 de mayo de 1986 y el 15 de diciembre de 2006; que su último cargo desempeñado fue Profesional Operativo III con una remuneración básica de $3.171.700; que, al cumplir con los requisitos convencionales, solicitó la pensión de jubilación, la cual fue otorgada por la empleadora; que su último año de servicios estuvo comprendido, desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2006; que, para estos últimos mes y año, devengó las primas de vacaciones y de antigüedad junto con las respectivas proporcionales, las cuales no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de su pensión. Agregó que, como a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 su contrato se encontraba vigente, pasó a ser beneficiario de la misma y del régimen de transición pensional, el cual remitía, para efectos de liquidar la prestación, al Anexo No. 1; que la demandada estimó ésta en $4.006.700, valor que no correspondía con el anexo citado, razón por la cual omitió todos los conceptos devengados durante el último año de servicio, es decir, la totalidad de las primas de antigüedad y su proporcional y el 50% de la de vacaciones y su proporcional; que, mediante escrito presentado, reclamó el derecho, pero fue negado por la entidad.
Al dar respuesta a la demanda (fls.177-194 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y sus extremos, el último cargo desempeñado por éste y su respectivo salario, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional y su cuantía, el régimen de transición de la Convención Colectiva de 2004- 2008, el periodo del último año de servicios, el valor pagado por las primas pretendidas y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones de aquél; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de indebida aplicación de la convención colectiva de trabajo en el tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y del carácter salarial de las primas pretendidas y la genérica.
El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 28 de noviembre de 2008 (fls.258-265 del cuaderno del Juzgado), condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $17.432.744, por concepto del reajuste pensional comprendido entre el 15 de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2008; declaró que la mesada pensional del actor, a partir del 1º de diciembre de 2008, debía reajustarse en $704.270; y absolvió de las demás pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 23 de junio de 2009 (fls.12-19 del cuaderno del Tribunal), confirmó en su integridad el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la pretensión del actor relativa a la reliquidación pensional tenía sustento en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008, la que se allegó al proceso en debida forma; que dicho artículo consagró el régimen de transición de las pensiones convencionales y su liquidación con base en el Anexo No. 1 de Jubilaciones, en el cual, se retomaron los artículos concernientes a la pensión de jubilación contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1999- 2000, entre los que estaba el artículo 104, que había dispuesto como porcentaje de la prestación el 90% de los salarios y primas de todo tipo devengados en el último año de servicio del trabajador.
Agregó que el contenido literal de las disposiciones permitía entender con claridad la aplicación del Anexo 1º y la regla de liquidación citada, para todos los trabajadores que, a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, tuviesen su contrato laboral vigente, pues, con ello, serían beneficiarios del régimen de transición del artículo 48 de la misma; que el régimen pactado por las partes como especial consistía en que los trabajadores se pensionarían con las condiciones del texto convencional de 1999- 2000.
Sostuvo que, frente a la consideración de la demandada de haberse excluido el carácter no salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones por los artículos 32 y 33 de la convención, si bien no desconocía la existencia de estas normas, era evidente que las mismas solo eran aplicables “…a las personas no beneficiarias del régimen de transición, ya que las que sí son beneficiarias de dicho régimen adquieren la jubilación conforme a los estipulado en el acuerdo convencional de 1999 pues así lo acordaron las partes contratantes”; que, la regla de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición, estaba contenida en el Anexo 1º de la Convención de 2004; que “En aplicación del principio de favorabilidad, la norma del régimen de transición (Anexo 1), resulta ser mas garantista para el pensionado que la norma general de liquidación de prestaciones de que trata el Anexo II, por ende prevalece.
