Micelio
42506(28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 504 de 1999Ley 589 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Colisión de competencias Rad. No. 42506 Fredy Sierra Rodríguez y Otros PAGE Colisión de competencias Rad. No. 42506 Fredy Sierra Rodríguez y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 361 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS: La Sala define de plano la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Magangué y Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para proferir sentencia en el proceso seguido contra FREDY SIERRA RODRÍGUEZ, EDUARDO JOSÉ GALLARDO NAVARRO, LUIS FERNANDO CASTRO VALDES, JARRIS ARNOLIS MACEA GONZÁLEZ, HÉCTOR ALIRIO SÁNCHEZ ARIZA, JUAN BERMÚDEZ CORREA y JORGE ELIECER SEPÚLVEDA AREIZA.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. Los primeros fueron relatados en la resolución de definición de situación jurídica, en los siguientes términos: “Surge la presente investigación, con fundamento en la denuncia formulada por NELSON IVAN ORREGO en su calidad de representante de la Organización no Gubernamental de Derechos Humanos «SEMBRAR», quien contó que en el municipio de Tiquisio – Bolívar más exactamente en los corregimientos de «Casa de Barro» y «Canónico»para el día 20 de diciembre del año 2003 y hasta el 31 de enero de 2004 se suscitaron privaciones de la libertad, bombardeos, hostigamientos, desapariciones y otras infracciones cometidas por parte de Uniformados del Batallón Nariño del Ejército Nacional que operaba en esa zona.

Dio detalles de unos hechos ocurridos al parecer el pasado 4 de febrero del año 2004, cuando miembros de las tropas Batallón Nariño acompañados por Paramilitares de la base ubicada en el Corregimiento de «Pueblito Mejía» llegaron a la vereda «La Trinidad», jurisdiccióndel corregimiento «Casa de Barro», municipio de Río Viejo (Bolívar) y retuvieron al señor JOSÉ N., conocido o apodado como «El PAISA», lo condujeron hasta el sitio la «YE» a 300 metros de «Mina Brisa», donde lo asesinaron a machetazos para luego trasladar su cadáver en una bolsa plástica hasta el corregimiento de «Buena Sueña».

Otro tanto hizo, respecto de la retención de la menor NELVI ESTER VIDES CAÑAS ocurrida el día 26 de enero de 2004 en el corregimiento de «Agua Fría» perteneciente al municipio de TIQUISIO, por parte de las tropas del Batallón Nariño, cuando ésta iba en compañía de un menor de 8 años de apellidos… HERNÁNDEZ VILLALBA, quienes al parecer la obligaron a caminar durante varias horas y a vestir uniforme militar y una capucha para cubrirse el rostro, para luego dejarlos en libertad.

Igual procedimiento hicieron con el señor JULIO CORRALES. Notició además que, ante el desaparecimiento de tres personas adultas y un menor, sus familiares se dirigieron a la base militar perteneciente al Batallón Nariño del Ejército Nacional ubicado en el corregimiento de COCO – TIQUISIO, donde conversaron con el capitán ESPITIA, quien en principio ninguna información suministró acerca de los mismos, no obstante ante la insistencia de estas personas, con posterioridad les manifestó que los señores GIOVANNY VEGA ATENCIO, JAIRO DE JESÚS VILLALBA Y NORBERTO CAMPUZANO ZULETA, habían sido dados de baja por la tropa pues eran guerrilleros, que en dos o tres días les entregarían los cadáveres pues serían llevados al Banco Magdalena lo cual no ocurrió…” 2.Con fundamento en lo anterior, el 4 de junio de 2004 la Fiscalía Primera Delegada ante el GAULA de Cartagena decretó la apertura de investigación previa, la cual fue archivada el 30 de octubre de 2008; no obstante, ésta decisión fue revocada ante la solicitud impetrada por el apoderado de la parte civil basada en la prueba sobreviniente contentiva en la decisión emanada de la Procuraduría General de la Nación, donde se elevaron cargos disciplinarios en contra de los soldadosLUIS FERNANDO DE CASTRO VALDES, JARRIS MACEA GONZÁLEZ, EDUARDO GALLARDO NAVARRO, JORGE ELIECER SEPÚLVEDA AREIZA, FREDY SIERRA RODRÍGUEZ, JUAN BERMÚDEZ CORREA y HÉCTOR ALIRIO SÁNCHEZ ARIZA, por la presunta violación grave al derecho internacional humanitario consistente en el homicidio de GIOVANNY VEGA ATENCIA, JAIRO VILLALBA y NORBERTO CAMPUZANO ZULETA; así como por la desaparición del menor OSNAIDER SOLANO ZULETA. 3.

