Casación 38267 Casación 42507 Inadmisión HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42507 Inadmisión HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 386 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO. H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera: “El 1° de noviembre de 2001, Israel López Moreno y HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO suscribieron un documento donde el segundo se comprometió a cancelar al primero $99.505.110 por las negociaciones realizadas entre ellos, pero ante el incumplimiento en el pago de la obligación, el primero inició proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, donde el 1° de marzo de 2004, en desarrollo del interrogatorio de parte DAZA CUELLO, bajo la gravedad del juramento, afirmó no reconocer el contenido de la obligación dineraria, al igual que negó haber estampado su firma en diferentes documentos, circunstancia que conllevó a que el estrado en decisión de 30 de marzo de ese año, se negara a librar el mandamiento de pago reclamado.
Apelada la determinación por la víctima, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de septiembre de 2004, verificándose con posterioridad acorde con el dictamen rendido por la perito en documentología del Cuerpo Técnico de Investigación -14 de marzo de 2011- la uniprocedencia escritural entre la firma tipo rúbrica obrante en el cuestionado papel (dubitada) y las firmas que figuraban aportadas por la Fiscalía suscritas por HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO (indubitadas)”.
A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la investigación, la Fiscalía 233 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, el 28 de julio de 2011, con resolución de acusación en contra de HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO como presunto autor de los delitos de estafa, falso testimonio y fraude procesal (artículos 246, 442 y 453 del Código Penal), precluyendo la investigación a su favor por la conducta punible de falsedad en documento privado (artículo 289 ibídem). 2.
Asignadas las diligencias al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, y realizadas las audiencias preparatoria y pública, el estrado judicial en cita, luego de decretar en proveído de 16 de abril de 2012 la prescripción de la acción penal por el delito contra el patrimonio económico, emitió sentencia el 19 de noviembre de esa anualidad, imponiendo al procesado las penas principales de prisión por cincuenta y cuatro (54) meses, multa de doscientos cinco (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses, al hallarlo autor responsable de las demás ilicitudes endilgadas en la acusación. En la misma decisión, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura. 3.
Apelada esta determinación por la parte civil y por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 26 de junio de 2013, en el sentido de condenar al implicado al pago de perjuicios materiales por 347.91 salarios mínimos legales mensuales y concediéndole la sustitución de la prisión, por prisión domiciliaria, confirmándola en lo demás. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado presentó el recurso extraordinario para formular dos cargos en contra del fallo de segunda instancia: En el cargo primero, postulado al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación al debido proceso en atención a que no se resolvió la situación jurídica de su asistido pese a que era imperioso hacerlo, conforme el quantum punitivo de los delitos por cuales se procedía y ante la necesidad de garantizar el derecho de defensa.
Sostiene que si se hubiese agotado esa etapa, se habría permitido la posibilidad de adoptar estrategias de cara a la postura de la Fiscalía sobre los sucesos investigados, por lo que solicita decretar la nulidad de lo actuado desde la resolución de cierre de la instrucción, casar la sentencia y absolver a su prohijado. Por su parte, en el cargo segundo, al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 1, ibídem, denuncia la sentencia del Tribunal por violar directamente la ley sustancial ante “un inexplicable vicio de juicio o yerro in iudicando consistente en el error de hermenéutica” y, a su vez, en virtud de una violación indirecta, por “la pretermisión de un (sic) valiosísimo conjunto de pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
De este modo, critica la postura de los juzgadores al deducir la configuración de los delitos por los que se dictó condena, como quiera que el documento aportado al proceso adelantado en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, recalca, no reunía las condiciones requeridas por la ley para considerarse un título ejecutivo, lo que ratificó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en segunda instancia. Así, “ante esta irregularidad y la mala interpretación de la conducta del procesado por parte de los jueces para concluir (sic) deduciéndole responsabilidad por fraude procesal y falso testimonio […] es que solicito se case el fallo”.
De igual manera, aduce que no se valoró en debida forma el documento del 1° de noviembre de 2001, con el cual se pretendió iniciar el proceso ejecutivo en comento, sugiriendo que este fue rubricado en blanco por su prohijado y luego diligenciado por el denunciante. En estas condiciones, pide casar la sentencia y la absolución. Por último, cuestiona la condena en perjuicios dispuesta por la segunda instancia, al estimar que en este caso solo podría afirmarse que era la administración de justicia, y no el denunciante, el sujeto pasivo de las ilicitudes por las que se adelantó la acción penal, por lo que, dice, “se debe casar este punto”.