Adicionalmente el principio de especialidad permite hacer prevalecer la norma de régimen de transición, sobre la general de régimen de liquidación de prestaciones”. Adujo que el artículo 48 de la convención de 2004- 2008 incluía la prima de vacaciones como factor de la base salarial de la pensión, el cual no se tuvo en cuenta para liquidar la misma; que la regla de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición, estaba contenida en el Anexo 1º de la Convención de 2004, motivo por el cual no encontraba razonable la tesis de la demandada, en tanto pretendía, sin sentido lógico, inaplicarla desconociendo el contenido de dicho anexo, que expresamente disponía lo contrario.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 480 del C.S.T.; en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S.; 174 y 177 del C.P.C. Sostiene que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas de antigüedad en cuantía y vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 sí deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión convencional del señor VILLEGAS GARCÍA”. “2. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que fueron los artículos 28, 32 y 33 del acuerdo convencional 2004-2008, los que le quitaron el carácter salarial a las primas de antigüedad y de vacaciones, devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004”.
“3. Dar por sentado, sin ser ello cierto, que la exclusión de la prima de antigüedad y de vacaciones, opera única y exclusivamente para los trabajadores que no son beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 48 convencional”. “4. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la pensión de jubilación convencional del señor VILLEGAS GARCÍA debe liquidarse en su integridad conforme al anexo No. 2 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000”.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor fueron previstos de manera clara y precisa en el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES- PENSIÓN DE JUBILACIÓN” al que se remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004- 2008”.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue “…con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…” Afirma que dichos errores se debieron a la errada apreciación del Acuerdo de Revisión Convencional 2004- 2008, que aparece a folios 13 a 161 del cuaderno No. 1 y de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999- 2000.
En la demostración del cargo considera la censura que el tema de la inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones, previstas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008, para efectos de liquidar la base de las pensiones de jubilación convencionales de la entidad no ha sido pacífico en la jurisprudencia; que no discute el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al actor y que devengó las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones consagradas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, con posterioridad a la vigencia de ésta.
Agrega que, contrario a lo sostenido por el ad quem de que la prestación convencional de jubilación debía liquidarse conforme al Anexo No. 1 que ordenaba la liquidación de ésta con base en el 90% de los salarios y primas devengadas durante el último año de servicios, ésta debe realizarse, de acuerdo al Anexo No. 2, que hace parte de dicho acuerdo de revisión convencional y que excluye las primas pretendidas por el actor para la liquidación pensional; que este anexo es más favorable al trabajador que el primero en mención; que, para ello, resulta indispensable partir de la literalidad del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 que consagra el régimen de transición pensional, para todos los trabajadores que, al 1º de enero de 2004, fecha en la que entró a regir el acuerdo convencional, tuvieran un contrato de trabajo vigente, régimen que, dice, se extendía hasta el 31 de diciembre de 2007, “pues de ahí en adelante, esto es a partir del 1º de enero de 2008, se extingue y entra a operar el Sistema de Seguridad Social, tal y como lo expresa el artículo 46 del mismo acuerdo de revisión convencional”.
Dice que, sin desconocer que el régimen de transición convencional arribaba hasta el 31 de diciembre de 2007, la liquidación de las pensiones reconocidas hasta esta fecha no debe realizarse con base en las primas extralegales y proporcionales de antigüedad y de vacaciones, previstas en los artículos 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional, vigente para los años 2004- 2008, toda vez que, dice, a las mismas se les quitó el carácter salarial, para todos los efectos, a partir del 4 de mayo de 2004, lo cual se consagró en el parágrafo primero del artículo 28, como en los citados artículos 32 y 33, los cuales transcribe.
Sostiene que el análisis sistemático de las anteriores disposiciones no deja duda de que las primas extralegales y proporcionales de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, se encuentran por fuera de la base salarial para liquidar la pensión convencional, pues, además, el artículo 65 del mismo acuerdo convencional, que remite al Anexo No. 2, consagra su no aplicación a los trabajadores que se beneficiaran del régimen de transición; que no desconocía que el Anexo No. 2 se refería a la prima de vacaciones, pero era la que devengara el trabajador antes del 4 de mayo de 2004; que, por ende, en dicho anexo aparece la forma de liquidación correcta de la prestación, excluyendo así las pretendidas primas.