Una vez dispuesta la vinculación de los soldados y oficiales referidosa la presente investigación penal, mediante diligencia de indagatoria, fue resuelta su situación jurídica el 23 de julio de 2010, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos dehomicidio en persona protegida (art. 135 del C.P.) y desaparición forzada (165 ibídem). 4.Tras el cierre de la investigación, el 6 de mayo de 2011se profirió resolución de acusación en contra del Sub TenienteLUIS FERNANDO DE CASTRO VALDEZ, el Cabo Tercero JARRIS ARNOLIS MACEA GONZÁLEZ y los soldados profesionalesEDUARDO GALLARDO NAVARRO, JORGE SEPÚLVEDA AREIZA, FREY SIERRA RODRÍGUEZ, JUAN BERMUDEZ CORREA y HÉCTOR SÁNCHEZ ARIZA, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada; al tiempo que se dispuso la preclusión de la investigación a favor del MayorLUÍS FRANCISCO ESPITIA ESTEVES. 5.

Ejecutoriado el vocatorio a juicio, correspondió el conocimiento dela actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena,ante el cual se adelantaron las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. 6. Posteriormente, estando el proceso en turno para proferir sentencia, el referido Despachopropuso en auto del 20 de febrero de 2013conflicto de competencia negativo, tras considerar que el competente para conocer del presente asunto era el “ Juez Penal del Circuito de Magangué (Bol), atendiendo que el primer hecho ocurrió en el Municipio de Tiquisio, perteneciente al circuito de Magangué, Bolívar, y teniendo en cuenta que los delitos de Desplazamiento Forzado y Homicidio en Persona Protegida, por residualidad le corresponden al Juez Penal del Circuito ”. 7.Allegadas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Magangué, le correspondió a éste dar respuesta a la solicitud de nulidad presentada por el defensor de los procesados en la que alegaba la violación sustancial al debido proceso, arguyendo que lasautoridades judiciales que habían adelantado la investigación y el juzgamiento contra sus representados,no eran las competentes.

Petición que resolvióel titular del mencionado Despacho de manera negativa con auto del 8 de mayo de 2013, al considerar que si bien es cierto la competencia para juzgar los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida internacionalmente está radicada en los Jueces Penales del Circuito Comunes, por el principio de residualidad, también lo es que al caso sub examinele resulta aplicable la cláusula de prórroga de competencia; así que aceptó la colisión negativa de competencias y ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior de Cartagena en orden a quela dirimiera. 8.

Contra lo decidido el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación, razón por la cual la carpeta fue remitida al Tribunal Superior de Cartagena, despacho que el 30 de agosto de 2013 se abstuvo de resolver de fondo el recurso de apelación, y ordenó remitir el expediente a ésta Corporación para que se defina la referida colisión de competencia suscitada entre el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el Juez Penal del Circuito de Magangué. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Competencia: Acorde con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a esta Corporación desatar la colisión negativa de competenciaspropuesta, en tanto involucra a un juez penal del circuito especializado y a un juez penal del circuito. 2. La solución del caso: Trabada en debida forma la colisión, conforme se desprende de la reseña de la actuación procesal inicialmente indicada, como quiera que la Corte ya se ha ocupado de definir lo relativo a la competencia para conocer delos delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada descritos en los artículos 135 y 165 del Código Penal, respectivamente, considera oportuno traer a colación dos de sus decisiones sobre el particular, en donde se concluyó que los mismos están asignados a los jueces penales del circuito y, posteriormente, examinará lo relacionado con el fenómeno de la prórroga de competencia, tras lo cual arribará a diferente inferencia. En efecto, la Corporación señaló respecto de la competencia para conocer de la conducta punible de homicidio en persona protegida, lo siguiente: “2.5.

El artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 104.9,siempre que no se relacionara con muertes de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que la competencia en relación con estas está adjudicada a otro funcionario.

Y el artículo 135 define el homicidio que tiene como sujeto pasivo a persona defendida por el Derecho Humanitario. 2.6. La salvedad señalada implica que lo exceptuado frente al servidor especializado compete a otro funcionario y como esa facultad no se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo corresponde al juez penal del circuito. 3.

