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42510(21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 42.510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 42.510 Acta No. 34 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demanda contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 8 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que DIEGO FERNANDO MEDINA SERNA promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.

I.

ANTECEDENTES El señor Diego Fernando Medina Serna promovió demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- a fin de que, previos los trámites del proceso, se condene a ésta última a reliquidarle la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta, como factores salariales para ello, “lo correspondiente a la prima de antigüedad” y a “la prima de vacaciones” que devengó en el último año de servicios; asimismo, reclamó el pago de los intereses sobre las cesantías, indexados, pues considera que la suma que le fue reconocida por tal concepto, resultó inferior a la que, en derecho, ha debido recibir.

En sustento de sus súplicas, señaló que prestó sus servicios a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-, de manera continua e ininterrumpida, del 18 de septiembre de 1989 al 19 de abril de 2005, esto es, por más de quince años; que desempeñó el cargo denominado “Chofer equipo especial de energía”; que, en su condición de trabajador oficial, fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que, mediante Resolución No. 540 del 14 de abril de 2005, la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 19 de ese mismo mes y año; que, al momento de su jubilación, era beneficiario del “Régimen de Transición establecido en el Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2008”, por lo que considera imperativa la aplicación del artículo 104 del anexo 1 que dispone que el monto de la pensión de jubilación será el resultante de aplicar el 90% a la suma de todos los conceptos devengados durante el último año de servicios, lo que de suyo implica la inclusión de las primas de antigüedad y vacaciones.

Señaló que durante el último año de servicios, esto es, dentro del lapso comprendido entre el 18 de abril de 2004 y el 19 de abril de 2005, devengó las siguientes sumas de dinero: Sueldo Básico y Subsidio de Transporte $16'659.160 Turnos y Horas Extras $9'233.131 Prima de Antigüedad $3'240.283 Prima de Vacaciones $2'641.003 Prima Semestral Extra de Junio $ 986.880 Prima Semestral Extra de Mayo $ 682.671 Prima Semestral Extra de Diciembre $1'005.502 Prima Semestral de Navidad $2'259.005 Prima Proporcional de Vacaciones $1'363.458 Prima Proporcional Semestral de Junio $ 654.606 Prima Proporcional Semestral de Mayo $ 477.143 Prima Proporcional Semestral Extra de Navidad $ 459.368 Prima Proporcional de Antigüedad $1'899.165 TOTAL  $41’561.375 Explicó que la sumatoria de cada una de las primas señaladas en precedencia, arroja un total de $15’669.084, pero que, no obstante lo anterior, “sólo fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación las primas por valor de $8’527.406”, con lo cual se desconocieron los términos de la Convención Colectiva de Trabajo bajo la cual se reconoció su derecho pensional.

Relacionado con lo anterior, adujo que, según remisión del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, la pensión de jubilación ha debido ser liquidada con el 90% del promedio de todo lo devengado por él en el último año de servicios, pero que, de manera inexplicable, EMCALI dejó de incluir, para tales efectos, la cantidad de $5’139.448, la cual corresponde a los valores correspondientes a las primas de antigüedad y vacaciones.

Sostuvo, con apoyo en el mismo razonamiento, que el monto de la pensión que le fue reconocida debía ascender a la suma de $3’117.103, y que la que efectivamente le fue reconocida, por la suma de $2’581.500, en realidad equivale al 73%, y no al 90% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Manifestó que, por estar amparado por el Régimen de Transición de que trata el artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo 2004-2008, el monto de la prensión de jubilación debió ser el resultante de aplicar el 90% al “promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador el último año de servicio”, lo que, se itera, no sucedió, pues se omitió en la liquidación lo correspondiente a las primas de antigüedad y vacaciones.

Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Admitida la demanda, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones, básicamente por cuanto el parágrafo primero del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo señaló expresamente que, a partir de la firma de la misma (4 de mayo de 200) las primas de antigüedad y vacaciones no constituyen salario; propuso, entre otras, las excepciones de “carencia de causa jurídica”, cobro de lo no debido y buena fe.