Argumenta que la liquidación de las pensiones, a las que hace referencia el artículo 48 del acuerdo de revisión de la convención colectiva 2004- 2008, se encuentra contenida en el artículo 65 de dicha convención, que dispone la remisión para dichos efectos al Anexo No. 2, el cual no consagra de manera expresa, las primas alegadas por el actor; que, en consecuencia, si bien el artículo 48 de la Convención Colectiva de 2004- 2008 consagra un régimen de transición, “el artículo 65 del mismo acuerdo de revisión convencional 2004-2008, previó con suma claridad que las pensiones de jubilación convencionales allí previstas y que arriban hasta el 31 de diciembre de 2007, deben liquidarse conforme al “ANEXO 2”.
Estima que, como el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo remitía al artículo 104 de la anterior, era necesario tener claridad sobre cómo operaba esta disposición; que “…para obtener el “…90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador con el último año de servicios…”, de que hablar el artículo 104 antes citado incorporado al anexo No. 1 de la convención 2004- 2008, por remisión del artículo 79 de la misma convención 1999- 2000 era imperioso acudir al “Anexo 2” de la convención 1999-2000 y que aparece a folio 34 del C. No. 1, toda vez que este anexo era el que contenía los factores salariales que servían de base para calcular el 90% de la pensión de jubilación convencional”; que, para efectos de cuantificar la pensión, debían contemplarse los factores del Anexo 2 “y como se puede observar en los apartes que se resaltan, incluyen los conceptos pretendidos por el demandante; factores que como se dijo en precedencia, fueron excluidos expresamente en la Convención Colectiva 2004- 2008, y esa es la razón por la cual no aplica al sub examine el citado “ANEXO 2” de la convención colectiva 1999-2000, pues de una parte se excluyeron expresamente dichos factores, y de otra dicho anexo quedó derogado por las partes al momento de suscribir la revisión de la convención colectiva 2004- 2008”.
Arguye que el juzgador no puede perder de vista que fueron las partes quienes decidieron que, a partir del 4 de mayo de 2004, las primas en cuestión no tendrían carácter salarial, pues así quedó plasmado en los parágrafos primero de los artículos 28 y 32, inciso primero del artículo 33 y 65 de la convención del periodo 2004- 2008, sin que puedan desconocerse bajo los principios de favorabilidad y especialidad, pues debía acudirse en primera instancia al querer de las partes, quienes, en el mismo acuerdo convencional de 2004- 2008, haciendo expreso su ánimo de salvar y reestructurar la entidad, tomaban las medidas necesarias para ello.
Finalmente, resalta que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que la convención colectiva es un acto regla que busca la superación de los derechos mínimos legales, “pero ello no implica que las partes intervinientes en un negocio convencional, por graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica, puedan ceder derechos y garantías logradas por los trabajadores, desde luego sin afectar los mínimos legales, pues en tal evento las partes deben replantear el negocio convencional a efectos de salvar la empresa, que fue lo que ocurrió en autos y que de paso deja sin piso la argumentación del Tribunal, referente a que en virtud del principio de favorabilidad debe incluirse las primas de antigüedad y vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004”, pues tal argumento, dice, se opone al querer de las partes cuando excluyeron el carácter salarial de las primas pretendidas y, además, agrava la crisis económica de la empresa “ y el fin social que ella persigue, que es precisamente generar empleo y prestar los servicios públicos domiciliarios a toda la población…”.
