CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA Definición de competencia N. 42514 Procesado: Ramiro Quiroga Benavides Ley 906 de 2004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 361 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala sobre la definición de competencia entre el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, ambos con Funciones de Conocimiento, en razón de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la ley 906 de 2004, el cual otorga competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en orden a decidir sobre los asuntos relacionados con la competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, entre otras autoridades, tal y como ocurre en el presente caso.
SOPORTE FÁCTICO Según se extrae de la formulación de imputación, los hechos atribuidos al procesado Ramiro Quiroga Benavides, son los siguientes: El 23 de mayo de 2013, en la vía que de Bucaramanga conduce a San Gil a la altura del peaje Curití, Ramiro Quiroga Benavides fue sorprendido por efectivos de la Policía Nacional en posesión de una pistola calibre nueve milímetros junto con su proveedor y veintiséis cartuchos, sin que portara el permiso respectivo para llevar dicha arma.
Luego de practicado el experticio técnico de rigor, se concluyó que era una arma de fuego con las condiciones necesarias para ser disparada. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Ante la captura del procesado, éste fue presentado ante el Juez de Control de Garantías del municipio de Curití- Santander, funcionario que conoció de las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación. En esta última, la Fiscalía General de la Nación le formuló el cargo de autor del delito de porte ilegal de armas de defensa personal, frente al cual aceptó su responsabilidad a cambio de una reducción de la pena de la cuarta parte del beneficio que prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 2.
El proceso fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil-Santander, en orden a que emitiera el fallo respectivo derivado del allanamiento a la imputación, siendo el asunto repartido al despacho segundo de esa especialidad, su titular manifestó que no era competente para dictar la sentencia, toda vez que los hechos se adecuan al punible de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, a donde ordenó remitir la actuación. 3.
Es así que el trámite fue enviado a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga, correspondiéndole al Juzgado Primero de dicha categoría, quien ordenó su devolución con el fin de que se cumpliera el trámite indicado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y se remitiera el asunto a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal al estar involucrados dos jueces pertenecientes a diferentes distritos judiciales.
De otra parte, reiteró el juez especializado que la calificación jurídica a la que corresponde el hecho delictivo es la de porte ilegal de armas de defensa personal por ser este el cargo por el que se allanó el procesado, aspecto que fija la competencia del funcionario a quien le competa ejercer el respectivo control de legalidad sobre la aceptación de responsabilidad. 4.
Por su parte el Juez Segundo Penal del Circuito, en auto del 15 de octubre de 2013, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, insistiendo que el delito es el de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y no de uso personal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Corporación a definir la competencia en el presente asunto, según lo dispone el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en el que se indica que corresponde a la Sala, entre otros asuntos, la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos, en la medida en que el Juez que manifestó ser competente para asumir el conocimiento del caso, pertenece al distrito judicial de San Gil, mientras que el funcionario a quien éste considera que si lo es, se encuentra adscrito al distrito judicial de Bucaramanga.
De conformidad con el supuesto fáctico delimitado en la formulación de imputación, se tiene que el delito fue calificado como el de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones previsto en el artículo 365 del Código Penal, atendiendo al estudio técnico que se hizo al arma, en el que se dice que se trata de un arma de uso personal.
Antes de establecer cuál es la calificación jurídica correcta del hecho endilgado al procesado, con el fin de determinar el juez competente por razón del factor objetivo, oportuno es aclarar que este aspecto no se establece a partir del cargo aceptado por el acusado, sino con base en la conclusión que arroje la apreciación de los medios de convicción que permitan adecuar correctamente el suceso delictivo a cualquiera de los supuestos que desarrolla la norma penal sustancial.
En tal medida, si por ejemplo frente a una terminación anticipada del trámite el procesado acepta su responsabilidad frente a un hecho que fue erradamente calificado por el fiscal, sin que el juez corrija dicho yerro, mal podría decirse que en caso de que surja una discusión en torno a la competencia, la misma debe definirse a partir de una errada calificación, pues siempre se impondrá el criterio objetivo fundado en la debida apreciación de la evidencia o elementos materiales probatorios que concluyan en una acertada adecuación típica.
Así las cosas, para solucionar el presente caso no será la calificación jurídica del suceso criminal contenida en la formulación de imputación y la aceptación que de la misma hizo Ramiro Quiroga Benavides, la que oriente la definición del juez competente, sino el estudio del ordenamiento jurídico en torno a la distinción entre armas de defensa personal y armas de uso privativo, junto con el soporte probatorio que brinda la experticia practicada en la fase preliminar que permitan establecer a cual categoría pertenece la pistola incautada al procesado.
El decreto 2535 de 1993 del Ministerio de Defensa Nacional, “por el cual se expiden normas sobre armas municiones y explosivos ”, a partir de su artículo 6º define y clasifica las armas de fuego así: “ARTICULO 7o. CLASIFICACION. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en: a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública; b) Armas de uso restringido; c) Armas de uso civil” Citando lo pertinente para este caso, el artículo 8º del referido decreto dentro de la primera clasificación incluye como armas de uso privativo de la Fuerza Pública las pistolas y revólveres de calibre 9.652mm (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652mm.
(.38 pulgadas); fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.; armas automáticas sin importar calibre; y la munición de dicho armamento. A su turno el artículo 11 del Decreto en mención señala cuáles son las armas de defensa personal: “ARTICULO
11. ARMAS DE DEFENSA PERSONAL. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: - Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas). - Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. - Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas; c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas”.
De acuerdo con el resultado del estudio de balística forense realizado por un perito adscrito a la Policía Nacional, éste concluyó que el arma sometida a valoración es una pistola calibre 9 milímetros, con una longitud de cañón de 15.24 cm o lo que es lo mismo 3.5 pulgadas, de funcionamiento semiautomático con una capacidad en su proveedor para 15 cartuchos, entre otras características adicionales a las enumeradas en la norma trascrita en precedencia. Al verificar si el arma objeto material del delito endilgado al procesado, reúne las características señaladas para ser considerada como un arma de uso personal, se observa que concurre la mayoría de ellas, a excepción de la capacidad de almacenamiento del proveedor, pues ésta es superada por el arma incautada a Ramiro Quiroga Benavides, dado que su proveedor puede almacenar 15 cartuchos frente a los 9 a que alude la norma, y en esa medida debe considerarse como un arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En este orden de ideas, se concluye que al corresponder los hechos al delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, prevista en el artículo 366 del Código Penal, la competencia por razón del factor objetivo para adelantar el proceso contra su presunto autor, reside en el Juez Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, según se extrae del numeral 23 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, se dispone que de manera inmediata la carpeta sea remitida a esta último despacho judicial, en orden a que una vez verificada la legalidad del allanamiento, proceda a la individualización de la pena y a la emisión de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra Ramiro Quiroga Benavides, es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
En consecuencia, remítase allí el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EIDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8