Mediante sentencia del 25 de agosto de 2008, el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia: por una parte, condenó a la demandada a “reliquidar la mesada pensional” del actor “incluyendo como factor salarial la suma de $9’143.909, con retroactividad al 19 de abril de 2005, cuya diferencia pensional resultante, pagará al pensionado debidamente indexada, mes a mes, entre el 19 de abril de 2005, y la fecha en que verifique su pago, el cual deberá continuar hacia el futuro, sin perjuicio de los demás reajustes de ley” y, por otra, la absolvió del pago de los intereses sobre cesantías.

Resulta pertinente anotar que la suma de $9’143.909, condena impuesta por el a quo, obedece a la sumatoria de “lo pagado por concepto de prima de antigüedad y su proporcionalidad, por valor de $5’139.448” con lo pagado por concepto de “prima de vacaciones y prima proporcional de vacaciones, en cuantía de $4’004.461”. Inconforme la parte demandada apeló. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado. Manifestó no existir duda acerca la pensión de jubilación que se le otorgó al actor en consideración a su condición de trabajador oficial, a partir del 19 de abril de 2005, y tampoco acerca de la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo que ostentó. Determinó que el debate giraba en torno a establecer si al demandante debía o no tenérsele en cuenta, a efectos de liquidar la pensión de jubilación, las primas de antigüedad y vacaciones, de acuerdo con lo que manda la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.

Luego de referirse a la finalidad de las convenciones colectivas de trabajo, advirtió que en el plenario reposa copia del “acuerdo convencional suscrito entre la demandada y Sintraemcali, con vigencia del 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2008” cuyo artículo 28 establece cuales pagos constituyen salario y, al paso, consagra en sus parágrafos lo siguiente: “Parágrafo Primero: A partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la prima de antigüedad no constituirán factor de salario”.

Parágrafo transitorio: las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y de todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo si constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectúo el pago”.

Concluyó el Tribunal, después de tal ejercicio, que no ofrecía duda alguna el hecho de que el actor cumpliera con el requisito inmediatamente descrito, “ya que de acuerdo al comprobante de pago que obra a folio 42 se confirma el pago de las prestaciones invocadas”. Más adelante se refirió al contenido del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 que contempló un régimen de transición “para los años 2004 a 2007”, la cual remite al artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, que al tenor dispone lo siguiente: “Cuantía de la pensión e ingreso a partir de 1992.

EMCALI EICE-ESP jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMALI EICE-ESP con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios”. Concluyó el Tribunal, apoyado en esas dos disposiciones que, en efecto, debían tenerse en cuenta, a efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, tanto lo percibido por el demandante por concepto de prima de vacaciones como lo percibido por concepto de prima de antigüedad.

Y con base en dicho razonamiento, confirmó la condena primeramente impuesta por el juzgado de conocimiento. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Con esa finalidad, propuso un único cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal de haber aplicado indebidamente “los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”.

Dice que la violación se produjo a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo primero del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y para todos los efectos, les quitó el carácter salarial a las primas de vacaciones y antigüedad. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor DIEGO FERNANDO MEDINA SERNA, pues considero que el artículo 48 convencional, dejó vigentes en su integridad las normas convencionales anteriores. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor fueron previstos de manera clara y precisa en el ‘ANEXO 2’ denominado ‘LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – PENSIÓN DE JUBILACIÓN’ al que se arriba en virtud del artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la esencia por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue…con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…”. La demostración del cargo la hizo en los siguientes términos: Comienza por decir que el tema que ocupa la atención “no ha sido pacífico para los operadores judiciales llamados a decidir”, pues mientras la mayoría de las Salas han concluido que las primas de antigüedad y vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y devengados con posterioridad al 4 de mayo de 2004 no tienen carácter salarial, la minoría sostiene que sí deben ser incluidas en la base para liquidar las pensiones de jubilación convencionales previstas en el artículo 48.