En síntesis: 3.1. El conocimiento del delito de homicidio simple y, en general, del homicidio agravado, compete al juez penal del circuito. 3.2. El homicidio agravado por los numerales 8 (realizado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), 9 (respecto de persona internacionalmente protegida) y 10 (en relación con servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal, compete al juez penal del circuito especializado. 3.3.

El conocimiento del delito de homicidio perpetrado contra «persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario», con ocasión y en desarrollo de conflicto armado (artículo 135 Código Penal), corresponde al juez penal del circuito”. En esas condiciones, no hay duda que el juzgamiento del delito de homicidio en persona protegida, de conformidad con lo indicado en los numerales 1º y 2º del parágrafo del artículo 135 del Código Penal, le concierne al juzgado penal del circuito.” Una vez precisado que el delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 del Código Penal es de competencia de los jueces penales del circuito, ahora se procede a arribar a la misma deducción pero en relación con la conducta punible de desaparición forzada consagrada en el artículo 165 ibídem, pues la Ley 600 de 2000 en su artículo 5° transitorio permite concluir que su conocimiento también corresponde a los jueces antes señalados.

Asunto que ha sido precisado por esta Corporación en plurales y reiterados pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: “Frente a lo que es motivo de conflicto, se rememora que mediante el artículo 1 de la Ley 589 de 2000 se tipificaron varias conductas punibles que fueron adicionadas al Código Penal de 1980, vigente para ese entonces, entre ellas, la de desaparición forzada… En razón a que se trataba de hipótesis delictivas no previstas en la legislación penal sustantiva y, por ende, cuya competencia no estaba especificada en el Código de Procedimiento Penal de ese entonces -Decreto 2700 de 1991-, la misma Ley atribuyó su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado… Lo cual significa que el artículo 15 de la Ley 589 de 2000 adicionó la competencia prevista en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 -modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999- atribuyendo a los jueces penales del circuito especializado el conocimiento del delito de desaparición forzada.

Competencia que se extendió hasta el 25 de julio de 2001, cuando entraron en vigencia, en todo el territorio nacional, las Leyes 599 y 600 de 2000, mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal. En la Ley 599 de 2000 el legislador integró de manera sistemática y completa, en un solo ordenamiento jurídico, la legislación dispersa en materia de prohibiciones y mandatos penales.

Así que en su artículo 474 dispuso: «Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales», abrogando de esta forma la Ley 589 de 2000, porque los delitos previstos en ella fueron contemplados en el nuevo ordenamiento sustantivo, específicamente la desaparición forzada en su artículo 165.

Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, que reglamentó entre otras materias la competencia de los jueces penales; sin embargo, en su Libro I, Título II, no señaló los asuntos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, sino que lo hizo en su Libro V, Capítulo IV Transitorio, artículo 5°, y, entre las hipótesis delictivas allí previstas, no incluyó la desaparición forzada consagrada en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de su vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000, era de conocimiento de esos funcionarios. ” Así las cosas, es claro que en los procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer el delito de que trata el artículo 165 del Código Penal, por la cláusula residual establecida en el literal b) del numeral 1º del artículo 77 de la legislación en cita, le corresponde su conocimiento a los jueces penales del circuito.

Adicionalmente, se ofrece oportuno indicar que respecto de la discusión acerca del juez competente para proferir sentencia en el caso sub examine, los artículos 401, 402 y 405 de la Ley 600 de 2000 consagran: “ARTÍCULO 401. AUDIENCIA PREPARATORIA. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir… (…)

ARTÍCULO 402. DECLARACION DE INCOMPETENCIA Y TRÁMITE. Si evidenciare que ha existido un error en la calificación jurídica provisional de la conducta y ello afectare su competencia, el juez procederá a declarar su incompetencia en auto de sustanciación motivado y remitirá en forma inmediata el expediente al juez del circuito, proponiéndole colisión de competencia. Si el juez del circuito aceptare lo expuesto procederá a declarar la nulidad de la actuación y a ordenar su reposición por el funcionario competente, en caso contrario se enviará motivadamente la actuación a la sala penal del respectivo tribunal del distrito, quien dirimirá la colisión. Fijada la competencia, sólo se podrá discutir por prueba sobreviniente.