LA RÉPLICA Sostiene que, de acuerdo con el acervo probatorio, el ad quem profirió una sentencia ajustada a derecho, teniendo en cuenta lo pactado por la entidad demandada y el sindicato en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008 y el Anexo 1º; que se demostró de manera amplia que al actor le era aplicable el régimen de transición especial del artículo 48 de la citada convención, el cual remitía al Anexo 1º, que, a su vez, disponía la liquidación de la prestación con el 90% de los salarios y primas de toda especie que percibiera el trabajador durante el último año de servicios; que “si bien es cierto en el texto de ese Artículo 28 (parágrafo) de la Convención 2004/2008 se pactó como norma general que tanto las primas de vacaciones como la de antigüedad no constituirían factor de salario para ningún efecto, no es menos cierto que en esa misma Convención EMCALI EICE ESP y SINTRAMECALI también pactaron una excepción a esa regla y es precisamente la contenida en la cláusula 48”; que las mismas partes acordaron que el régimen de jubilación de la convención de 1999-2000 se insertaba como Anexo 1º al artículo 48 de la celebrada para el periodo 2004- 2008; y que no se justifica por qué la empresa, siendo la parte fuerte en la relación, no cumple con lo previamente acordado con su sindicato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Afirma la censura que el Tribunal incurrió en error de hecho en la valoración del acuerdo de revisión convencional 2004- 2008 y de la Convención Colectiva de 1999-2000, pues, dice, no solamente en sus artículos 28, 32 y 33 dicho acuerdo había excluido el carácter salarial de las primas pretendidas por el actor, a partir del 4 de mayo de 2004, sino que, además, en su artículo 65, remitía al Anexo No. 2 para la liquidación de las pensiones convencionales de jubilación, que, como la del demandante, se encontraban cobijadas por el régimen de transición del artículo 48 del mismo texto, por lo que, arguye, el anexo en mención no incluye expresamente las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones.
También considera que estas disposiciones no podían desconocerse bajo el argumento de aplicar los principios de favorabilidad y especialidad, tal como lo hizo el ad quem. Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero- patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.
Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, dentro del proceso, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida. En este caso, esta Corporación corrige el error en la apreciación probatoria de la convención y fija su sentido y alcance para el caso particular y concreto.
La Corte, al analizar el acuerdo de revisión convencional, vigente para el periodo 2004- 2008 y la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000 (folios 35-161 del cuaderno del juzgado), pruebas denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro al menos con carácter de evidente sobre las mismas, pues, en efecto, el artículo 48 del acuerdo en mención, aplicable al actor, como bien lo reconoce la entidad demandada, consagra el régimen de transición de las pensiones de jubilación convencional y, para ello, remite a la Convención Colectiva de Trabajo de 1999- 2000 y al Anexo No. 1, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
48. REGIMEN DE TRANSICIÓN “Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones”.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 Jubilaciones)”. Como se puede notar, esta norma remitió, para todos los efectos de la pensión de jubilación convencional al Anexo No. 1, el cual se limitó a transcribir varias disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1999- 2000, entre las que estaba el artículo 104 que estableció lo siguiente: “Convención 1999- 2000, Cuantía de la pensión e Ingreso a partir de 1992.
EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio” (folio 145 del cuaderno del juzgado). De las anteriores disposiciones es factible extraer la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a la aplicación del Anexo No. 1, para efectos de liquidar la pensión de jubilación del actor, al ser éste beneficiario del régimen de transición de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004- 2008, consagrado en su artículo 48, disposición ésta que remitió a dicho anexo, el cual, a su vez, dispuso que la prestación sería igual al 90% de los salarios y primas de toda clase que devengara el trabajador durante el último año de servicios.
Ahora bien, aunque las normas alegadas por la recurrente, es decir, el parágrafo primero del artículo 28 y los artículos 32 y 33, en efecto excluyen el carácter salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones, son disposiciones que regulan situaciones diferentes a las del actor, pues expresamente se refirieron a las prestaciones causadas desde la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, es decir, a partir del 4 de mayo de 2004, por lo que no afectan a las generadas con anterioridad a ésta o a las cobijadas por el régimen de transición del artículo 48 de la misma, que, como se dijo, remite, para todos los efectos, al texto convencional de 1999-2000 y al Anexo No. 1 de la primera.
De la misma forma, el artículo 65 alegado por la entidad estableció la remisión al Anexo No. 2, para liquidar y pagar los beneficios derivados a partir de la suscripción del texto de 2004- 2008, entre los que estaban las pensiones de jubilación causadas en su vigencia. Por estas razones, no aparece descabellada la inferencia del Tribunal de liquidarse la pensión de jubilación del demandante con el 90% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, de conformidad con el Anexo No. 1 y el acuerdo convencional de 1999-2000, lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que JAIRO VILLEGAS GARCÍA le adelanta a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2