Asentó que firmado el día 4 de mayo de 2004, la revisión del acuerdo convencional 2004-2008, el actor percibió las primas de antigüedad y vacaciones, pero que aun siendo ello así, en consideración al artículo 48 de dicha convención colectiva, no tienen ellas carácter salarial, pues sin desconocer el régimen de transición que consagra dicho artículo, perdieron tal efecto, a partir del 4 de mayo de 2004, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 28 de la Convención. Respaldó su posición en el hecho de que los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo a la que se ha hecho mención, son diáfanos en señalar, el primero de ellos, que “la prima de antigüedad no constituye factor de salario para ningún efecto” y, el segundo, que “ esta prima no constituye factor de salario para ningún efecto”, refiriéndose precisamente a la de vacaciones.

Continúa la demostración del cargo señalando que, sin desconocer que el anexo 2 del acuerdo convencional 2004-2008 se refiere a la prima de vacaciones, no es ésta la que se devenga con anterioridad al 4 de mayo de 2004 -a la que se refiere el artículo 33 convencional-, sino aquélla prima de vacaciones que devengaron los trabajadores con anterioridad a la firma de dicho acuerdo.

Y por eso se dice que la prima de vacaciones devengada con posteridad a dicha fecha, no constituye salario. Así las cosas, sostiene que tanto el parágrafo primero del artículo 28, como los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, conllevan a establecer que dichas primas no tienen carácter salarial. Para reafirmar su dicho, indica que es menester remitirse al artículo 65 del anexo 2, el cual dispone la manera como se liquidan las pensiones; allí, dice, se incluye la prima de vacaciones, en los términos del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que de suyo deja por fuera las devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004.

Remata diciendo que la grave situación económica y financiera de la sociedad, fue lo que dio paso a replantear el acuerdo convencional, lo cual, a la postre, dio por resultado, la exclusión de los conceptos pretendidos por el demandante, como factores constitutivos de salario. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para definir sobre el tema que constituye el tema central de debate, el Tribunal se concentró en el contenido de los artículos 28 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, para luego concluir que el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 era aplicable al caso concreto.

Tuvo por demostrado, en esa línea, que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en la convención bajo la cual se le reconoció su derecho prestacional, y que en tal sentido, le era aplicable, el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000. Para dar respuesta al cargo, debe la Corte, en primer término, reiterar, que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.

En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo.

Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que si el artículo 48 de ese convenio, que consagra un régimen de transición, remite al régimen aplicable en la convención colectiva suscrita el 9 de marzo de 1999, no constituye una interpretación disparatada del precepto entender que ello supone la aplicación, en su integridad, de las reglas pensionales allí establecidas, incluyendo, desde luego, la referente a los factores salariales.

Así lo explicó en la sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 43852, en la que dijo: “Examinados los textos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues en el parágrafo primero del artículo 28 convencional se estipuló que ‘A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antigüedad no constituyen factor de salario’ sin embargo, a continuación el parágrafo transitorio estableció que ‘las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago’.

“Y el artículo 48 del acuerdo convencional, dispone: ‘Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: ‘A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones. ‘B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones’.

“De estas estipulaciones, se repite, no surge un desatino fáctico ostensible si se considera que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición reseñado, y merecedor a una pensión especial, pues cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional, beneficio de transición que señaló una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispuso que la prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1; tampoco se podría entender que el citado artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales que señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones, porque las citadas disposiciones, no chocan, menos descartan la aplicación del régimen de transición arriba señalado, y de allí que sea de recibo la apreciación que el sustanciador hizo de los textos convencionales.” “No sobra advertir que en este mismo sentido aparece la sentencia 37533 del 16 de junio de 2010, en la que se estudió el punto debatido”.

Por lo tanto, esta Sala de la Corte considera que, pese a que la interpretación sistemática efectuada por la empresa recurrente se ofrece sensata, el entendimiento que el Tribunal le dio a las estipulaciones convencionales aludidas es también razonable, de modo que en su valoración no se encuentran los yerros fácticos, que, con la impronta de manifiestos, le endilga la censura.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 8 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que DIEGO FERNANDO MEDINA SERNA promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.

Sin costas en casación, porque no hubo réplica. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2