ARTÍCULO 405. PRRROGA DE LA COMPETENCIA. Si como consecuencia de la modificación de la adecuación típica de la conducta, el conocimiento del juzgamiento correspondiere a un juez de menor jerarquía, se considerará prorrogada la competencia para los funcionarios judiciales intervinientes. Si por prueba sobreviviente variare la competencia de un juez de menor a mayor jerarquía se suspenderá la diligencia y se procederá de conformidad con lo establecido para la declaración de incompetencia.” (Subrayas fuera del texto original).

De la lectura contextualizada de las normas precitadas, fácil se advierte que la legitimidad de los sujetos procesales para discutir lo concerniente a la competencia se remite a la audiencia preparatoria, pues, precisamente esta diligencia es la que marca el inicio de la etapa de juzgamiento, por ello, si las partes no discuten oportunamente en su escenario natural el tópico en cuestión, se restringe la posibilidad de referirse al tema básicamente a una circunstancia: que “ por prueba sobreviniente” se genere “ la modificación de la adecuación típica de la conducta” y ello conlleve necesariamente a que “ var [íe] la competencia de un juez de menor a mayor jerarquía ”; pues de ocurrir lo contrario, esto es si como consecuencia de la variación de la calificación jurídica provisional “ el conocimiento del juzgamiento correspondier [a] a un juez de menor jerarquía ”, como en el caso sub judice, el artículo 405 de la ley 600 de 2000 contempla el fenómeno de la prórroga de competencia, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 94 del mismo compendio normativo, en el que se estipula: “ARTÍCULO 94.

IMPROCEDENCIA.No puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual categoría que tengan la misma competencia, salvo las excepciones de ley.” Amén de lo señalado en precedencia, la Corte ha concluido lo siguiente sobre el particular: “La prórroga de competencia operapor ministerio de la ley y no por consecuencia de pronunciamiento judicial alguno. ” Para el caso concreto, entonces, dado que la discusión no estriba en la posibilidad de que por prueba sobreviniente se modifique la adecuación típica y que como consecuencia de ello un funcionario de superior categoría deba conocer del asunto, surgió- como arriba se anotó- el fenómeno de la prórroga de competencia, el cual opera por ministerio de la ley cuando no se presenta la situación excepcional consagrada en el inciso segundo del artículo 405 arriba transcrito.

En conclusión, es claro que el Juez Penal del Circuito de Magangué acertó al rechazar la competencia para conocer del asunto que concita la atención, pues ella está radicada en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena en razón de la prórroga de competencia, motivo por el cual se dispone remitir el expediente a éste último, informándose lo aquí decidido al funcionario judicial citado en primer término. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento del proceso adelantado contra FREDY SIERRA RODRÍGUEZ, EDUARDO JOSÉ GALLARDO NAVARRO, LUIS FERNANDO CASTRO VALDES, JARRIS ARNOLIS MACEA GONZÁLEZ, HÉCTOR ALIRIO SÁNCHEZ ARIZA, JUAN BERMÚDEZ CORREA y JORGE ELIECER SEPÚLVEDA AREIZA por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.

COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Magangué. 3. PRECISAR que contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Folios 2 y 3 del cuaderno de segunda instancia de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena, radicado 148941.

Así como, folios 1 a 6 del cuaderno No. 8 de la Unidad de Fiscalías contra los delitos de desaparición y desplazamiento forzado sub- sede Cartagena. �Folio 190 del cuaderno de la causa. �“Colisión No. 30743 del 2 de diciembre de 2008. Ver también colisión No. 29414 del 26 de marzo de 2008, jurisprudencia citada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de septiembre de 2009, radicación No. 32583. � Publicada en el Diario Oficial N° 44.073 de 7 de Julio de 2000. � Ambas leyes publicadas en el Diario Oficial N° 44.097 de 24 de julio de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en auto del 18 de julio de 2007, radicado 27667; así como en auto del 29 de febrero de 2008, radicación 29241; auto del 8 de mayo de 2008, radicado 29168, auto del 8 de octubre de 2008, radicación No. 3065 y, recientemente, en auto del 31 de julio de 2009, radicado 32066. �Inciso final del artículo 402 e inciso segundo del artículo 405 de la Ley 600 de 2000. �Inciso primero del artículo 405 de la Ley 600 de 2000. �Inciso segundo del artículo 405 de la Ley 600 de 2000. � Inciso primero del artículo 405 de la Ley 600 de 2000. �Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 20 de enero de 2010, radicación No. 33272.

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