LOS NO RECURRENTES El apoderado de la parte civil, de forma sucinta, solicitó “no casar la sentencia”, pues la misiva allegada con ese propósito carece de las premisas requeridas para acudir ante la Corte y, en especial, porque los aspectos consignados en ella fueron materia de amplio debate tanto en la investigación como en el juicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Desde ya debe indicarse que la demanda que ocupa la atención de la Sala carece de los mínimos presupuestos legales y jurisprudenciales que darían paso a su admisión. La casación no es una tercera instancia del trámite penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el devenir procesal.
El recurso extraordinario y la intervención de la Corte, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en la actuación, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso, conforme lo establece el artículo 212 de la codificación aludida, en particular, su numeral 3°.
Así, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, porque no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. 2. Esto se menciona para reiterar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente, pues únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendía derruir la presunción de legalidad de las sentencias atacadas. 2.1.
En primer lugar, no consideró que el recurso extraordinario, al tenor del artículo 205 de Código de Procedimiento Penal, prevé su procedencia contra cierto tipo de sentencias y al tratarse la decisión cuestionada diversa de aquellas proferidas por delitos con pena privativa de la libertad superior a ocho (8) años, debió acudir a la casación discrecional para plantear la censura, según lo establece el último inciso de ese canon.
Es decir, debió acatar el inciso final de esta disposición y poner de relieve que en el sub examine era necesario un pronunciamiento de la Corte orientado al desarrollo de la jurisprudencia con miras a unificar posturas, revisar la doctrina, o abordar un tópico aún no resuelto, con la demostración de que la nueva postura debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o bien develar la necesidad de proteger garantías fundamentales, pretensión que exigía demostrar fehacientemente la materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa, todo precedido de una argumentación encaminada a justificar a la Corporación las razones para admitir la demanda, de manera excepcional. 2.2.
En lo concerniente a la petición de invalidación de la actuación, no se tienen en cuenta los principios que orientan la declaratoria de nulidad, sobre todo el de trascendencia, ya que no basta con señalar irregularidades o que estas ciertamente se presenten en el trámite porque es indispensable acreditar su incidencia concreta para quebrantar los derechos de los sujetos procesales.
El reparo en este sentido es abstracto y carece de cualquier argumentación consistente a la hora de demostrar algún detrimento a las garantías fundamentales, porque no supera la referencia lacónica a una aparente imprecisión procesal, a lo que se suma que para la fecha en la que en este asunto resultaba procedente resolver situación jurídica, el criterio predominante consistía en que no había lugar a adoptar tal determinación por el mínimo punitivo previsto para los delitos por los que se adelantaba la acción penal, conforme la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad, pues estos no eran susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva, la única viable en la Ley 600 de 2000, cuestión que solo vino a ser replanteada por la Corte el 4 de marzo de 2009, dentro del radicado 27539, o sea, con posterioridad a la época en que debió surtirse aquella fase procesal.
Por ende, la solicitud de nulidad es genérica y nimia, además no precisa, ni siquiera hipotéticamente, la manera en que una estrategia defensiva diversa a la ejercida en la etapa previa al cierre de la investigación, hubiese permitido obtener resultados diversos a aquellos a los cuales se arribó, mucho menos que la garantía de contradicción respecto de los presupuestos que permitieron edificar paulatinamente el juicio de reproche durante ese interregno fuese vulnerada, ya que en toda la fase investigativa se contó con posibilidades reales de controversia, entonces, “ debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado o que se ha restablecido, pues ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya se surtió”.
Adicionalmente, se tiene que la defensa matiza el hecho de que los juzgadores especificaron en sus decisiones que dado el caso de una irregularidad, esta resultó corregida por la Fiscalía, cuando abordó el asunto al calificar el mérito del sumario. Sobre el tema, dijo el Tribunal: “No obstante, el tránsito jurisprudencial citado, advierte la Colegiatura que la causal nulitatoria reclamada por el recurrente lejos está de presentarse, cuando contrario a su posición, de las piezas procesales se advierte, que la situación jurídica de su procurado se resolvió al interior del proveído que calificó el mérito del sumario, cumpliéndose así con el precedente traído a colación con antelación y así lo consignó la juez a quo, en la decisión que se revisa […] Razones suficientes para confirmar este punto en la decisión que se impugna, cuando a pesar de no resolverse la situación jurídica de HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO en el estadio procesal pertinente, el yerro se corrigió y se explicaron de sobra las razones que motivaron no imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, aspecto que se subsanó oportunamente así la defensa, ahora nuevamente pretenda inducir en error al nuevo funcionario sobre este aspecto”.
En suma, el cargo primero no se somete a la lógica que impera en su desarrollo y prescinde considerar la concurrencia de una serie de eventos que desdibujan el presunto menoscabo a las garantías fundamentales, sin contar con que hace una petición totalmente refractaria a la nulidad al invocar la invalidación, para que, en su lugar, se emita absolución, lo que revela un absoluto desconocimiento de la naturaleza del instituto, razones por las cuales ha de ser inadmitido. 2.3.
En lo concerniente al cargo segundo, el reproche reproduce de modo caótico la tesis defensiva desechada en el transcurso de las instancias y ahora en condiciones idénticas se trae a colación, en casación, mediante la cita llana, confusa y simultánea de diversas modalidades de infracción prima facie incompatibles, con la expectativa aleatoria acerca del efecto que podría surtir una postura de este orden pese a haber sido ya descarta.
Para advertir lo infundado que resulta dicha propuesta, basta con citar al Tribunal: “Es así como considera pertinente reiterar la Corporación que independiente de que el documento cuestionado por la defensa no cumpliera con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para que el mismo fuera exigible ejecutivamente, si lo es, que en el interrogatorio de parte realizado para obtener el reconocimiento y autenticidad del mismo, al negar que la firma plasmada en el correspondía a la suya, fue fundamental para que el funcionario judicial tomara una decisión adversa, al optar por no reconocer las calidades de los suscriptores e intervinientes como deudor y acreedor, circunstancia que per se, sin ser insistentes, fue la que permitió independientemente de la acción ejecutiva civil, el surgimiento de las conductas delictivas que se le enrostraron en el llamamiento a juicio al advertir graves lesiones contra la administración de justicia. La responsabilidad del enjuiciado tiene sustento en los medios probatorios arrimados al paginario, donde queda en evidencia que su forma de actuar fue dolosa, sin que pueda considerarse que los testigos presenciales de los hechos buscaran perjudicarlo o reforzar la credibilidad del denunciante ante el vencimiento de los términos para demostrar la “tacha de falsedad”, cuando lo cierto y real es que cada uno se limitó a informar lo acontecido: Julio César Oviedo indicó que fue quien elaboró el documento y Silvana Vargas que como testigo estuvo presente en el momento de su elaboración, sin que ninguno de ellos efectuara manifestaciones diferentes a referir el conocimiento previo que tenían del acusado y las negociaciones que de tiempo atrás realizaba con Israel López Moreno, a los que la Corporación les da plena credibilidad, con lo cual queda demostrado tanto el injusto, como la responsabilidad que en el sub judice le asiste a HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO ”.
El censor se circunscribe a disentir de esta apreciación, al igual que de la condena en perjuicios, con opiniones hermenéuticas subjetivas sin ningún respaldo conceptual, restringe su argumentación a la mera discrepancia de criterios y asume que la Corte es una instancia adicional o un cuerpo consultivo con la función de zanjar tal disparidad, desconociendo así el carácter rogado del recurso y el deber de acometer una debida fundamentación que no se satisface con un discurso extenso, con la cita de autores o en múltiples y ácidas críticas a los conceptos de los sentenciadores, sino en la clara y precisa demostración de errores de tal magnitud que socaven la legalidad de la decisión atacada, se insiste, bajo la égida de postulados solventes con ese propósito. 3.
Recapitulando, el libelo carece de razones suficientes e idóneas encaminadas a acreditar circunstancias de cualquier orden que avalen la eventual constatación de las infracciones que sin rigor alguno invoca, contexto que deriva en su inadmisión conforme con los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, al no contar con los presupuestos mínimos de lógica y argumentación que dan paso a la intervención de la Sala en sede extraordinaria, así mismo, del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala, para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 155 y siguientes cuaderno original 2 � Fl. 92 y s.s cuaderno original 3 � Fl. 3 y s.s cuaderno Tribunal � De acuerdo con el principio de limitación, a la Corte no le es dable entrar a complementar la censura, desentrañar su sentido o corregir sus defectos a fin de concluir que el libelo contiene todos los presupuestos formales que permitan abordar su estudio de fondo. � Conforme la época de ocurrencia de los hechos, tanto el falso testimonio como el fraude procesal estaban sancionados con pena privativa de la libertad que oscilaba entre los cuatro (4) y ocho (8) años de prisión. � Rad. 34609, auto de 11 de marzo de 2011 � De acuerdo con el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, inciso 3°, cuando el sindicado no estuviere privado de la libertad, como en este evento, el plazo para resolver situación jurídica era de diez (10) días contados a partir de la indagatoria, verificándose la injurada de DAZA CUELLO en las diligencias, el 24 de mayo de 2005. � Rad. 12300, sentencia de 29 de agosto de 2002.
En el mismo sentido, Rad. 20521, sentencia de 18 de noviembre de 2004 � Cfr. Fl. 12 cuaderno Tribunal � Fl. 18 y 19 cuaderno Tribunal � Sobre los principios que rigen la casación puede consultarse Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010 13